REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA
EXPEDIENTE N° 07-14633.-
MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: ARCADIA VARGAS FANEITE.
APODERADA JUDICIAL: ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158.
DEMANDADO: AUGUSTO MOREIRA DA SILVA.
APODERADO JUDICIAL: CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 4830 y 63.789.
I
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 25 de Enero de 2008, por la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 22.158, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.551.026, contra el ciudadano AUGUSTO MOREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.776. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 14 de Febrero de 2008, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
En fecha 21 de Febrero de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que le fueron proporcionados los emolumentos correspondientes para el traslado y las copias simples necesarias.
En fecha 14 de Marzo de 2008, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que el demandado, se negó a firmar el recibo correspondiente.
En fecha 26 de Marzo de 2008 la parte actora solicita la citación del demandado mediante el procedimiento establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha este Tribunal mediante autos acordó librar Boleta de Notificación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de Abril de 2008, compareció por ante este Despacho el Abogado FRANCISCO RAMON CHONG RON, Inpreabogado N° 63.789, y consignó poder otorgado a su persona y a los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO, LILIANOTH CHONG RON, OMAR FRANCISCO GUEVARA RON Y LUÍS ALEJANDRO TROCONIS SOSA, Inpreabogados Nros. 4.830, 62.365, 94.104 y 18.182 respectivamente, por el ciudadano AGUSTO MOREIRA DA SILVA.
En fecha 05 de Mayo de 2008, comparecieron por ante este Despacho los Abogados CHOMBEN CHONG GALLARDO y FRANCISCO RAMON CHONG RON, Inpreabogado Nros. 4.830 y 63.789, apoderados judiciales de la parte demandada y consignan escrito de contestación a la demanda.
En fecha 03 de Junio de 2008, la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles y cuatro anexos.
En fecha 04 de Junio de 2008, la parte demandante, consignó escrito de promoción de pruebas, constante de tres folios útiles.
En fecha 05 de Junio de 2008, este Tribunal ordenó agregar a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de Junio de 2008, compareció por ante este Tribunal la Abogada ZORAIDA T. DURÁN DE TORRES, apoderada judicial de la parte actora y consigno escrito de oposición de pruebas constante de tres folios útiles.
En fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal declaro Sin Lugar la oposición interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora. En esta misma fecha se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua para la evacuación de los testigos promovidos por las partes, asimismo se fijo el quinto día de Despacho siguiente a las 02:00 de la tarde para que tenga lugar la Inspección Judicial solicitada por la parte demandante; de igual forma en lo que respecta al Capítulo de Informes se ordeno librar oficio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a la entidad financiera Banco Occidental de Descuentos (B.O.D) con sede en las Delicias, Maracay, Estado Aragua, a los fines de que informara sobre el Estado de Cuenta Tarjeta de Crédito del ciudadano AGUSTO MOREIRA DA SILVA.
En fecha 18 de Junio de 2008, el alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio N° 08-01010, en el Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 17/06/2008.
En fecha 19 de Junio de 2008, este Tribunal mediante auto difirió la inspección para el 2do día de Despacho siguientes a las 2:00 de la tarde.
En fecha 25 de Junio de 2008, siendo las dos de la tarde, oportunidad fijada para este Tribunal para el Traslado y Constitución a los fines de la practica de la Inspección Judicial y habilitado el tiempo necesario para la realización de la misma, en la siguiente dirección: Calle Los Chaguaramos, N° 22, Urbanización La Floresta, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, encontrándose presente el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA y Abg. CAMILO CHACON HERRERA, el Juez Provisorio y Secretario de este Tribunal, asimismo se designó como Experto Fotográfico al ciudadano LUÍS CARRASQUERO, quien estando presente el Juez de este Tribunal procedida tomarle el juramento respectivo, igualmente, presente la ciudadana ARACDIA VARGAS FANEITES y su apoderada judicial Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES. Seguidamente este Tribunal concedió dos días de despacho siguiente para la consignación de los informes solicitados al experto.
