REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIEMRA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIEMN PROCESAL DEL TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, Doce (12) de Marzo del 2010.-
199° y 151°
Vistas todas y cada una de las actas procésales que conforman el presente expediente signado con el Nro. DP31-L-2009-000342, constante de ciento cinco (105) folios útiles incoado por el ciudadano JUAN CARLOS CRESPO GUILLEN, en contra de la firma mercantil LUNCHERIA “BIONDI-S”, ambas plenamente identificados en autos, proveniente del Juzgado segundo de juicio de esta Circunscripción Judicial y recibida por este Tribunal en fecha once (11) de marzo de los corrientes, observa esta Juzgadora lo siguiente
Tal y como lo observo el tribunal remitente se trata la demanda que por cobro de prestaciones sociales incoara el ciudadano JUAN CARLOS CRESPO GUILLEN, ya identificado asistido de abogado contra la firma mercantil LUNCHERIA “BIONDI-S”, que el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ APONTE, debidamente identificado y asistido de abogado en forma personal confiriera Poder Especial Apud Acta a los abogados identificado en el poder Y que este tribunal, en fecha 20 de octubre de 2009 celebró la Audiencia Preliminar en cuya Acta dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JUAN CARLOS CRESPO, ya identicazo y de la abogado que lo asistió así como se dejó constancia de la comparecencia del abogado SHIRLEY ABAD, inpreabogado Nro. 75.162 como apoderado de la demandada como es cierto también, que no consta poder otorgado por la mencionada firma personal –hoy demandada- al abogado en ejercicio SHIRLEY ABAD, inpreabogado Nro. 75.162, muy por el contrario, el poder apud acta fue otorgado por el ciudadano FREDDY RODRIGUEZ APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 8.693.821 en nombre personal y no en nombre de la firma personal LUNCHERIA “BIONDI-S”, demandada en la presente causa. Así como tiene claro esta juzgadora el contenido integro de artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo cual se cumplió tal y como consta en las actas
Ahora bien, tal y como sabiamente lo indica el remitente en el nuevo proceso laboral venezolano, priva a la justicia sobre las formas y apariencias, y que no es menos cierto que el mismo requiere de formalidades mínimas esenciales para permitir la aplicación de una justicia cierta, basada en fundamentos claros y específicos. Pero Para que el proceso pueda cumplir tan elevado cometido, debe ofrecer garantías formales y sustanciales, cuya efectividad es atribuida a los órganos judiciales. Y siendo el proceso considerado como un instrumento fundamental para la realización de la Justicia, conforme a estos principios de rango Constitucional, debe el Juez como Rector del Proceso y en apego a las formalidades sustanciales necesarias para la validez de los actos procesales, velar por que tales principios sean respetados desde el inicio hasta la conclusión del mismo, para así evitar reposiciones inútiles. Por lo que en razón a todas las afirmaciones explanadas cabe considerar lo siguiente existen en todo proceso defensas tanto perentorias como de fondo, procediendo estas según su naturaleza, y oportunidad procesal, en que se aleguen siendo procedente algunas veces de oficio y otras a instancia de parte según la norma, Ahora siendo que en el caso que nos ocupa, se presenta una defensa perentoria que procede según su naturaleza solo a instancia de parte (falta de cualidad) la cual ciertamente fue alegada pero, no en la celebración de la Audiencia preliminar ni en las sucesivas prolongaciones, sino por el contrario, fue en la contestación de la demanda que si bien es cierto de conformidad con los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se presenta ante el tribunal de Sustancian Mediación y Ejecución por intermedio de U.R.D.D en su oportunidad procesal pero, se presenta por ante el tribunal de juicio lo cual significa tal y como lo indica la ultima parte del 135 de la ley en comento “el tribunal remitirá de inmediato el expediente al tribunal de juicio quien procederá a sentenciar ….” Vista así las cosas mal pudiera este tribunal de sustanciación pronunciarse sobre los efectos del articulo 131 de la precitada ley máxime pronunciarse de una situación que no le opusieron de lo contrario pasaría el juez a suplir defensa del las partes estaría desvirtuando el rol que como rector del proceso le corresponde
En consecuencia y por las consideraciones antes expuestas y a los fines de no quebrantar los Derechos Fundamentales consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como son el Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con la ley, ordena Reenviar la presente causa al tribunal segundo de Juicio de este circuito , a los fines de su decisión
LA JUEZA
DRA. LILIAM ROSA PEREZ
LA SECRETARIA
ABOG. MERCEDES CORONADO
EXP. Nª DP31-L-2009-000342
LRPS
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