REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA
199° y 150°
EXPEDIENTE N° 07-13753.-
SENTENCIA DEFINITIVA
MOTIVO: INTERDICTO
RESTITUTORIO.
DEMANDANTE: JOSE LUIS ORTEGA.
DEMANDADO: BEATRIZ ELENA
RODRIGUEZ TOVAR.
I
Se inicia la presente querella interdictal de despojo por demanda interpuesta por el Abg. MANUEL MEZZONI RUIZ, Inpreabogado N° 3076, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979, en fecha 02 de Febrero de 2007, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 09 de Febrero de 2007, ordenándose la citación del querellado para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 701 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de Mayo de 2001.
En fecha 08 de Marzo de 2007, comparece la parte querellante y solicita mediante diligencia cursante al folio 71, que se fije oportunidad para la práctica de la Inspección acordada en el auto de admisión de la demanda.
En fecha 13 de Marzo de 2007, este Tribunal mediante auto de cursante al folio 72, fija el tercer (3°) día de despacho siguiente para el traslado del tribunal al inmueble en el cual supuestamente se ha materializado el despojo a la posesión.
En fecha 16 de Marzo de 2007, se llevó a cabo la inspección judicial.
En fecha 23 de marzo de 2007 la parte querellante promueve pruebas, tal como se desprende del escrito cursante a los folios 78 al 87, las cuales fueron proveídas en fecha 26 de marzo de 2007. Por su parte el querellado promueve pruebas en fecha 02 de abril de 2007, las cuales fueron proveídas en la misma fecha.
Seguidamente constan en autos actas de declaración de testigos que comparecieron en su debida oportunidad.
En fecha 12 de abril de 2007 la parte actora apela del auto de admisión de pruebas.
En fecha 16 de abril de 2007, el tribunal oyó la apelación a un solo efecto y en fecha 25 de abril de 2007 se acordó la remisión de las copias certificadas al Juzgado Superior.
En fecha 27 de Noviembre de 2007, se agregaron a los autos las resultas de la apelación.
En fecha 03 de marzo de 2010, la parte querellante solicita copias certificadas.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.
Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.
Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.
TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.
QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.
SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.
SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-
Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:
II
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Del análisis del libelo de demanda se concluye que la pretensión de la parte actora es la restitución a la posesión que ejerce sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, N° 2 del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la Población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que tiene una superficie de cuatrocientos dieciséis con dieciséis metros (416,16 mts) y está comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Aragua S.R.L., SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la calle Girardot a la cual da su frente. ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la calle Páez. OESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con el inmueble distinguido con el N° 3 del Conjunto Residencial Mariño; el cual aduce le pertenece según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 1976, bajo el N° 11, folios 42 al 48, protocolo 1°, siendo que aduce fue despojado de la posesión por parte de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957.
Como consecuencia de que la pretensión es de interdicto restitutorio o de despojo, se verifica que los hechos controvertidos y objetos de prueba en la presente causa quedaron limitados a demostrar: la parte actora:
1. que se encontraba en posesión del inmueble en virtud del carácter de propietario del mismo, hasta el día 14 de Febrero de 2006 fecha en la que celebró contrato de opción de compra venta;
2. que fue despojado de la posesión del inmueble supra señalado e identificado por parte de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TOVAR, suficientemente identificada en autos;
Hechos controvertidos que se establecen, en virtud de los hechos concretos que ha de demostrar el accionante en todo juicio interdictal restitutorio independientemente de la falta de contestación de la parte demandada, quien no compareció a esgrimir defensa alguna, sino que sólo hizo uso del derecho a promover pruebas. Por lo que es carga del querellado únicamente, demostrar:
1. la ocurrencia del despojo;
2. que el despojo se materializó por parte de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TOVAR.
III
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE EXHAUSTIVIDAD CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 509 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL
Cursa a los folios 04 y 05, justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de Turmero, Estado Aragua, en fecha 29 de Enero de 2007, testimoniales de las ciudadanas LIGIA GUEVARA y BELEN GUEVARA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-8.732.336 y V-8.732.303, las cuales fueron traídas nuevamente a los autos para el control de la prueba en fecha 2 de abril de 2007. Quienes han quedado contestes en que conocen de vista, trato y comunicación al querellante, que así mismo les consta que habitaba el inmueble en forma pacífica, que ha sido despojado del mismo por la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TOVAR, suficientemente identificada en autos, con ayuda del ciudadano NELSON QUIJADA, que ahora la demandada se niega a firmar contrato de arrendamiento. En consecuencia de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, por cuanto prestaron su testimonio y posteriormente fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los hechos antes tenidos como demostrados. Y así se valoran y aprecian.