En fecha 30 de Junio de 2008, comparece por ante este Tribunal el ciudadano LUÍS JAVIER CARRASQUERO ACOSTA, y consigno informe compuesto por trece folios útiles, constante de veinticuatros exposiciones fotográficas conjuntamente con CD que respaldan las fotografías presentadas.
En fecha 05 de Agosto de 2008, este Despacho ordena agregar a los autos resultas de comisión emanadas del Juzgado de Municipio Girardot de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
En fecha 22 de Septiembre de 2008, este Tribunal ordeno solicitar computo por secretaria de los días de Despacho transcurridos desde el día 12 de Junio de 2008 (exclusive) hasta el día 21 de Julio de 2008 (inclusive) por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante oficio, por encontrarse en período de Prueba el presente expediente.
En fecha 09 de Octubre de 2008, el alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio N° 08-1720, en el Juzgado del Municipio Girardot del Estado Aragua en fecha 02/10/2008.
En fecha 29 de Octubre de 2008, este Tribunal ordena agregar a los autos Oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry del Estado Aragua.
En fecha 18 de Noviembre de 2008, comparece por ante este Despacho el Abogado CHOMBEN CHONG GALLARDO, Inpreabogado N° 4.830, apoderado judicial de la parte demandada y solicito se fijara oportunidad para informes.
En fecha 19 de Enero de 2009, diligencia la Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, Inpreabogada N° 22.158, apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual expone que la solicitud realizada por la parte demandada es improcedente igualmente solicita que sea ratificado el oficio N° 08-1011.
En fecha 27 de Enero de 2009, este Tribunal negó el pedimento hecho por la parte demandada, en cuanto a que se fije la oportunidad para informes, y en consecuencia se acordó oficiar a la entidad financiera Banco Occidental de Descuento (B.O.D), acordándose ratificar el contenido del oficio N° 08-1011 de fecha 12 de Junio de 2008.
En fecha 09 de Marzo de 2009, este Tribunal ordenó agregar a los autos comunicación emitida por la entidad financiera Banco Occidental de Descuento.
En fecha 26 de Marzo de 2009, este Tribunal por encontrarse vencido el lapso de Evacuación de Pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, Fijó el decimoquinto día de despacho siguiente al día 09 de Marzo de 2009, para que las partes presentaran informes.
En fecha 31 de Marzo de 2009, la parte actora presentó Informes constante de dos folios útiles y un anexo.
En fecha 23 de Abril de 2009, este Tribunal pasa a decir Vistos y entra en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil; advirtiéndosele a las partes que el lapso empezó a transcurrir a partir del día 17/04/2009.
En fecha 29 de Abril de 2009, este Tribunal revocó el auto de fecha 26 de Marzo de 2009, declarándose Nulo y sin ningún efecto jurídico, por lo que se ordeno librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de que presentaran sus escritos de Informes al decimoquinto día de despacho siguientes a que constara en autos la ultima de las notificaciones ordenadas.
En fecha 21 de Mayo de 2009, el alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado boleta de notificación correspondiente a la ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE debidamente firmada.
En fecha 22 de Mayo de 2009, el alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado boleta de notificación correspondiente al ciudadano AUGUSTO MOREIRA DA SILVA debidamente firmada en fecha 21 de Mayo de 2009.
En fecha 18 de Junio de 2009, compareció por ante este Juzgado el apoderado judicial de la parte demandada y consignó escrito de Informes, constante de nueve folios útiles y dos anexos.
En fecha 19 de Junio de 2009, compareció por ante este Juzgado la abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES, apoderada Judicial de la parte actora, y consignó escritos de Informes, constantes de tres folios útiles y un anexo constante de cuatro folios.
En fecha 17 de Julio de 2009, este Tribunal pasa a decir Vistos y entra en términos de dictar sentencia, conforme a lo previsto en el Artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE y el ciudadano AUGUSTO MOREIRA DA SILVA, desde el año de 1.955 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 767 del Código Civil, 16 del Código de Procedimiento Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
1) Que haya mantenido una unión concubinaria, pública, notoria, permanente, estable e ininterrumpida, con la demandante desde el mes de Noviembre de 1955.
