REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL,
TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15789.-

MOTIVO: INCIDENCIA DE TACHA.

DEMANDANTE: ISRAIL ISRAIL ABELARDO.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ.

DEMANDADO: HERIBERTO ACUÑA.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDADO: JUAN BAUTISTA HEREDIA.



I
Llegan a esta alzada las actuaciones, provenientes del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por el Abg. JUAN BAUTISTA HEREDIA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 2170-380 de fecha 22 de Abril de 2009, en el juicio incoado por el ciudadano ISRAIL ISRAIL ABELARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.000, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO POR VENCIMIENTO DE TÉRMINO Y VENCIMIENTO DE PRÓRROGA LEGAL.
Por auto cursante al folio 36, de fecha 11 de Mayo de 2009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, fija el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten sus respectivos informes por escrito, a cualquiera de las horas fijadas por este Tribunal para Despachar, advirtiéndosele a las partes que en dicho lapso podrán promover pruebas conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Octubre de 2009, la parte actora presentó diligencia la cual ha sido exhaustivamente revisada y apreciada.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador pasa hacerlo de la siguiente manera:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

… El primer aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, establece: “…Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha, con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento contestará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.”
Visto lo anterior, hay que recordar que la tacha constituye un medio de impugnación tendente a destruir el contenido de un documento o parte del mismo, mediante la declaratoria de su falsedad o ineficacia, bien por ser falsa la firma, porque exista alteración en su contenido o por abuso de firma en blanco en el instrumento, todo conforme a las causales establecidas en el artículo 1380 del Código Civil de ser un instrumento público, como sucede en el presente caso por tratarse de la actuación de una Juez en la práctica de una notificación judicial, pudiendo proponerse este medio de impugnación de manera autónoma o por vía incidental. Si se tacha el documento público o privado, por vía incidental, ésta debe ser sustanciada en un cuaderno separado del juicio principal y la decisión debe dictarse en el mismo cuaderno separado, ello por un lado, y por el otro, la decisión de la incidencia de tacha debe producirse antes de que se dicte la sentencia definitiva que motiva el juicio, en cuya sentencia debe hacerse referencia previa al resultado de la tacha, porque la apreciación de la prueba documental dependerá de la declaratoria incidental sobre su validez o nulidad.
Del contenido de la norma prevista en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que propuesta y formalizada la tacha pueden suscitarse dos (2) situaciones; la primera de ellas, es que el presentante del documento no insista en hacer valer el instrumento, caso en el que debe declararse terminada la incidencia y por ende desechado el instrumento del procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil; y la otra situación consiste en que contestada la formalización de la tacha y habiéndose insistido en hacer valer los documentos, pueden originarse los escenarios previstos en los ordinales 2° y 3° del artículo 442 eiusdem, es decir, ora en el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiera verificarse, el tribunal podrá desechar de plano y razonadamente las pruebas de los hechos alegados, si aún probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento; o si por el contrario, el Tribunal encontrare pertinente la prueba de algunos de los hechos alegados, determinará con toda precisión cuáles son aquellos sobre los que haya de recaer la prueba de una u otra parte. Para el caso de que se presenten cualesquiera de estas circunstancias, el juez tendrá la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamento de la falsedad del instrumento, se corresponden con los supuestos tipificados jurídicamente para considerar que ciertamente el documento es falso, de ser así, el juez está en la obligación de determinar con toda precisión sobre cuáles hechos ha de recaer la prueba de una u otra parte.
Ahora bien, se observa que la parte demandada alega la causal establecida en el ordinal 3ro. del artículo 1380 del Código Civil en virtud de que para la fecha en que se produjo la notificación judicial estaba vigente el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia con vigencia desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en ese sentido, es oportuno señalar que el supuesto invocado implica es la falsedad de la presencia del otorgante del documento ante el funcionario facultado por la ley para verificarlo, bien porque éste último así lo haya permitido maliciosamente o porque haya sido sorprendido en cuanto a la identidad de quien se presenta; supuesto éste que difiere abiertamente de los supuestos hechos constitutivos que dieron origen a la tacha ejercida, habida consideración de que se estaría realmente en presencia es de un hecho que podría invalidar o no la tempestividad de la notificación y por ende las consecuencias que de ella se deriven, pero que en todo caso deberá ser apreciado en su justa dimensión en la sentencia definitiva que sobre el fondo de la pretensión principal se dicte, razón por la cual al considerar este tribunal que no están dados los supuestos contenidos específicamente en el ordinal invocado ni en ningún otro contenidos en el artículo 1380 del Código Civil, debe operar la consecuencia jurídica establecida en el ordinal 2do. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y declarar terminada la incidencia de tacha. Y así se declara y decide. DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA TACHA planteada por el ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, en su carácter de parte demandada contra la práctica de la Notificación Judicial efectuada por la Jueza actuante en este Juzgado en fecha 07 de septiembre de 2006, y consecuencialmente, se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA, dejándose constancia que una vez quede firme la presente decisión se procederá a dictar sentencia definitiva sobre la pretensión principal…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de todas y cada unas de las actas que conforman la presente causa este Tribunal observa que se trata de una tacha incoada incidentalmente por el ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, asistido por el Abg. JUAN BAUTISTA HEREDIA, la misma fue opuesta en el momento de la contestación de la demanda en el CAPÍTULO QUINTO de la misma en el que señala textualmente:

“De conformidad a lo preceptuado en los artículos 439 y 440 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 1380 del Código civil, procedo legal y formalmente a tachar por vía incidental, el acta de Notificación señalada con la nomenclatura N° 1343, de fecha 06-09-2006, realizada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.”

Asimismo al momento de formalizar la tacha la parte demandada puntualizó:

“De tal manera que podemos inferir de la resolución señalada, de que esta actuación del tribunal del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con la finalidad de notificarme del desahucio, se encuentra viciada y adolece de validez legal y más grave aún constituye un error inexcusable por parte de la ciudadana juez.”


De lo antes expuesto se desprende que al momento de la formalización el demandado plasma de forma clara los hechos que a su juicio vician el acto de notificación judicial, aduciendo que la juez se trasladó en el marco del receso judicial a efectuar la notificación, siendo que la norma invocada de forma expresa por el formalizante fue la contenida en el numeral tercero del artículo 1380 del Código Civil, que dispone textualmente

“El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redargüirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:… omissis … 3º. Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.”

De lo anterior se desprende que no existe relación de adecuación entre el supuesto de hecho anunciado y formalizado por el accionante en tacha, con respecto al supuesto de hecho contenido en la norma de forma tácita para poder tachar un instrumento, es decir, al realizar la labor de subsunción se observa una evidente incongruencia entre el supuesto de hecho presentado y la causal de tacha invocada.
En este sentido es preciso traer a colación las normas procesales que regulan la incidencia de tacha, a saber:

Artículo 440.- Cuando un instrumento público, o que se quiera hacer valer como tal, fuere tachado por vía principal, el demandante expondrá en su libelo los motivos en que funde la tacha, expresando pormenorizadamente los hechos que le sirvan de apoyo y que se proponga probar; y el demandado, en su contestación a la demanda, declarará si quiere o no hacer valer el instrumento; en caso afirmativo, expondrá los fundamentos y los hechos circunstanciados con que se proponga combatir la impugnación.
Si presentado el instrumento en cualquier estado y grado de la causa, fuere tachado incidentalmente, el tachante, en el quinto día siguiente, presentará escrito formalizando la tacha con explanación de los motivos y exposición de los hechos circunstanciados que quedan expresados; y el presentante del instrumento constará en el quinto día siguiente, declarando asimismo expresamente si insiste o no en hacer valer el instrumento y los motivos y hechos circunstanciados con que se proponga combatir la tacha.
Artículo 441.- Si en el segundo caso del artículo precedente, quien presente el instrumento manifestare que insiste en hacerlo valer, seguirá adelante la incidencia de tacha, que se sustanciará en cuaderno separado. Si no insistiere, se declarará terminada la incidencia y quedará el instrumento desechado del proceso, el cual seguirá su curso legal.
Artículo 442.- Si por la declaración de que se insiste en hacer valer el instrumento, deba seguir adelante el juicio de impugnación o la incidencia de tacha, se observarán en la sustanciación las reglas siguientes: … omissis … 2º En el segundo día después de la contestación, o del acto en que ésta debiere verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probados, no fueren suficientes para invalidar el instrumento. De este auto habrá lugar a apelación en ambos efectos, si se interpusiere dentro del tercer día. (Subrayado añadido).