Cursa a los folio 10 al 65 copias certificadas del expediente 13602, el cual se valora como certificaciones de documentales públicas, con las cuales se comprueba que existe un procedimiento por ante este mismo Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua por Incumplimiento de Contrato seguido por la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TOVAR, suficientemente identificada en autos, contra el querellante de autos, que en dicho expediente en fecha 08 de Diciembre de 2006 se decretó medida cautelar de prohibición de Enajenar y Gravar y que para el momento de la solicitud de las copias certificadas la causa se encontraba en etapa de citación. Y así se valora y aprecia.
Cursa a los folios 15 y 16 copia certificada de documento autenticado por ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 72, Tomo 15 de los Libros respectivos, la cual se valora como certificación de documento reconocido por autenticación, que da plena fe que entre las partes en el presente juicio se celebró contrato de opción de compra venta sobre el inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, N° 2 del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la Población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que tiene una superficie de cuatrocientos dieciséis con dieciséis metros (416,16 mts) y está comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Aragua S.R.L., SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la calle Girardot a la cual da su frente. ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la calle Páez. OESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con el inmueble distinguido con el N° 3 del Conjunto Residencial Mariño.
Cursa al folio 73 al 77 acta contentiva de inspección judicial levantada pro este juzgado, en la que se constató la dirección del inmueble objeto de la pretensión, asimismo se constató la presencia de la parte querellada y la de su cónyuge en el referido inmueble, afirmando la querellada que ella no es inquilina y que posee contrato de opción a compra. Inspección esta que se valora conforme a las reglas de la sana crítica como suficiente para demostrar que la querellada se encuentra en posesión del inmueble.
Cursa a los folio 79 al 87 copia certificada expedida por el Registro Inmobiliario de los Municipios Mariño, Libertador y Linares Alcántara de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual se valora como documento público, en la que se demuestra la liberación de la hipoteca que pesaba sobre el inmueble propiedad del ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979, constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, N° 2 del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la Población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que tiene una superficie de cuatrocientos dieciséis con dieciséis metros (416,16 mts) y está comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Aragua S.R.L., SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la calle Girardot a la cual da su frente. ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la calle Páez. OESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con el inmueble distinguido con el N° 3 del Conjunto Residencial Mariño y registrado en fecha 11 de Octubre de 1976, bajo el N° 11, folios 42 al 48, protocolo 1°, con lo que se demuestra el carácter de propietario y poseedor legítimo del accionante. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 99 al 101, carta de buena conducta expedida en fecha marzo de 2007 a favor de la querellada de autos, por parte de la Asociación de Vecinos Turmero Norte Asovetunor, a la cual se anexa un grupo de firmas de vecinos, las cuales se valoran como documentos privados emanados de terceros que deben ser ratificados a través de la prueba testimonial conforme las previsiones del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, documentales que persiguen demostrar hechos irrelevantes e impertinentes al presente procedimiento. Y así se desecha.
Cursa a los folios 103 al 109, actas de declaración de los testigos GUSTAVO OCERINJAUREGUI, RICARDO MORILLO y NELSON QUIJADA, que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de los testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos, por cuanto prestaron su testimonio y posteriormente fueron sometidos al control de la prueba quedando contestes en los siguientes hechos relevantes tenidos como demostrados:
Que la querellada habita el inmueble.
Que el demandado es el propietario del inmueble y ofreció el mismo en opción de compra venta a la querellada.
Que no se concretó la venta definitiva del inmueble. Y así se valora.
IV
MOTIVA
Valoradas como han sido exhaustivamente las pruebas este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrado que el accionante de autos ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979, en fecha 02 de Febrero de 2007, es propietario y por ende poseedor legítimo de un bien inmueble constituido por una casa quinta y la parcela de terreno donde esta construida, N° 2 del Conjunto Residencial Mariño, ubicado en la prolongación de la calle Girardot, de la Población de Turmero, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, que tiene una superficie de cuatrocientos dieciséis con dieciséis metros (416,16 mts) y está comprendido todo el inmueble dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: Veinticuatro metros con veinticinco centímetros (24,25 mts) con terrenos propiedad de Inversiones Aragua S.R.L., SUR: En veintidós metros con cincuenta centímetros (22,50 mts) con la calle Girardot a la cual da su frente. ESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con prolongación de la calle Páez. OESTE: En diez y siete metros con ochenta centímetros (17,80 mts) con el inmueble distinguido con el N° 3 del Conjunto Residencial Mariño; el cual le pertenece según documento de propiedad protocolizado ante el Registro Público de los Municipios Santiago Mariño, Libertador y Francisco Linares Alcántara del Estado Aragua, en fecha 11 de Octubre de 1976, bajo el N° 11, folios 42 al 48, protocolo 1°.