2) Que el demandado en la presente causa es de estado civil casado y que al contraer matrimonio lo hizo regularizando el concubinato que tenía desde años antes con su actual pareja.
Finalmente es preciso resaltar que la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia, esto trae como consecuencia igualmente que aún cuando la accionante no señala de manera clara la fecha de finalización del supuesto concubinato que alega, el juez debe pasar analizar las probanzas para pronunciarse al fondo. Siendo fundamental si se declarare la existencia de la relación concubinaria, que este juez valore exhaustivamente las pruebas para proceder a la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA
Cursa a los folios 8, 9 y 10 del expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Maracay, Estado Aragua, en fecha 25 de Octubre de 2007, consistente en Justificativo de Testigo, la cual se adminicula con la declaración de los ciudadanas TORREALBA CARRILLO ADELYS SALVADOR y GONZALEZ BRICEÑO CARLOS ARMANDO, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.554.658. y V-4.422.367 respectivamente, dichas declaraciones rielan a los folios 98 y 99 de la presente causa y el testimonio rendido es apreciado por este juzgador conforme las previsiones del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los testigos no incurrieron en contradicciones y quedaron contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación a las partes en el presente juicio, que los mismos habitaban en la urbanización La Floresta, calle los Chaguaramos, N° 22, Maracay, que procrearon 5 hijos de nombres Carlos, José, Luis, Ana, Maria y Milagros Coromoto. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 11, 12, 13, 14 copias certificadas de documento de propiedad de un lote de terreno a favor del ciudadano AUGUSTO MOREIRA DA SILVA, según venta realizada por la alcaldía del Municipio Girardot del Estado Aragua, en sesiones de cámara de fecha 23 y 29 de Agosto de 1990, documental pública que hace plena prueba para demostrar el derecho de propiedad del demandado de autos sobre el inmueble poseído por la accionante y ubicado en la urbanización La Floresta, calle los Chaguaramos, N° 22, Maracay. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 15, 16, 17, 18 y 19 del expedientes Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos CARLOS AUGUSTO, JOSÉ GREGORIO, ANA MARÍA, LUÍS MANUEL y MILAGRO COROMOTO, expedidas por el Registrador Civil del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y por el Registro Civil del Municipio Girardot del Estado Aragua, en fechas 01 de Septiembre de 2002, 03 de Julio de 1981, 29 de Noviembre de 2006, 18 de Mayo de 2007 y 01 de Marzo de 1994, las cuales se valoran como documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra que los ciudadanos AUGUSTO MOREIRA DA SILVA Y VARGAS FANEITE ARCADIA procrearon Cinco (05) hijos en común que nacieron en los años 1958, 1959, 1963, 1965 y 1971, desprendiéndose del acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA, cursante al folio 17 que el demandado declaró ante la autoridad que la ciudadana ARCADIA VARGAS, era su cónyuge. Y así se valoran y aprecian.
Cursa a los folios 20 al 32 del expediente, copia certificada de documento de Acta de Asamblea y Balances correspondiente a la Empresa Estación de Servicios FM SEIS ARAGUA, C.A. debidamente autenticado por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Aragua de fecha 14/04/1984, anotado bajo el N° 54, Tomo 35-A, de los libros respectivos, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar que el demandado en la presente causa es accionista de la referida Sociedad mercantil. Y así se valora y aprecia.
