REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN CAGUA

EXPEDIENTE N° 07-14113.-

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

DEMANDANTE: MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA.

ABOGADO ASISTENTE: MARIA ESTHER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.108.

DEMANDADO: NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO.

ABOGADO ASISTENTE: DIGNA ROSA QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.672.

-I-
Se inicia el presente juicio, mediante demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA, interpuesta en fecha 02 de Julio de 2007, por la ciudadana MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.605.774, debidamente asistida por la Abogada MARIA ESTHER MORENO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 42.108, contra el ciudadano NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.704. Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 11 de Julio de 2007, ordenándose la citación del demandado para que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho, a la constancia en autos de haberse efectuado la citación.
En fecha 25 de Octubre de 2007, el Alguacil titular de este Juzgado, mediante diligencia deja constancia que no pudo practicar la citación del demandado, por no encontrarse en su domicilio. En la misma fecha la parte actora solicita la citación del demandado mediante carteles. Siendo acordados por auto de fecha 05 de Noviembre de 2007.
Mediante diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2007, el ciudadano CAMILO CHACON, en su carácter de Secretario titular de este Juzgado, procedió a fijar cartel de Citación en el domicilio del demandado, cumpliendo de esta manera con todas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Diciembre de 2007, el ciudadano NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, debidamente asistido de abogado, consigna escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19 de Febrero de 2008, la parte demandante, consigna escrito de pruebas. Siendo agregadas por auto de fecha 27 de Febrero de 2007.
En fecha 05 de Marzo de 2008, se admiten las pruebas promovidas en cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Comisionando amplia y suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua para la evacuación de los testigos promovidos por la parte demandada.
En fecha 11 de Marzo de 2008, el alguacil titular de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia de haber entregado el oficio N° 08-0390, en el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
En fecha 14 de Agosto de 2008, mediante auto este Tribunal ordenó agregar a los autos, la resulta de comisión procedente del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas del Estado Aragua.
Mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 2008, se ordenó la notificación de los ciudadanos MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA y NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, haciéndole saber que al momento que constara en autos la ultimas de las notificaciones, comenzaría a computarse el termino previsto en el Articulo 511 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13 de Julio de 2009, la parte actora presentó Informes y en fecha 28 de Julio de 2009, este Tribunal dice Vistos y entra en etapa de dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente Causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:
PRIMERO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

TERCERO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

QUINTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEXTO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

SEPTIMO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

-II-
DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre la ciudadana MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA y el ciudadano NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, desde el año de 1.987 hasta el día 26 de Abril de 2006 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Basando su pretensión con fundamento en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo se verifica que los hechos controvertidos y objeto de prueba en la presente causa son los alegados en el escrito libelar por la parte actora, que fueron negados y rechazados en el acto de la contestación al fondo de la demanda, vale decir:
1) Que se haya acordado ante el Juzgado Décimo de Control la partición de Bienes obtenidos durante la unión concubinaria.
2) Que la demandante no fue sacada violentamente de su vivienda, sino que se fue por sus propios medios.
Finalmente no constituye un hecho controvertido que entre las partes existió una relación concubinaria y que adquirieron bienes comunes, sin embargo la existencia del concubinato no es un hecho sobre el cual pueda realizarse auto composiciones procesales, es decir, las partes no pueden en esta especial materia del derecho civil familia, convenir o transigir en el hecho de la existencia del concubinato, pues debe el juez aún cuando las partes estén de acuerdo, pronunciar su sentencia y determinar si la relación estable de hecho cumple los extremos de Ley para declarar su existencia. Siendo fundamental la fijación de la fecha de inicio y de culminación de la relación de hecho. Y así se establece.
-III-
DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN APLICACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE EXHAUSTIVIDAD DE LA SENTENCIA Y DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA

Cursa a los folios 6 y 7 copia simple de demanda de Partición de la comunidad Concubinaria que hiciera el ciudadano NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, la cual se valora como fidedigna de instrumento privado de fecha cierta, en el que consta fue recibido por el secretario de este Juzgado en fecha 26 de Marzo de 2006.

Cursa al folio 8 del expediente copia simple de constancia de concubinato expedida por el Prefecto del Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, donde deja constancia a través de dos testigos, que los ciudadanos MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA y NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, hacen vida concubinaria y tienen su residencia en la calle Raul Leoni, N° 78, Sector Carlos Andrés Pérez, Municipio Autónomo Libertador del Estado Aragua, la cual se valora como un indicio, ya que ha sido suscrita y solicitada por ambos concubinos, lo cual hace presumir la unión concubinaria. Y así se valora