Igualmente ha quedado demostrado que dicho inmueble se encuentra en tenencia de la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957.
Finalmente ha quedado demostrado que la tenencia tiene lugar con ocasión a un contrato de opción de compra venta celebrado ante la Notaría Pública de Turmero del Estado Aragua, en fecha 14 de febrero de 2006, anotado bajo el N° 72, Tomo 15 de los Libros respectivos, el cual tuvo por objeto el inmueble suficientemente identificado y por el cual el actor recibió un anticipo de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 33.000.000,°°) hoy TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (bs. 33.000,°°), lo que demuestra que no se produjo como lo señala el actor un despojo, que tiene la característica que debe ser ilícito para que pueda prosperar por la vía interdictal, es decir, para acudir a la vía del interdicto posesorio restitutorio o de despojo, se requiere que el despojo sea ilícito, clandestino, o que tenga su origen en un hecho ilícito, y no como ocurrió en el caso subjudice en el cual existe un contrato de opción de compra venta, lo que equivale a señalar que existe un negocio jurídico entre la persona del querellante y la del supuesto spoliator.
Negociación esta de la cual el actor ha obtenido un provecho como lo es el pago de la cantidad de TREINTA Y TRES MIL BOLÍVARES (bs. 33.000,°°), que si bien no es el monto total de la venta, constituye lo que en doctrina se ha denominado arras, y lo que lleva a este juzgador a la convicción que en la presente causa no se ha materializado despojo alguno, sino que la demandada de autos ocupa el inmueble con ocasión a una negociación celebrada con el actor, lo que obliga a que deban discutir el contrato por la vía procesal creada para ello, vale decir, cumplimiento o resolución de contrato, según el caso, observándose incluso que existe constancia en autos que la querellada, demandó por incumplimiento de contrato de opción de compra venta, tal como se valoró y apreció supra.
A este respecto señala claramente el Maestro José Luis Aguilar Gorrondona (2001) en su obra Cosas Bienes y Derechos Reales lo siguiente: “De acuerdo con nuestra jurisprudencia, las cuestiones nacidas de la interpretación o inejecución total o parcial de contratos no puede ventilarse por vía interdictal”.
Respecto a este punto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) en sentencia dictada en fecha 13 de noviembre de 1.991, caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A. estableció:
…Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdíctales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales
Al respecto el Dr. Román José Duque Corredor en su obra Curso sobre Juicios de la Posesión y de la Propiedad, textualmente señala:
Por otra parte, las cuestiones relativas a la restitución frente al despojo y del amparo ante la perturbación de la posesión, son cuestiones ajenas a las controversias contractuales, respecto del derecho a usar de la cosa en razón de un contrato, o derivado de la adquisición o la transferencia de la propiedad; o del incumplimiento de la obligación de alguna de las partes de un contrato de permitir a la otra la posesión de una cosa. De allí, que por ejemplo, son inadmisibles las acciones interdíctales del arrendatario en contra del arrendador por el incumplimiento de éste de su obligación de permitir a su arrendatario el goce pacífico de la cosa. El titulo de pedir en las acciones interdíctales no es el cumplimiento de una obligación contractual, ni tampoco sobre el derecho de poseer derivado de un convenio. La verdadera causa de pedir es el derecho a la protección jurisdiccional derivada de la situación de hecho de la detentación material de una cosa por quién sea su poseedor o detentador…
En este sentido cabe señalar, que en las querellas interdíctales se ampara la posesión ante cualquier perturbación o despojo, independientemente del derecho que el perturbador o el despojador crea tener sobre la cosa, es por esta razón que tanto la doctrina y la jurisprudencia han negado la admisión de las querellas interdíctales, en los casos de existir relaciones contractuales entre las partes, ya que el titulo de la querella interdictal no puede en ningún caso, consistir en el cumplimiento de una obligación o la exigencia de un derecho derivado de un contrato, sino la protección a la situación de hecho, es decir, la protección de la posesión en si misma, independiente del derecho de donde derive el mismo.
Por lo que se concluye que la acción incoada esta destinada a sucumbir y así debe declararse en la definitiva.
V
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la querella interdictal de despojo interpuesta por ciudadano JOSE LUIS ORTEGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.573.979, en fecha 02 de Febrero de 2007, contra la ciudadana BEATRIZ ELENA RODRIGUEZ TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.444.957, SEGUNDO: Por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora. Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, notificar a las partes mediante boletas de notificación, que se ordena librar al efecto.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, publíquese, líbrense boletas.
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:30 p.m.-
El Secretario,
Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/Camilo.
Exp. 07-13753.
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