En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, cursa a los folios 52, 53 y 54 del expediente Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 15 de Diciembre de 1982 y registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Girardot del Estado Aragua, en fecha 04 de Mayo de 1984, bajo el N° 11, Protocolo 1, Tomo 03, sobre la casa construida en la parcela municipal, ubicada en la Avenida Los Chaguaramos, N° 13, Lote A, Urbanización La Floresta, Sector las Delicias, Maracay, Estado Aragua, con lo que se demuestra la construcción de unas bienhechurías por parte del demandado en el inmueble de su propiedad. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 55, 56 y 57 del expediente, documento de Adquisición de la parcela ubicada en la Los Chaguaramos, N° 13, Lote A, Urbanización La Floresta, Sector las Delicias, Maracay, Estado Aragua, por parte del demandado, documental pública que hace plena prueba para demostrar el derecho de propiedad del demandado de autos sobre el inmueble poseído por la accionante. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 58 del expediente, Copia Certificada del Acta de Matrimonio celebrado entre AUGUSTO MOREIRA DA SILVA Y JUANA COROMOTO VARELA VELÁSQUEZ, en la que se regulariza el concubinato conforme las previsiones del artículo 70 del Código Civil, por lo que se tiene por demostrado el estado civil de casado de la parte demandada desde el día 25 de Octubre de 2007. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 59 del expediente, tomas fotográficas que fueron promovidas por la parte demanda pero respecto a las cuales no se consignaron los originales o negativos, motivo por el cual forzoso resulta desecharlas. Y así se desecha.
Cursa al folio 74 y 75 acta de inspección de fecha 25 de Junio de 2008, en el que siendo las dos de la tarde, el Tribunal se Trasladó y Constituyó en la siguiente dirección: Calle Los Chaguaramos, N° 22, Urbanización La Floresta, Municipio Girardot, Maracay, Estado Aragua, encontrándose presente el Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA y Abg. CAMILO CHACON HERRERA, el Juez Provisorio y Secretario de este Tribunal, asimismo se designó como Experto Fotográfico al ciudadano LUÍS CARRASQUERO, quien estando presente el Juez de este Tribunal procedida tomarle el juramento respectivo, igualmente, presente la ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITES y su apoderada judicial Abogada ZORAIDA T. DURAN DE TORRES. Dicha inspección se valora conforme la sana crítica como propicia para demostrar la dirección exacta del inmueble propiedad del demandado, en el que se evidenció presente la accionante quien se desplazaba con naturalidad por los diversos ambientes del mismo, lo que da fe de su posesión, asimismo en una habitación tipo estudio se observó documentación personal del demandado de autos, tales como carnet de identificación, cédula de identidad, recibos de pagos de servicios, facturas, estados de cuenta bancarios, libretas de cuentas de ahorros, chequeras, tarjetas de crédito en las cuales se lee el nombre del ciudadano AUGUSTO MOREIRA, de igual forma en el interior del closet y gavetas se constató ropa, zapatos, camisas, pijamas, ropa interior, sacos confeccionada para caballero, todo lo cual hace presumir a este juzgador que el demandado de autos habitó con la accionante en el inmueble supra identificado, el cual abandonó dejando algunas pertenencias. Se resalta en especial las tomas fotográficas cursante a los folios 77 al 88, tomadas en el marco de la inspección judicial realizada por este juzgado, en las que se pone en evidencia la cantidad de documentación personal del demandado de autos, que se haya en poder de la accionante. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 94 al 97 del expediente, actas de declaración de las testigos ciudadanos RITA MARIA LORETA MALVESTUTO DE SALCEDO y MIRNA BETSABE ISLA ANDRADE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.744.352 y V-4.226.982, promovidos por la parte demandada, quienes fueron contestes en afirmar la existencia de una relación de pareja entre el demandado de autos y la ciudadana JUANA COROMOTO VARELA VELASQUEZ, que el demandado habita junto con la misma en un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias, vereda 64, N° 11, Maracay, sin embargo de la revisión de las repreguntas formuladas especialmente la CUARTA REPREGUNTA a la primera de las testigos y la PRIMERA REPREGUNTA a la segunda de las testigos, que las mismas manifestaron ser amigas del demandado de autos y de la actual cónyuge del mismo ciudadana JUANA COROMOTO VARELA VELASQUEZ, lo que las inhabilita para declarar conforme las previsiones del artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Y así se desechan.
