JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN CAGUA


EXPEDIENTE Nº 07-15.761

DEMANDANTE: ELIZABETH JIMÉNEZ de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.596.
ABOGADO ASISTENTE: GREIBYS GARCIA BRICEÑO, Inpreabogado Nº 125.979.

DEMANDADO: ODALIS DEL VALLE NAVAS CANELON y LUIS ALBERTO RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.036.667 y V-10.457.851, respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: VERONICA LEE RIVAS y MARIA RIOS ORAMAS, Inpreabogado Nros. 52.144 y 19.821, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.


I
Llegan a esta alzada, las actuaciones provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogado VERÓNICA LEE RIVAS, Inpreabogado Nº 52.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ODALIS DEL VALLE NAVAS CANELON y LUIS ALBERTO RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.036.667 y V-10.457.851, respectivamente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado, en fecha 20 de marzo de 2.009, remitido a este juzgado anexo a oficio Nº 173-2009, de fecha 02 de abril de 2.009, en el juicio incoado por la ciudadana ELIZABETH JIMÉNEZ de RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.373.596, contra los ciudadanos ODALIS DEL VALLE NAVAS CANELON y LUIS ALBERTO RUIZ SILVA, por Resolución Contrato de Arrendamiento.
Por auto cursante al folio setenta y dos (72), de fecha 17 de abril de 2.009, esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fija el Décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia, advirtiéndole a las partes que en el mencionado lapso podrán las partes promover las pruebas indicadas en el artículo 520 ejusdem.
En fecha 29 de abril de 2.009, comparece la abogado Verónica Lee Rivas, en su carácter de autos, y presentó escrito de conclusiones constante de cuatro (4) folios útiles.
Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa a las partes en la presente causa, por considerarlo necesario, las normas generales y especiales procesales, ha aplicar, de la siguiente manera:

PRIMERO: El presente juicio se tramitó por el Procedimiento Breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 33 de la Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

SEGUNDO: La litis queda planteada conforme a las alegaciones efectuadas por las partes, en las oportunidades legalmente establecidas al efecto. Así, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debe decidir exclusivamente conforme a lo alegado y probado en autos.

Lo apuntado implica que aquellos hechos que no han sido debidamente alegados por las partes en las respectivas oportunidades procesales que están previstas en la Ley para que las partes aleguen, AJUSTADO A DERECHO, no pueden ser demostradas válidamente durante el proceso; pues éste, ciertamente esta sometido a los principios de la preclusión y de la seguridad jurídica y atenta contra el derecho a la defensa el cual se manifiesta igualmente en las probanzas.

Este notado aspecto del proceso judicial, en la cual inciden decisivamente las cargas procesales de las partes, no puede ser obviado por este Juzgador y es tenido en cuenta para esta Decisión, por lo cual la misma se ajustará exclusivamente a aquellos hechos que han sido oportuna y debidamente alegados por las partes y posteriormente probados de modo válido en el proceso y a los hechos que de alguna manera estén demostrados en los autos, ambas conforme a los Principios Procesales de la Comunidad de la Prueba y de la Adquisición de la Prueba.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sentencia debe decidir lo alegado y probado en autos, es decir, lo que oportunamente ha sido alegado y probado por las partes en el curso del proceso, y ello implica que las alegaciones deben preceder a las probanzas, pues, de lo contrario se violaría el derecho a la defensa en todo estado y grado de la Causa, establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así el proceso judicial patrio está sometido al Principio de la Preclusión y por consiguiente las oportunidades procesales para la realización de los actos del procedimiento dentro del proceso judicial, realizados o no dichos actos, no es posible pretender realizarlos. Así pues el Tribunal hace acotamiento que las oportunidades que respectivamente tienen conforme a la Ley son el acto de interposición del Libelo de Demanda y el acto de Contestación a la Demanda. Recuerda este Tribunal que la reiterada realización de alegaciones extemporáneas por las partes: a) atentan contra la buena marcha del proceso y lo entorpece; b) las partes tienen la obligación de efectuar sus alegaciones y demás actuaciones procesales conforme a una adecuada técnica jurídica, lo que infine redundaría en el propio beneficio de ellas.

