REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


SENTENCIA INTERLOCUTORIA

CAUSA N° 09-15822

MOTIVO: DAÑOS MORALES Y PATRIMONIALES (CUESTIÓN PREVIA 346. ORDINAL 1°)

DEMANDANTE: MIRIAM JOSEFINA APONTE ARAUJO.

ABOGADO ASISTENTE: SORAIMA MERCEDES RODRIGUEZ AGUIRRE

DEMANDADOS: GIOVANNA JULIETA DE FIORETTI y Sociedad mercantil Desarrollos MARVEN C.A.

APODERADOS JUDICIALES: ANTONIETA PIRRO y JOSE OCTAVIO OCANDO, respectivamente.


I
La presente causa se inicia mediante demanda presentada por la ciudadana MIRIAM JOSEFINA APONTE ARAUJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.835.748, admitida la demanda en fecha 11 de Junio de 2009, se ordeno la citación de los demandados GIOVANNA JULIETA DE FIORETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.849 y de la Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A., en la persona de su apoderado ciudadano JHONNY AHMAR SAYEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.520.062, para que comparecieran dentro de los veinte días de despacho siguientes.

En fecha 16 de Septiembre de 2009 consta que se llevó a cabo la última citación de los demandados.
En fecha 29 de septiembre la codemandada GIOVANNA JULIETA DE FIORETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.849 opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 15 de octubre de 2009 la Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A., a través de su apoderado judicial opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
A tal efecto manifiestan que el accidente ocurrió en el Centro Comercial Galería Plaza ubicado en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, asimismo señalan los codemandados que tienen su domicilio en Maracay Municipio Girardot del Estado Aragua, motivo por el cual este juzgado carece de competencia territorial para conocer de la presente acción.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil: “Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, atendiéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes…”.
Asimismo la competencia por el territorio en el presente caso se determina tal como lo establecen los artículos 40, 41 y 47 del Código de Procedimiento Civil, que a saber rezan:

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.
Artículo 41.- Las demandas a que se refiere el artículo anterior se pueden proponer también ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el ultimo caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar.
Sin embargo, por una cosa mueble que tuviere consigo fuera de su domicilio, podrá dar fianza para responder de ella ante el Tribunal competente de su propio domicilio, si se tratare del último de dichas casos.
Los títulos de competencia a que se refiere este artículo, son concurrentes con los del artículo anterior, a elección del demandante.
Artículo 47.- La competencia por el territorio pude derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Por su parte el artículo 60 ejusdem dispone que “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
Se considera entonces que la competencia nos sirve y da la pauta para concretar el Tribunal que tiene facultad para conocer un determinado asunto entre los diferentes juzgados, ya sean especiales u ordinarios, que pueden existir en el mundo del proceso; y también para fijar que el Tribunal ordinario es competente para el conocimiento de un señalado asunto y, la clase de juicio entre los diferentes a seguir en cada uno de ellos, que corresponda al caso en controversia.
Así las cosas es de hacer notar que la pretensión de la accionante es de Daños Morales y patrimoniales, lo que implica que se trate de la reclamación de derechos personales, por ende la competencia por el territorio se establece conforme los artículos antes citados, vale decir, en el tribunal competente territorialmente en el lugar en que los codemandados tengan su domicilio o en su defecto su residencia, o en el lugar donde deba ejecutarse la obligación, en caso de domicilios diversos el accionante hará la elección en uno cualquiera de ellos.
Pero como quiera que en el presente caso ambos codemandados poseen domicilio en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, y además de ello el incidente que originó la demanda se circunscribió en Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, no existiendo derogatoria expresa o tácita de las partes de someterse a la jurisdicción de este juzgado, forzosamente debe este jurisdicente pronunciarse favorablemente en razón de la cuestión previa opuesta y en consecuencia declinar la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda según su distribución.
Es decir que con los recaudos aportados a los autos por las partes, este Tribunal considera que no existe ninguna razón que justifique continuar conociendo de la presente causa, siendo lo procedente declarar con lugar la cuestión previa opuesta, consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

III
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa consistente en la falta de competencia por el territorio, fundada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por los codemandados GIOVANNA JULIETA DE FIORETTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.681.849 y Sociedad Mercantil Desarrollos MARVEN C.A., en la persona de su apoderado ciudadano JHONNY AHMAR SAYEC, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.520.062. SEGUNDO: Remítase la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que corresponda según su distribución. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, mediante boletas de notificación que se acuerda librar al efecto y unas vez notificadas déjese transcurrir el lapso de cinco días de despacho a los efectos de que las partes puedan ejercer el recurso correspondiente.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los tres (03) días del mes de marzo de 2010. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO.

ABG. CAMILO CHACON HERRERA.

La presente sentencia se publicó siendo las 12:30 p.m.
EL SECRETARIO,


Exp. N° 09-15822.-
ETP/Camilo.