Cursa a los folios 117 al 122 informe remitido por el Banco BOD de fecha 25 de Febrero de 2009, en el que se hace saber que la tarjeta de crédito Visa N° 4411-3203-2206-7957, pertenece al demandado de autos, que en fecha 13 de Septiembre de 2007 se pagó la totalidad de la deuda de dicha tarjeta de crédito y que la dirección colocada por el tarjetahabiente demandado en la presente causa es la Calle Los Chaguaramos, N° 22 casa La Cayrena, Urbanización La Floresta, Maracay, Estado Aragua, informes estos que se valoran conforme a la sana crítica como suficientes para demostrar los hechos relatados por la institución bancaria. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 151 y 152 del expediente, documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Maracay, Estado Aragua, en fecha 07 de Noviembre de 2001, consistente en Justificativo de Testigo, solicitado por los ciudadanos AUGUSTO MOREIRA DA SILVA Y JUANA COROMOTO VARELA VELASQUEZ, el cual fue traído a los autos de forma extemporánea en el cual consta la declaración de unos testigos que no fueron sometidos al contradictorio, debiendo consecuencialmente desecharlo. Y así se desecha.
Cursa a los folios 153 al 158 copia simple de documento registrado que fue traído a los autos de forma extemporánea, y el cual no aporta nada respecto a los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente causa, debiendo consecuencialmente desecharlo. Y así se desecha.
No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.
IV
MOTIVACIÓN
De la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante y promovidas oportunamente por la misma, así como de las pruebas aportadas por el demandado conforme al principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos ARCADIA VARGAS FANEITE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.551.026 y el ciudadano AUGUSTO MOREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.776, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, esta relación concubinaria no emana únicamente de las actas de nacimiento de cinco hijos comunes, sino de otros elementos de convicción que se desprende de las actas, toda vez que el haber procreado hijos en común no es prueba fehaciente de la existencia de una relación concubinaria, pues un embarazo puede surgir perfectamente de relaciones ocasionales. No obstante este juzgador ha evidenciado que el nacimiento de los hijos tuvo lugar los años 1958, 1959, 1963, 1965 y 1971, desprendiéndose del acta de nacimiento de la ciudadana ANA MARIA, cursante al folio 17 que el demandado declaró ante la autoridad que la ciudadana ARCADIA VARGAS, era su cónyuge, aunado a ello ha quedado demostrado plenamente que la accionante habita en el inmueble propiedad del demandado, el cual posee pacíficamente, teniendo en su poder bajo el techo del demandado una serie de documentación personal identificativa y bancaria del demandado de autos, que una persona que no tiene relación personal con otra no podría tener en su poder, por otro lado el demandado señaló como dirección de habitación en el Banco BOD la misma dirección en que habita la accionante, lo que evidentemente lleva a este juzgador a la convicción de que entre las partes en el presente juicio si existió una relación amorosa y sexual, que al tener vigencia en el tiempo y por más de dos años se denomina concubinato.
Ahora bien, ciertamente la accionante en su libelo no señaló con claridad la fecha de la finalización del concubinato, lo cual no puede impedir a este juzgador que declare la existencia del mismo, con la salvedad que las fechas de inicio y finalización serán fijadas por este juzgador conforme las probanzas. De la misma manera el demandado pretendió desvirtuar la existencia de la relación concubinaria aquí discutida, afirmando la existencia de otro concubinato con la ciudadana JUANA COROMOTO VARELA VELASQUEZ, con quien regularizó el mismo conforme las previsiones del artículo 70 del Código Civil, a través de matrimonio celebrado el día 25 de Octubre de 2007, sin circunstanciar tampoco el inicio de ese supuesto concubinato.