CUARTO: Las alegaciones deben ser efectuadas circunstancialmente, las partes al hacerlo deben explanar las circunstancias de tiempo, lugar y modo atinente a los hechos, pues el mundo del proceso es reconstructivo y en consecuencia, en la demanda y en la contestación se deben indicar todas aquellas alegaciones que luego en las oportunidades probatorias, legalmente establecidas al efecto, deberán evidenciar para llevar a la intima convicción al Juzgador de su concurrencia. En consecuencia, aquellas alegaciones que en sus oportunidades procesales se realicen en forma genérica, sin indicar el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron, no podrán ser objeto de Pruebas, ya que atentaría contra el derecho al debido proceso en el cual esta implícito el derecho a la defensa y en amparo de estos derechos, no serán apreciadas a favor ni en contra de ninguna de las partes, pues al ser derechos constitucionales son de orden público, a pesar de que por el principio de exhaustividad de la Sentencia, deban analizarse y juzgarse.

QUINTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, reguladores de la carga de la prueba, corresponde al que afirma hechos, el demostrarlos. Solamente los hechos negativos absolutos quedan exceptuados de su prueba, por parte de quien niega, por distribución de la carga probatoria y los hechos notorios. Así los hechos controvertidos deben ser objeto de las probanzas y estos son aquellos en los que las partes no están contestes.

SEXTO: El Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, implica que toda aquella prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido.

SEPTIMO: La apreciación de las pruebas se hace conforme a la regla de la Sana Crítica, salvo aquellas en que la misma tenga alguna regla de valoración especial expresamente establecida en la Ley, tal como ocurre en el caso de documentos públicos y en el de la confesión judicial y extrajudicial.

OCTAVO: El pago de las costas de un proceso incluye, los costos del juicio y honorarios del Abogado. Las costas procesales son un efecto del proceso, dependiendo su condena del vencimiento total en un juicio o en una incidencia en el mismo. Y así se aclara.-

Observadas las reglas procesales que se aplican en la presente causa, se pasa a decidir de la siguiente manera:

II
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua se pronunció de la siguiente manera:

…La parte actora en el escrito libelar manifiesta que en fecha 15 de Abril de 2007, celebro contrato de arrendamiento con los arrendatarios, por un lapso de seis meses fijos, contados a partir del primero de Mayo de 2007, expirando tanto el contrato como su prorroga y convirtiéndose el mismo en un contrato a tiempo indeterminado, que el inmueble esta constituido por un galpón comercial signado con el No.:117, ubicado en la calle Independencia Norte, Cagua estado Aragua, cuyas medidas y linderos son: NORTE: solar de casa que es o fue, de Julia Romero; NACIENTE: con una extensión de veinte metros (20 mts.) con calle independencia; PONIENTE: con una extensión de veinte metros (20mts.), con calle Froilan Correa; SUR: Con inmueble que es o fue de Francisco Antonio Hernández Sequera, manifiesta igualmente que en virtud de la clausula DECIMA QUINTA, todos los impuestos, tasas y contribuciones que genere la utilización del inmueble arrendado a partir de la fecha convenida en dicho contrato será por cuenta de los arrendatarios, que anexa copia de inspección judicial efectuada por el Tribunal, fundamenta la demanda en los artículos 1.614, 1.264, 1.167 del Código Civil demanda al resolución de contrato de arrendamiento, solicita la resolución del contrato, la entrega del inmueble, la cancelación de los servicios por cancelar, y las costas del proceso.
CONTESTACION DE LA DEMANDA
1.-Opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no haberse llenado los requisitos que indican los ordinales 2do. y 6to. Del articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, es decir que manifiesta que la actora omitió el carácter con que actúa y además no acompaño al escrito libelar el documento fundamental de la demanda.
2.- .Opone como defensa de fondo la falta de cualidad para intentar y sostener el procedimiento, fundamentandose en el articulo 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil y 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Niega que el contrato celebrado se haya convertido de determinado a indeterminado, niega que dicho contrato se haya celebrado respecto a un galpón comercial signado con el No.: 117 ubicado en la calle independencia Norte, niega los linderos y medidas, niega que se adeude monto alguno por servicio de electricidad y aseo, que para la fecha en que se celebro el contrato en fecha 15 de Abril de 2007, ya existía deuda pendiente por el servicio de energía eléctrica, que el servicio de Aseo urbano se ha cancelado a la Alcaldía del Municipio Sucre y posee permiso provisional de licencia de actividades económicas.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Promueve contrato de arrendamiento celebrado en fecha 15 de Abril de 2007, documento de propiedad, copia de certificaciones de solvencia sucesoral.
Promueve inspección judicial.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Promueve nota de recepción del libelo de la demanda donde se observa que con el mismo no fueron presentados anexos.
Promueve falta de cualidad reproduce el merito favorable contenido en la contestación de la demanda, y los documentales a, b y c, contentivos de contrato de arrendamiento celebrados, reproduce igualmente los bauches y constancias de pago de los cánones de arrendamiento, promueve igualmente las constancia y solvencias de impuestos municipales.
Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora resolver sobre la alegada cuestión previa, es decir, la contenida en el ordinal 6to. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, defecto de forma por no haberse llenado en el libelo los requisitos indicados en los ordinales 2do. y 6to. Del articulo 340 ejusdem. Respecto al ordinal 2do, observa esta Juzgadora que la parte actora mediante escrito de fecha 18 de noviembre de 2008, inserto al folio 37, subsana manifestando el carácter con el cual demanda, es decir, que a los efectos de subsanar la cuestión previa opuesta, manifiesta que ha incoado la demanda con el carácter de arrendadora, y que dicho carácter esta reconocido por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, y siendo que la arrendadora, entre otras personas, esta señalada por la ley como facultada para demandar esta Juzgadora considera que fue subsanada la cuestión previas alegada, es decir, la parte actora señalo oportunamente la cualidad con la que acciona. Así se decide.
Respecto al ordinal sexto del articulo 340 del código de Procedimiento civil, sobre los instrumentos fundamentales que no fueron acompañados al libelo de la demanda, se observa que el contrato de arrendamiento no es documento fundamental de la demanda, es solo una prueba de la relación jurídica contractual, recordemos que el contrato de arrendamiento tiene como característica que se perfecciona solo consenso y dicha relación es reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual esta Juzgadora considera que no debe prosperar tal causal motivado al hecho de que la parte actora, no consigno dicho documento anexo al escrito libelar ya que la prueba fundamental es la inspección judicial realizada y que de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, por excepción, el actor en el libelo puede indicar la oficina donde se encuentra, en el presente caso consta en el escrito libelar que la actora indico la nomenclatura con que se distingue la referida inspección, quien, donde y cuando se practico, motivo por el cual se considera que la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, como en este acto se declara. Así se decide.
Respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, donde manifiesta que la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener la demanda, observa esta Juzgadora que la oposición de falta de carácter o cualidad de la parte actora ya fue objeto de análisis, siendo declarada sin lugar y motivo por el cual se debe declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta.
Respecto a las pruebas aportadas por las partes a los efectos de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora observa que la parte actora reproduce el merito favorable que arroja el contrato de arrendamiento inserto a los folios 38 y 39 del expediente, siendo que sobre el referido documento ya esta Juzgadora se pronuncio.
Reproduce el merito favorable que arroja el documento de propiedad del inmueble objeto de demanda, dicho documento fue impugnado y consecuencialmente desechado del proceso en virtud de no ser documento fundamental y no fue tramitado por la promovente según las normativas procedentes.
Reproduce el merito favorable que arroja copias de certificaciones de solvencias sucesorales, las cuales se desechan por impertinentes.
Promueve inspección judicial, a la cual la parte demandada manifiesta que no es el mismo inmueble debido a la nomenclatura del mismo, pero observa esta Juzgadora que el referido inmueble en la data de la empresa Cadafe se encuentra registrada como casa No.:52, ya que se le solicito a la empresa el No.: 117 y arrojo el numero 52, siendo que la empresa Hidrocentro también lo identifica como inmueble 52, motivo por el cual se le otorga valor probatorio a dicha inspección.
Respecto a las pruebas promovidas respecto a la solvencia o no del servicio de Agua potable, esta juzgadora la desecha ya que no es motivo de controversia, en la acción incoada.
Respecto a la prueba de solvencia, o no, de la deuda de aseo municipal, observa esta juzgadora que la prueba de informe promovida por la parte demandada sobre la solvencia o no de aseo municipal arroja que en efecto para el momento de la interposición de la demandada estaba solvente, sin embargo también se evidencia de la prueba de inspección judicial que el sujeto pasivo se encuentra insolvente motivo por el cual esta Juzgadora observa que estamos en presencia de pruebas que se contradicen, es decir estamos en presencia de la contraprueba y que en caso de duda esta se debe beneficiar a la parte demandada, dándole valor probatorio a la prueba de informes promovida por la parte demandada.
Respecto a la prueba promovida por la actora donde se observa recibo emitido por el estado de nic., en la cual se evidencia que para la fecha 29 de octubre de 2008, existía una morosidad por concepto de energía eléctrica de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.3692,69), y para la fecha 25 de Noviembre de 2008, existía una deuda de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.3.799,28), este Tribunal la valora de conformidad con el articulo 1.428 del Código Civil y 472 del Código de Procedimiento Civil, analizadas las pruebas constantes en autos de conformidad con el articulo 509 del Código de Procedimiento Civil, es forzoso para esta Juzgadora declarar parcialmente con lugar la presente demanda de desalojo como en efecto en este acto se decide…