Las normas procesales antes expuestas permiten evaluar que el Juzgado de la recurrida siguió y verificó adecuadamente los pasos previstos legalmente para la tacha incidental y al momento de pronunciarse lo hizo conforme a lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, pronunciándose ajustado a derecho de la siguiente manera:

Ahora bien, se observa que la parte demandada alega la causal establecida en el ordinal 3ro. del artículo 1380 del Código Civil en virtud de que para la fecha en que se produjo la notificación judicial estaba vigente el receso judicial decretado por el Tribunal Supremo de Justicia con vigencia desde el 15 de Agosto hasta el 15 de septiembre de 2006, ambas fechas inclusive, y en ese sentido, es oportuno señalar que el supuesto invocado implica es la falsedad de la presencia del otorgante del documento ante el funcionario facultado por la ley para verificarlo, bien porque éste último así lo haya permitido maliciosamente o porque haya sido sorprendido en cuanto a la identidad de quien se presenta; supuesto éste que difiere abiertamente de los supuestos hechos constitutivos que dieron origen a la tacha ejercida, habida consideración de que se estaría realmente en presencia es de un hecho que podría invalidar o no la tempestividad de la notificación y por ende las consecuencias que de ella se deriven, pero que en todo caso deberá ser apreciado en su justa dimensión en la sentencia definitiva que sobre el fondo de la pretensión principal se dicte, razón por la cual al considerar este tribunal que no están dados los supuestos contenidos específicamente en el ordinal invocado ni en ningún otro contenidos en el artículo 1380 del Código Civil, debe operar la consecuencia jurídica establecida en el ordinal 2do. del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil y declarar terminada la incidencia de tacha

En este sentido, quien aquí decide plasma su acuerdo con lo expuesto por el tribunal de la recurrida y efectivamente lo acoge, ya que ciertamente la causal invocada para tachar el instrumento es la relativa a “Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante”, y en los supuestos de hechos descritos por el tachante esgrime motivos relacionados con que la juez se trasladó a notificar durante el receso judicial, alegando que esto infecta de nulidad lo actuado y que se trata de un acto viciado, a tal efecto reproduce criterios jurisprudenciales y argumentos de autoridad, transcribiendo la resolución del Tribunal Supremo de Justicia mediante la cual se otorgó el referido receso, todo lo cual pone en evidencia la flagrante incongruencia entre los hechos narrados y la específica causal de tacha, lo que implica que el juez debía de plano desechar la tacha por cuanto aún probando los hechos narrados no darán lugar a la tacha del instrumento por ser de imposible subsunción en la taxativa causal, tal como lo hizo, motivo por el cual se debe confirmar la decisión del juez a quo y declarar sin lugar la apelación ejercida por el recurrente. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA


Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abg. JUAN BAUTISTA HEREDIA, en su carácter de Apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2009, remitido a este juzgado anexo a oficio N° 2170-380 de fecha 22 de Abril de 2009, en el juicio incoado por el ciudadano ISRAIL ISRAIL ABELARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.822.000, a través de su apoderado judicial abogado JUAN CARLOS DOMINGUEZ ALVAREZ, SEGUNDO: SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada por el Juzgado del Municipios Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 07 de Abril de 2009, TERCERO: En consecuencia se declara IMPROCEDENTE LA TACHA planteada por el ciudadano HERIBERTO ACUÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.985.830, en su carácter de parte demandada contra la práctica de la Notificación Judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Zamora del Estado Aragua en fecha 07 de septiembre de 2006, consecuencialmente, se DECLARA TERMINADA LA INCIDENCIA, CUARTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al recurrente.

Notifíquese la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil y remítase inmediatamente la causa al juzgado a quo anexa a oficio.-

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
Exp. 09-15789
EPT/Camilo.-