REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 09-15.503.-

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA.-

DEMANDANTE: FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.349.991 y V-6.968.818, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. EIRA OVALLES, Inpreabogado No. 111.114.-

DEMANDADO: ELTA MARGARITA LÓPEZ DE SOSA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.083.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. CRUZ EDGAR DELGADO, JESÚS NATERA, FRANKLIN OLIVO, Inpreabogado No. 26.953, 26.952 Y 78.690.-

-I-

Se inicia la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, mediante escrito presentado en fecha 17 de Diciembre de 2008, por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.349.991 y V-6.968.818, respectivamente, con domicilio procesal en el Edificio Centro Múltiple Don Ángel, piso 1, Oficina 1-A, Maracay, Municipio Girardot del Estado Aragua, representados por su Apoderada Judicial, ABG. EIRA OVALLES, Inpreabogado No. 111.114; contra la ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.083 y de este domicilio.-
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20 de Enero de 2009, ordenándose el emplazamiento de la Demandada para que diera contestación dentro de los 20 días de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.-
En fecha 23 de Enero de 2009, el Alguacil al folio 27, dejó constancia de haber recibido los emolumentos correspondientes al traslado y las copias simples necesarias para la compulsa.-
En fecha 27 de Enero de 2009, el Alguacil al folio 27, consignó el recibo de constancia de citación de la parte Demandada debidamente firmado.-
En fecha 05 de Marzo de 2009, el ABG. CRUZ EDGAR DELGADO, Inpreabogado Nº 26.953, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte Demandada, mediante escrito cursante a los folios 30 al 33, ambos inclusive, dio contestación a la Demandada y Reconvino, y consignó Instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública de Cagua, en fecha 26 de Noviembre de 2008, anotado bajo el Nº 23, Tomo 272, de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría.-
En fecha 10 de Marzo de 2009, mediante auto cursante al folio 39, se admitió la reconvención, fijándose el Quinto (5º) día de Despacho siguiente para que la parte Actora Reconvenida, diera contestación a la Reconvención.-
En fecha 17 de Marzo de 2009, la parte Actora Reconvenida, mediante escrito cursante a los folios 40 al 44, ambos inclusive, dio contestación a la Reconvención.-
En fecha 02 de Abril de 2009, la parte Demandada Reconviniente, mediante diligencia cursante al folio 45, presentó su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 14 de Abril de 2009, la parte Actora Reconvenida, mediante diligencia cursante al folio 46, presentó su escrito de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Abril de 2009, mediante auto cursante al folio 59, se agregaron al expediente los escritos de promoción de pruebas.-
En fecha 16 de Octubre de 2007, mediante auto cursante al folio 60, se admitieron las pruebas promovidas por las partes.-
En fecha 27 de Mayo de 2009, mediante auto cursante al folio 73, se agregó la resulta de Comisión de Pruebas emanada del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de esta Circunscripción Judicial.-
En fecha 16 de Junio de 2009, mediante auto cursante al folio 74, se fijó el décimo quinto (15º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se hiciera, para la presentación de Informes.-
En fecha 23 de Julio de 2009, las partes presentaron sus escritos de Informes.-
En fecha 07 de Agosto de 2009, mediante auto cursante al folio 80, el Juzgado de dijo VISTOS, y se dejó constancia que se acoge al lapso para dictar sentencia.-

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SÉPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA
Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda, se concluye que la pretensión de la parte Actora, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, suficientemente identificados en autos, es el RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 17 de Abril de 2008, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 77, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con la ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ DE SOSA, antes identificada, y por DAÑOS Y PERJUICIOS con ocasión al incumplimiento del Contrato antes mencionado por parte de la Demandada. Y así se establece.-

Del análisis del escrito de Contestación y Reconvención, se concluye que la pretensión de la parte Demandada Reconviniente, ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ DE SOSA, suficientemente identificada en autos, es el CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 17 de Abril de 2008, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 77, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; celebrado con los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, suficientemente identificados en autos, y por DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES con ocasión al incumplimiento del Contrato antes mencionado por parte de los Actores Reconvenidos. Y así se establece.-

Del estudio exhaustivo de la Demanda, su reforma y del escrito de contestación a la misma, se desprende que los hechos controvertidos y objeto de pruebas en la presente Causa, quedaron limitados a demostrar: a) La parte Actora Reconvenida que cumplió con la obligación con el pago y liberación de la hipoteca contenida en la parte final de la CLÁUSULA PRIMERA; y b) La parte Demandada Reconviniente que se liberó de la obligación de pagar el precio de la venta contenida en la CLÁUSULA TERCERA. Y así se establece.-

-III-
VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME
AL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD

Cursa a los folio 49, documento contentivo de los recaudos indispensables para la protocolización de Venta y Constituciones de Hipoteca ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, con sello húmedo en su anverso y reverso, y manuscrito con firma ilegible.

