REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN CAGUA
199º y 151º

Cagua, 03 de Marzo de 2010

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente demanda por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, junto con sus recaudos anexos presentada por los Abogados en ejercicio GISELLE CHEDIAK y RICARDO BUZNEGO, Inpreabogado N° 125.956 y 125.954 respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano HERRERA RODRIGUEZ LEONARDO ALFONSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-9.681.525. Este tribunal a los fines de proveer observa:

Primero: La parte actora en el libelo de demanda alega que: “…Dentro de la relación laboral que mantuvo con la empresa demandada desde el día 16 de Junio de 2000, fecha de ingreso, al día 15 de octubre de 2008, fecha de terminación de la relación laboral por despido injustificado, la misma no pago a nuestro representado en forma correcta los derechos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, VACACIONES, BONO VACACIONAL Y UTILIDADES…”

Segundo: Fundamentó la presente demanda en los artículos 33, 108, 219, 223, 225, 226, 174, 177, de la Ley Orgánica del Trabajo; Artículos 22 y 97 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 6, 29 y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Tercero: En virtud de que nos encontramos frente a una demanda netamente laboral y con vista a la resolución Nº 2004-00021, de fecha 24 de Noviembre de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia: que en los artículos 1, 4 y 5 establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 1. Se suprime la competencia en materia de Trabajo al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, Bancario y Estabilidad de la Ciudad de Cagua”.

“Artículo 4. El Régimen Procesal Transitorio tendrá una vigencia máxima de 18 meses contados a partir de la entrada en funcionamiento del tribunal señalado en el artículo 1 de la presente Resolución. Únicamente mediante Resolución debidamente motivada podrá prorrogarse el mismo, en dicho período el Tribunal al que se refiere el artículo 1 de la presente Resolución deberá realizar todos los trámites y actos procesales necesarios para la decisión definitiva de todas las causas”.

“Artículo 5. A medida que se acondicionen las sedes judiciales para el óptimo funcionamiento de los nuevos tribunales del trabajo, el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución motivada, podrá implementar progresivamente el Nuevo Régimen Procesal del Trabajo en otras localidades de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Los Tribunales de Primera Instancia con competencia del Trabajo de dicha Entidad, con sedes distintas a aquellos que se suprimen en el Artículo Primero de esta Resolución o de aquellos a los correspondientes a la Ciudad de Maracay, continuarán conociendo las causas en materia del trabajo hasta tanto existan en dicha localidad las condiciones mínimas para la implementación del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo”.


Cuarto: Interpretada la Resolución 2004-00021 en el contexto descrito, la competencia que en materia laboral mantiene el Juzgado de Cagua se restringe a realizar los actos y adelantar el proceso en los términos del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 3 de la Resolución , lo cual excluye en todo caso, recibir y admitir nuevas demandas laborales y, de hecho, incluso respecto de aquellas demandas admitidas y en las cuales no se ha producido la contestación de la demanda, el Juzgado debería remitir los expedientes al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulta competente, todo ello de acuerdo al numeral 1 del artículo 197 de la LOPT.

La interpretación anterior es la única que permite dar cumplimiento al principio de oralidad, brevedad e inmediatez que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela para el Proceso Laboral y recogido igualmente en los artículos 2 y 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Adicionalmente cabe destacar que la competencia material debe ser afirmativa y positivamente atribuida y es el caso que la resolución en comento, suprimió en términos generales la competencia en materia del Trabajo del Juzgado de Cagua, asignándole únicamente la de seguir juzgando las causas pendientes hasta su definitiva decisión ( Artículo.3) y la de “ realizar todos los tramites y actos procesales necesarios para le decisión definitiva de todas las causas” (Artículo. 4)

En consecuencia, éste Tribunal se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir la presente causa, en razón de la materia, y DECLINA su competencia al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Medicación y Ejecución del Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a quien se ordena remitir el presente expediente. Líbrese Oficio. Cúmplase.-

EL JUEZ PROVISORIO,


Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA.

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.-

EL SECRETARIO,


ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA.

Exp. Nº 09-15913
EPT/cchh/pmcch.-