III
ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSION DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio exhaustivo del escrito de Demanda, se desprende que la parte Actora solicita:
1) La Resolución del Contrato de Arrendamiento verbal y a tiempo indeterminado, celebrado entre la ciudadana Elizabeth Jiménez de Ramírez y los ciudadanos Odalis del Valle Navas Canelón y Luis Alberto Ruíz Silva, sobre un inmueble constituido por un Galpón comercial signado con el N° 117, ubicado en la Calle Independencia Norte, Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: Solar de casa que es o fue de Julián Romero. NACIENTE: con una extensión de veinte metros (20 Mts.) con calle Independencia; PONIENTE: con una extensión de veinte metros (20 Mts.) con calle Froilán Correa; SUR: con inmueble que es o fue de Francisco Antonio Hernández Sequera; alegando además, que en fecha 15 de abril de 2.007, entre los mencionados ciudadanos, suscribieron un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, con una duración de seis (6) meses, contados a partir del Primero de mayo de 2.007, vencido en fecha 01 de noviembre de 2.007, expirando la prórroga legal en fecha 01 de mayo de 2.008; por lo que la actora considera que el contrato se ha convertido en verbal y a tiempo indeterminado. Al respecto, este Tribunal observa que la actora ha utilizado ambas figuras para describir su pretensión, sin embargo, es propicia la ocasión para aclararle a la misma, que el contrato de arrendamiento verbal lo es siempre a tiempo indeterminado, mientras que el contrato a tiempo determinado lo ha de ser por escrito, sin embargo un contrato escrito a tiempo determinado puede convertirse en indeterminado por el transcurso del tiempo sin que se celebre uno nuevo. Así mismo, se observa que el mencionado contrato no fue consignado anexo al escrito libelar.
2) La devolución libre de personas y bienes del mencionado inmueble, en perfecto estado de conservación y mantenimiento.
3) El pago de las tasas e impuestos adeudados, los que se sigan generando, y los intereses de mora.
4). Al pago de las Costas y costos del presente procedimiento, incluyendo honorarios profesionales de abogados.

IV
DE LAS CUESTIONES PREVIAS

La parte demandada, en la oportunidad de contestar la demanda, opuso las cuestiones previas contenida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando el no cumplimiento de lo indicado en los ordinales 2° y 6° del artículo 340 ejusdem; señalando que la actora no expresó en el escrito libelar el carácter con el cual actúa la misma; y así mismo, alegó que el instrumento fundamental de la demanda no se anexó al escrito libelar. En este sentido es preciso que este juzgador asiente que el juzgado a quo al pronunciarse sobre la cuestión previa relativa a la falta de consignación de los documentos fundamentales sostuvo el siguiente criterio:

…Respecto al ordinal sexto del articulo 340 del código de Procedimiento civil, sobre los instrumentos fundamentales que no fueron acompañados al libelo de la demanda, se observa que el contrato de arrendamiento no es documento fundamental de la demanda, es solo una prueba de la relación jurídica contractual, recordemos que el contrato de arrendamiento tiene como característica que se perfecciona solo consenso y dicha relación es reconocida por la parte demandada en el escrito de contestación de la demanda, razón por la cual esta Juzgadora considera que no debe prosperar tal causal motivado al hecho de que la parte actora, no consigno dicho documento anexo al escrito libelar ya que la prueba fundamental es la inspección judicial realizada y que de conformidad con el articulo 434 del Código de Procedimiento Civil, por excepción, el actor en el libelo puede indicar la oficina donde se encuentra, en el presente caso consta en el escrito libelar que la actora indico la nomenclatura con que se distingue la referida inspección, quien, donde y cuando se practico, motivo por el cual se considera que la cuestión previa contenida en el ordinal sexto del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, debe ser declarada sin lugar, como en este acto se declara. Así se decide.