A este respecto y en atención a la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, el concubinato queda demostrado legalmente con la sentencia definitivamente que a tal efecto se dicte la cual establecerá el momento de inicio y de culminación de la relación, en este sentido, si bien el acta de matrimonio de fecha 25 de Octubre de 2007 señala que regulariza el concubinato entre el demandado y la ciudadana JUANA COROMOTO VARELA VELASQUEZ, no menos cierto es que dicha prueba no permite demostrar la duración de dicho concubinato, aunado al hecho que si existe la posibilidad de declarar un concubinato putativo, incluso casado uno de los concubinos, la existencia de algún concubinato, no puede pretender desvirtuarse con otro, pues no resulta una prueba determinante y excluyente, en consecuencia este juzgador no tiene por desvirtuado el concubinato acá discutido en atención a la regularización de otro concubinato por parte del demandado con la ciudadana JUANA COROMOTO VARELA VELASQUEZ. Y así se declara.
Por lo que resulta procedente pasar a determinar la fecha de inicio y duración del concubinato suficientemente demostrado en actas entre la ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.551.026 y el ciudadano AUGUSTO MOREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.776, toda vez que en las uniones concubinarias no se tiene la fecha cierta de su inicio, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; por tal motivo es menester demostrar con signos exteriores la existencia de la unión concubinaria, la cual se debe prolongar por más de Dos (02) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Es así como de las Partidas de Nacimiento suficientemente valoradas se evidencia que entre los años 1958, 1959, 1963, 1965 y 1971 los ciudadanos AUGUSTO MOREIRA DA SILVA Y VARGAS FANEITE ARCADIA, presentaron ante los respectivos Registros Civiles a Cinco (05) niños, es decir sus hijos, nacidos todos en un lapso de trece (13) años. Estas actas de nacimiento adminiculadas con el resto del material probatorio del cual quedó demostrado que el demandado declaró ante la autoridad que la ciudadana ARCADIA VARGAS, era su cónyuge, que la accionante habita en el inmueble propiedad del demandado, el cual posee pacíficamente, teniendo en su poder bajo el techo del demandado una serie de documentación personal identificativa y bancaria del demandado de autos, que el demandado señaló como dirección de habitación en el Banco BOD la misma dirección en que habita la accionante, todo lo cual demuestra el concubinato pero no la fecha específica de su inicio.
No obstante, tomando en cuenta que el primer hijo nació en fecha 06 de septiembre de 1958, y siendo que diez meses es el tope usado para el cálculo de la concepción se tiene que el primero de los hijos fue concebido aproximadamente para el día 06 de Diciembre de 1957, tomando esta fecha como la única propicia para demostrar el inicio de la relación concubinaria pues no se produjo otra más remota al efecto. En relación a la fecha de culminación este juzgador se guía por la prueba más cercana que hace presumir la relación con la accionante, a este efecto se toma la fecha 13 de Septiembre de 2007, fecha en que se pagó la tarjeta de crédito N° 4411320322067957, que el demandado dejó en poder de la accionante según consta en inspección judicial, tarjeta que este juzgador concluye dejó allí el demandado cuando abandonó el hogar que sirvió de asiento a los concubinos, la cual no consta en autos haberla usado nuevamente según informe del banco BOD de fecha 25 de febrero de 2009. Siendo que precisamente el demandado contrae matrimonio civil 25 de Octubre de 2007, es decir, un mes y doce días después. Y así se declara.
En este sentido, es preciso señalar que unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de lo narrado en el libelo por la actora, y de las pruebas producidas, se evidencia que los ciudadanos AUGUSTO MOREIRA DA SILVA Y VARGAS FANEITE ARCADIA, mantuvieron vida Concubinaria prolongada y que de dicha unión procrearon cinco (5) hijos.
Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho, esto es, el día 13 de Septiembre de 2007; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.
Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana ARCADIA VARGAS FANEITE, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-4.551.026, contra el ciudadano AUGUSTO MOREIRA DA SILVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.267.776, la cual se tendrá como cierta desde el día 06 de Diciembre de 1957, hasta el día 13 de Septiembre de 2007; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Veinticuatro (24) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años l99° de la Independencia y 151° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:03 a.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.
|