Cursa al folio 50, documento de compra venta visado por el Abg. Juan A. Manrique C., Inpreabogado Nº 103.658, sin suscripción por ninguna de las partes mencionadas en el mismo. El cual se valora como documento escrito, no suscrito por ninguna persona, menos aún por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no oponible a la parte demandada y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 51, copia simple de cédula de identidad signada con el Nº V-2.507.083, de la ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ SOSA, parte Demandada Reconviniente, y se tiene como fidedigna de sus original, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con las cuales se demuestra la identidad de la parte Demandada Reconviniente. Y así se valora.

Cursa al folio 52, copia simple de Registro de Información Fiscal (RIF), de la ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ SOSA, parte Demandada Reconviniente, y se tienen como fidedigna de su originales, al no haber sido impugnada por la parte Contraria con las cuales se demuestra que la parte Demandada Reconviniente se encuentra inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF). Y así se valoran.–

Cursa al folio 53, Documento consistente en “Denuncia común”, realizada en fecha 20 de Noviembre de 2008, por la ciudadana SOSA LÓPEZ GLEYMAREL JELLY, titular de la cédula de identidad Nº V-11.9993.013, quien no es parte en el presente Juicio. El cual se valora como documento escrito, no suscrito por las partes en el presente juicio, en consecuencia, no es oponible a la parte Actora y sin ningún efecto probatorio ni a favor ni en contra de las partes en la presente causa. Y así se valora.-

Cursa al folio 54, Instrumento consistente en Recibo signado con el Nº 0736, emitido en fecha 20 de Enero de 2009, por el Bufete de Abogados Delgado & Asociados, a nombre de la de la ciudadana ELTA MARGARITA LOPEZ SOSA, parte Demandada Reconviniente, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,ºº) por concepto de “Honorarios profesionales para contestar y reconvenir en el expediente 15503”. Que de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, al ser un documento emanado de tercero para que surta algún efecto probatorio debe constar en actas del expediente su ratificación mediante la prueba testimonial. Y así se desecha.-

Cursa al folio 3, copia simple de cédulas de identidad signadas con el Nos. V-6.968.818 y V-10.349.991, de los ciudadanos ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO y FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ, respectivamente, parte Actora Reconvenida, y se tienen como fidedignas de sus originales, al no haber sido impugnadas por la parte Contraria con las cuales se demuestra las identidades de la parte Actora Reconvenida. Y así se valoran.–

Cursa a los folios 6 al 16, ambos inclusive, copia simple de Documento de Compraventa y Constitución de Hipoteca de Primer Grado, celebrado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, en fecha 19 de Noviembre de 2004, bajo el Nº 02, Folios 12 al 22, Tomo 7º, Protocolo Primero, la compraventa celebrada entre los ciudadanos CARMEN ROSA PEREIRA DE PERNIA, titular de la cédula de identidad Nº V-2.027.030 y los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, suficientemente identificados en autos, y la Constitución de hipoteca entre los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO y la Sociedad Mercantil BANCO MERCANTIL, C.A., representado este último por su Apoderado JOSÉ OSMAR PROSPERT GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.845.392, cuyo objeto es el inmueble objeto del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA objeto del presente Juicio. Que se valora como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 18 al 21, ambos inclusive, copia simple del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA objeto del presente Juicio, cuyo original cursa a los folios 182 al 184, ambos inclusive. Que se valoran, el primero, de conformidad con los pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como fidedigna de documento público, y el segundo, como documento público, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil, “…hace plena fe así entre las partes como respecto de terceros, mientras no sea declarado falso: 1° de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado… 2° de los hechos jurídicos que el funcionario público declare haber visto u oído…” Y así se valora.-