Cursa a los folios 9 y 10 del expediente, copia simple de documento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua, en fecha 13 de Diciembre de 2005, consistente en Justificativo de Testigo, la cual se adminicula con la declaración de los ciudadanas MARIA DEL CARMEN ROJAS ROJAS y TOMY JHON ARISMENDI MENDOZA, quienes son venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-9.364.024 y V-14.665.733, respectivamente. Y así se valora.
Cursa a los folios 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17 y 18 del expediente copias simple de Partidas de Nacimiento correspondientes a los ciudadanos MAYLIN MARGARETH, KARLA PATRICIA SAHARAIT, ANGEL RAFAEL NUÑEZ SANZONETTY y al niño NILKES ALEJANDRO NUÑEZ SANZONETTY, expedidas por el registrador Principal del Estado Aragua, Registrador Civil del Municipio Libertador del Estado Aragua y Registrador Civil del Municipio Lamas del Estado Aragua, expedidas en fechas 17 y 23 de Marzo de 2006 y 05 de Mayo de 2006 respectivamente, las cuales se valoran como fidedignas de documentos públicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, donde se demuestra que los ciudadanos MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA y NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO procrearon Cuatro (04) hijos en común. Y así se valora y aprecia.
Cursa al folio 42 del expediente Carta Agraria expedida por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor del ciudadano NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO. Y así se valora y aprecia.

Cursa a los folios 43 al 47 del expediente, copia certificada de documento de compra-venta debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Cagua, Estado Aragua de fecha 21 de Octubre de 2008, anotado bajo el N° 15, Tomo 85, de los libros respectivos, que se valora como certificación de documento público, en consecuencia con pleno valor probatorio en la presente causa, para demostrar la enajenación unilateral de un inmueble por parte de la ciudadana MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA. Y así se valora y aprecia.

No existiendo ningún otro documento sobre el cual deba existir pronunciamiento valorativo.

-V-
MOTIVACIÓN
De la valoración de las pruebas acompañadas por la accionante en el libelo de demanda y en las cuales se adhirió el demandado invocando el principio de la comunidad de la prueba, este juzgador observa que ha quedado suficientemente demostrada la existencia de la unión estable de hecho entre los ciudadanos MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.605.774 y NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.704, unión estable de hecho que al perpetrarse entre un hombre y una mujer, sin coexistir vínculo conyugal, se denominaría concubinato, no obstante ha quedado demostrado en el Capitulo I, Particular Cuarto, de la contestación de la demanda, donde el demandado de autos afirma que existió una relación concubinaria durante Diecinueve (19) años, admitiendo de esta manera lo expuesto por la actora en el libelo de demanda, aunado a ello se desprende de la copia simple de Solicitud de Partición de la comunidad Concubinaria que hiciera el ciudadano NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, y suficientemente valorada, que al intentar dicha demanda estaba admitiendo la relación de hecho que sostenía con la accionante de autos; asimismo de acuerdo a las Partidas de Nacimiento suficientemente valoradas se evidencia que entre los años 1988, 1991, 1996 y 2001 los ciudadanos MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA y NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, presentaron ante los respectivos Registros Civiles a cuatro (04) niños, es decir sus hijos, nacidos todos en un lapso de Quince (15) años, evidenciándose una prolongada relación entre estos ciudadanos.
Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, contrario al matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; Sin embargo alega y prueba la parte actora la permanencia o estabilidad en el tiempo, que son signos exteriores de la existencia de la unión concubinaria con el ciudadano NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, la cual se prolongó por más de Dos (02) años, que es lo mínimo que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.
Unión estable significa permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Por lo que de lo narrado en el libelo por la actora y lo afirmado por el demandante en la contestación, además de las deposiciones de los testigos evacuados ante la Notaria Publica de Cagua, según documento traído a los autos y suficientemente valorado, se evidencia que los mismos afirman que los ciudadanos MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA y NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, comenzaron su relación concubinaria desde el año 1987 hasta el mes de Abril de 2006, cuando se separaron y no han hecho más vida en común, por lo que suponen se separaron de hecho. Y así se decide.-
Ahora bien esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Entre los principales efectos destacados en la mencionada sentencia, es preciso recalcar los siguientes:
La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta desde el mismo momento en que culminó la relación de hecho, esto es, el día 26 de Abril de 2006; por lo que de haber adquirido bienes han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.
Los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad. Así pues, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.
La posibilidad de que el concubino o concubina pueda solicitar las medidas contenidas en el artículo 171 del Código Civil (1982), a fin de administrar los bienes comunes.
Es nula la venta de los bienes comunes entre los concubinos, ya que sería un fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

-V-
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR LA ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana MARGARET COROMOTO SANZONETTY DAVILA, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-8.605.774, contra el ciudadano NELKIS RAFAEL NUÑEZ LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.247.704, la cual se tendrá como cierta desde el 31 de Diciembre de 1987 hasta el día 26 de Abril de 2006; SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencia llevado por este Tribunal.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los Cinco (05) días del mes de Marzo del año dos mil Diez (2010). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-
El Juez,
El Secretario,
Abg. Eulogio Paredes Tarazona
Abg. Camilo E. Chacón Herrera

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 12:00 p.m.-

El Secretario,

Abg. Camilo E. Chacón Herrera
EPT/cchh/pmcch.-
Exp. 07-14113.-