Ahora bien, es preciso señalar que este juzgador no le está dado pasar a revisar dentro del marco de la apelación el criterio sustentado por la juez a quo en relación a las cuestiones previas, toda vez que la alegada es la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que carece de apelación, tal como lo preceptúa el artículo 357 ejusdem, que dispone:
La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del artículo 346, no tendrá apelación. La decisión sobre las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del mismo artículo, tendrá apelación libremente cuando ellas sean declaradas con lugar y en un solo efecto cuando sean declaradas sin lugar. En ambos casos, las costas se regularán como se indica en el Título VI del Libro Primero de este Código.

Es así como aún cuando la juez a quo se pronunció al fondo sobre las cuestiones previas, en la forma en que lo ordena el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no esta este juzgador autorizado para revisar el pronunciamiento de las referidas cuestiones previas. Y así se declara.

V
PUNTO PREVIO

La parte demandada opuso como defensa de fondo, la falta de cualidad de la parte actora para intentar y sostener el juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 y 140 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Es preciso acotar que el juzgado a quo al momento de pronunciarse sobre esta defensa de fondo manifestó “…Respecto a la defensa de fondo opuesta por la parte demandada para que sea resuelto como punto previo en la sentencia definitiva, donde manifiesta que la parte actora no tiene cualidad para intentar y sostener la demanda, observa esta Juzgadora que la oposición de falta de carácter o cualidad de la parte actora ya fue objeto de análisis, siendo declarada sin lugar y motivo por el cual se debe declarar sin lugar la defensa de fondo opuesta…”
A este respecto la parte demandada presentó y sustentó escrito de informes en los cuales subraya que la juez a quo incurrió en incongruencia, ya que se abstuvo de pronunciarse de forma precisa sobre la defensa de fondo alegada relativa a la falta de cualidad, aduciendo se infringió lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual pasa este juzgador a verificar la nulidad alegada por la apelante.
De la revisión del pronunciamiento del juzgado a quo se pone en evidencia que el mismo confunde la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que permite verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340, que en el caso específico del ordinal 2° pide se señale el carácter con que actúa, con la cualidad para actuar en juicio o legitimatio ad causam.
En este sentido, la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción y podemos entenderla siguiendo las enseñanzas del Maestro Luis Loreto, como aquélla “...relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera...”. (Ensayos Jurídicos, “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987, p.183. ).
Es decir, la cualidad debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar válidamente en juicio, idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de mérito a favor o en contra; y que en nuestro ordenamiento jurídico debe ser opuesta como defensa de fondo, tal como se expresa en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil vigente.
Por su parte el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil señala que “El libelo de la demanda deberá expresar:… omissis …2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.”
En este sentido el ordinal 2° exige se señale el carácter con que se actúa, vale decir, arrendador, propietario, arrendatario, poseedor, en dicho caso el juez no verifica si el carácter esta correcta o incorrectamente señalado, simplemente verifica que se haya señalado un carácter, pues el accionante se atribuye el carácter que cree tener y que según su dicho le confiere el ordenamiento jurídico. En tanto que al verificar la cualidad debe profundizarse en la relación jurídica para verificar si quien acciona es la persona abstracta a quien la ley concede la acción. De allí que se trate de defensas distintas, pues una se ejerce por intermedio de la institución de las cuestiones previas y la otra se ejerce por medio de la facultad concedida por el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, que permite alegar la falta de cualidad del actor o del demandado para sostener el juicio.
Para hacerlo ejemplificativo pudiera darse el caso que el accionante manifieste que actúa con el carácter de propietario, en este caso no prosperaría la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 en concordancia con el 340.2 ambos del Código de Procedimiento Civil, ya que este cumplió con indicar el carácter. Sin embargo, al revisar la cualidad el juzgador verifica que ciertamente se demuestra de los autos que el accionante no es propietario en cuyo caso deberá pronunciarse favorablemente respecto a la defensa de fondo de la falta de cualidad, pues la ley no concede acción a quien no es propietario, y no existe identidad lógica entre el actor y la persona a quien la ley otorga la facultad de accionar.
Es así como, este juzgador verifica que la juez a quo no se pronunció sobre la defensa de fondo opuesta relativa a la falta de cualidad, sino que reiteró en su momento el pronunciamiento de la cuestión previa que nada tiene que ver con la falta de cualidad, esto trae como consecuencia que exista incongruencia en el pronunciamiento del fallo.
A este respecto y de acuerdo al principio de congruencia, el juez en el ordinal 5° del artículo 346 del fallo previsto debe pronunciarse sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado por las partes en la demanda y la contestación
Ahora bien, la incongruencia negativa, se verifica cuando se omite total referencia y análisis en cuanto a alegatos o defensas planteadas por las partes en el juicio. Siendo que el juez esta obligado a pronunciarse expresamente sobre ellos, so pena de incurrir en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia que obliga a los jueces a examinar y resolver todos y cada uno de los alegatos que las partes hayan sometido a su consideración, cuya omisión de pronunciamiento se considera como incongruencia del fallo.
En este sentido resulta oportuno invocar como apoyo de lo antes expresado, la sentencia N° 830 de 11 de agosto de 2004, expediente N° 03-1166, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“...Con relación al vicio de incongruencia por la tergiversación de los alegatos de las partes, esta Sala de Casación Civil, en sentencia N° 435 de 15 de noviembre de 2002, caso José Rodrígues Da Silva contra Manuel Rodrígues Da Silva, expediente N° 99-062, con ponencia del Magistrado que suscribe la presente, señaló lo siguiente:
La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.
En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., con ponencia del Magistrado quien con tal carácter suscribe ésta, ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:
“...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso Ernesto Pardo Morales contra Carlos Lanz Fernández, expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...”.
El artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, prevé que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas. Esta norma es acorde con el artículo 12 eiusdem, el cual dispone, entre otras cosas, que el Juez debe atenerse a lo alegado en autos.
Ambas normas constituyen una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en el ordenamiento jurídico venezolano, y sujetan la actividad decisoria del juzgador: a) Sólo sobre los hechos alegados en el proceso, sin extender su pronunciamiento sobre hechos no controvertidos por las partes, y; b) Sobre todos y cada uno de los alegatos en que quedó trabada la litis, bajo pena de cometer el vicio de incongruencia positiva o incongruencia negativa, respectivamente.
Asimismo, la Sala ha establecido de manera reiterada, que también constituye el vicio de incongruencia, cuando el juez se aparta de los hechos alegados, y tergiversa los argumentos de hecho contenidos en la demanda o en la contestación, pues en tales casos, no resuelve la controversia tal y como fue planteada por las partes y, simultáneamente resuelve algo no pedido: el argumento desnaturalizado.
Así lo ha establecido la Sala entre otras, en sentencia Nº 270, de fecha 4 de julio de 1995, Exp. 94-016, en el caso de Inversiones Méndez Peña C.A. (Mepeca) contra Francisco Anulfo Méndez Peña, oportunidad en la cual precisó lo siguiente:
‘...Los escritos de contestación a la demanda o de oposición a la ejecución, no constituyen en principio una prueba, sino que contienen los alegatos de las partes. Por ello, cualquier distorsión o tergiversación de su contenido no constituye suposición falsa, sino el vicio de incongruencia, defecto de forma de la sentencia sólo denunciable con fundamento en el ordinal 1ro. del artículo 313 de Código de Procedimiento Civil...”