Cursa a los folios 22 al 25, ambos inclusive, copia simple de CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA celebrado por los ciudadanos WILLIAMS AGELVIS GARAVITO y CARMEN GISELA ZAPATA DE AGELVIS, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-1.581.242 y V-9.066.178, respectivamente, quienes no son parte en el presente Juicio y los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, suficientemente identificados en autos, parte Actora Reconvenida, cuyo objeto es un inmueble distinto al inmueble objeto de la pretensión en la presente Causa.-

Cursa a los folios 66 y 67, instrumental contentiva del acta en la cual consta la testimonial rendida por el ciudadan MANUEL JOSE RIOS, titular de la cédula de identidad Nº V-9.416.440, promovido por la parte Actora Reconvenida, que desecha este Tribunal, en primer lugar, porque las preguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA, CUARTA, SEXTA, SÉPTIMA y repreguntas PRIMERA, SEGUNDA, TERCERA y CUARTA no guarda relación con los hechos controvertidos y objeto de pruebas y la única pregunta realizada al mismo relacionada con los hechos controvertidos y objetos de prueba, es decir, PREGUNTA QUINTA, no fue hecha de forma abierta, sino de manera asertiva, y esta forma o manera sólo está prevista para las posiciones juradas. Y así se desecha.-
-IV-
MOTIVA

Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que las partes lograron demostrar tal como se valoró y apreció anteriormente:

1º Con el documento cursante en copia simple a los folios 18 al 21, ambos inclusive, y su original cursa a los folios 182 al 184, ambos inclusive, CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 17 de Abril de 2.008, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 77, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; que celebró con la parte Actora por ante la Notaría Pública de Cagua, el Contrato de Opción de compraventa objeto de las pretensiones en la presente Causa, que conforme a la CLÁUSULA PRIMERA: tiene por objeto un inmueble de su propiedad constituido por una (1) la casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la urbanización Prados de La Encrucijada, Conjunto Residencial Trinitarias, distinguida con el número y letra 25-A, ubicado en el modulo 25, Segunda Etapa, Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas características son: una (1) sala comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nº 25-A; con una superficie de terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 M2), de los cuales son CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 M2) de construcción y una faja aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS (10 M2) hacia la fachada principal de la respectiva unidad de vivienda y un área de terreno hacia el fondo de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (26 M2) de uso exclusivo y privado de dicha propiedad. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte; SUR: Con Fachada Sur; ESTE: Con Fachada Este y OESTE: Con casa Nº 25-B. Que el inmueble pertenece a la parte Actora reconvenida, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua, protocolizado en fecha 19 de Noviembre de 2004, folios 12 al 22, Tomo 7, Protocolo Primero. Que sobre dicho inmueble pesa una hipoteca legal habitacional contraída por ante el Banco Mercantil, C.A. (Banco Universal) que la Parte Actora Reconvenida en un lapso de Ciento Cincuenta (150) días continuos más treinta (30) días de prorroga, para un total de ciento ochenta (180) días continuos. Según la CLÁUSULA SEGUNDA: Que el precio convenido fue la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,ºº), de los cuales la parte Demandada Reconviniente en fecha 28 de Febrero de 2.008 le entregó a la parte Actora Reconvenida la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,ºº) mediante cheque del Banco Mercantil y al momento de la autenticación entregó la cantidad de DIECISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs.16.000,ºº) como concepto de inicial, quedando el saldo remanente de CIENTO OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs.180.000,ºº), que serían cancelados al momento de la Protocolización ante el Registro Inmobiliario. Que de acuerdo a la CLÁUSULA TERCERA: Que el plazo de la opción para el otorgamiento del documento definitivo de Compraventa era de Ciento Cincuenta (150) días, más una prorroga de Treinta (30) días, contados a partir de la autenticación del documento; que establecieron como cláusula penal como indemnización por Daños y Perjuicios por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,ºº), que en caso de no materializarse el contrato por causas imputable a la parte Demandada Reconviniente la parte Actora Reconvenida se quedaría con la cantidad dada como inicial y en caso de no materializarse el contrato por causas imputable a la parte Actora Reconvenida devolvería a la parte Demandada Reconviniente la cantidad dada como inicial.

Ahora bien, en el caso subjudice es de hacer notar que ninguna de las partes puede oponer la excepción “non adimpleti contractus” pues esta excepción no puede ser invocada por quien está en mora, el fundamento de esta aseveración reside en que la exceptio asienta en el principio de buena fe contractual, en razón de que para la procedencia de la exceptio non rite adimpleti contractus se requiere: incumplimiento de las prestaciones interdependientes y recíprocas, proporcionalidad entre los incumplimientos, prueba por parte del demandado del incumplimiento parcial o defectuoso y buena fe en el excepcionante.
Por lo que se concluye que de las pruebas aportadas y valoradas conforme al principio de comunidad de la prueba, que si bien es cierto, la parte Actora Reconvenida no logró demostrar haber cumplido con su obligación de pagar y liberar la hipoteca que pesa sobre el inmueble objeto de la pretensión del Contrato de Opción de Compraventa objeto de las pretensiones en la presente Causa, no menos cierto es que la parte Demandada Reconviniente tampoco demostró el cumplimiento de la obligación de pagar el precio de la venta contenida en la CLÁUSULA TERCERA, quien perfectamente pudo liberarse de la obligación a través de una oferta real y depósito consignando a tal efecto la cantidad adeudada, es decir, queda establecido que ambas partes incumplieron con obligaciones principales, las cuales no se encontraban subordinadas una a la otra, por ende no puede prosperar una pretensión sobre otra, es decir, no puede concederse la demanda íntegramente a ninguna de las partes, debiendo consecuentemente este juzgador declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la parte Actora, y PARCIALMENTE CON LUGAR la Reconvención de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por la parte Demandada, quedando en consecuencia resuelto el contrato, pero condenando a la parte actora al reintegro de las cantidades de dinero recibida en arras. Y así se declara.-
-VI-
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de RESOLUCIÓN DE CONTRATO OPCIÓN DE COMPRAVENTA interpuesta por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.349.991 y V-6.968.818, respectivamente, contra la ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.083 y de este domicilio, SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 17 de Abril de 2.008, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 77, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, interpuesta en el escrito de Reconvención por la ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ DE SOSA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº titular de la cédula de identidad Nº V-2.507.083 y de este domicilio, contra los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidades Nos. V-10.349.991 y V-6.968.818, respectivamente. TERCERO: Como consecuencia de lo declarado en el particular PRIMERO se declara resuelto el CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA, autenticado en fecha 17 de Abril de 2.008, por ante la Notaría Pública de Cagua, anotado bajo el Nº 77, Tomo 87 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, CUARTO: Como consecuencia de lo declarado en el particular segundo se condena a la parte actora reconvenida conformada por los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, antes identificados, a reintegrar a la parte Demandada, ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ DE SOSA, antes identificada, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs.20.000,ºº), entregada como inicial del precio del inmueble, QUINTO: Se condena a la Parte Demandada ciudadana ELTA MARGARITA LÓPEZ DE SOSA, antes identificada, a entregar los ciudadanos FRANCISCO JOSÉ MARTÍNEZ MÁRQUEZ y ADA JOSEFINA ARCIA PACHECO, antes identificados, libre de personas, animales y cosas, el inmueble objeto del CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA resuelto mediante la presente Sentencia constituido por una (1) la casa y el terreno donde se encuentra construida, ubicada en la urbanización Prados de La Encrucijada, Conjunto Residencial Trinitarias, distinguida con el número y letra 25-A, ubicado en el modulo 25, Segunda Etapa, Cagua, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyas características son: una (1) sala comedor, dos (2) habitaciones, un (1) baño, un (1) puesto de estacionamiento signado con el Nº 25-A; con una superficie de terreno de SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (78 M2), de los cuales son CUARENTA Y DOS METROS CUADRADOS (42 M2) de construcción y una faja aproximada de DIEZ METROS CUADRADOS (10 M2) hacia la fachada principal de la respectiva unidad de vivienda y un área de terreno hacia el fondo de VEINTISÉIS METROS CUADRADOS (26 M2) de uso exclusivo y privado de dicha propiedad. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con Fachada Norte; SUR: Con Fachada Sur; ESTE: Con Fachada Este y OESTE: Con casa Nº 25-B. SEXTO: Por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cuatro (4) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese, líbrense boletas.-
EL JUEZ,
EL SECRETARIO,
Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA
Abg. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m.-

EL SECRETARIO,


EPT/ioa.-
Exp. 09-15.503.-