Es así como este juzgador actuando en sede de alzada verifica la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que trae como consecuencia la nulidad de la sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 ejusdem, motivo por el cual procedente resulta declarar la nulidad de la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2009. Y así se decide.

VI
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, y suficientemente analizadas y apreciadas las pruebas en la presente Causa, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogado VERÓNICA LEE RIVAS, Inpreabogado Nº 52.144, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadanos ODALIS DEL VALLE NAVAS CANELON y LUIS ALBERTO RUIZ SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.036.667 y V-10.457.851, respectivamente, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 20 de marzo de 2.009, SEGUNDO: NULA la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 20 de marzo de 2.009 por haber incurrido en la violación de los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, por no atenerse a lo alegado y probado en autos y el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, contentivo del principio de la exhaustividad de la sentencia, TERCERO: Por cuanto la juez a quo adelantó criterio, y no existe otro juzgado de igual categoría en la localidad, se ordena a la misma proceda a efectuar por intermedio de la Rectoría Civil del Estado Aragua, la convocatoria de un juez accidental para que conozca de la causa, quien deberá dictar sentencia. CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo. Remítase inmediatamente la presente causa al juzgado a quo anexa a oficio.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de término, se ordena la notificación de las partes conforme lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Cagua, a los cinco (05) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años l99° de la Independencia y 150° de la Federación. Regístrese y Publíquese.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. EULOGIO PAREDES TARAZONA

EL SECRETARIO,

ABG. CAMILO E. CHACÓN HERRERA

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:30 a.m.-

EL SECRETARIO,

Exp. 09-15.761
EPT/Camilo.