REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
CON SEDE EN LA VICTORIA

La Victoria, ( 02 ) de Marzo del dos mil diez (2010)
199º y 151º

EXPEDIENTE Nº: DP31-L-2009-000435.
PARTE ACTORA: YUDEISY COROMOTO LUGO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.482.577.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado. 67.792
PARTE DEMANDADA: Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS ICOPOR C.A”
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIÓ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana YUDEISY COROMOTO LUGO BRICEÑO, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.482.577., representada por la ciudadana Abogada NAYARI CLARET GAMBOA HERNANDEZ, Inpreabogado. 67.792,en su condición de apoderada judicial, presentada por ante la U.R.D.D, en fecha 26 de octubre del 2009, asignada a este Tribunal mediante el sistema de distribución que a tal efecto se lleva en la misma fecha, siendo recibido por este para su revisión, el día 02 de noviembre del 2009, estando dentro del lapso legal se admite el día 30 de noviembre del 2009., librándose el respectivo cartel de notificación, todo ello de conformidad con lo establecido en articulo 124 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 07-12-09, se dan por notificado la parte demandada, el día 16 de diciembre del 2009, mediante carteles de notificación a través de los periódicos de circulación nacional y regional se notifica ala parte demandada. Teniendo lugar la celebración de la Audiencia Preliminar Inicial el día (23) de febrero del (2010) tal y como lo dispone el Artículo 129 de la precitada norma, no asistiendo a ella la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderada, por lo que se procedió a dictar mediante acta los efectos contemplados en el primer aparte del articulo 131 de la mencionada Ley tal y como se evidencia a los autos. Ahora bien, siendo hoy la oportunidad legal para la publicación del fallo respectivo; quien aquí ha de decidir considera, antes de pronunciarse hacer las siguientes observaciones:
Cabe destacar, que cuando la norma adjetiva del Trabajo señala que la inasistencia de la demandada a la Audiencia Preliminar conlleva para esta, la admisión de los hechos alegados por el actor, y el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que se atribuye el actor, ya que, lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que a de regularlos, todo de conformidad con la Jurisprudencia asentada en Sentencia Nº 866 de fecha 17 de febrero de 2004, emanada de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO, C.A.

En razón a lo antes esbozado, este Tribunal considera, previo el análisis de los hechos que fueron admitidos por el demandado y conforme al derecho pretendido por el actor así como de las documentales aportadas por el actor lo siguiente:
1.- Que efectivamente de acuerdo a la constancia de trabajo inserta al 14 del expediente debe tenerse como que existió una relación de trabajo entre la parte actora, ciudadana YUDEISY COROMOTO LUGO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.482.577. Y el demandado empresa “INDUSTRIAS ICOPOR, C.A”, desde (05) de Noviembre del año 2007 hasta el día (28) de Octubre del año 2008.
2.- Que la actora prestaba servicio cumpliendo funciones (Analista de cuentas por pagar).
3.- Que el ultimo salario devengado fue la cantidad de Novecientos Cincuenta Bolívares sin Céntimos (Bs. 950,00) mensuales.
4.- Que la relación de trabajo termino por renuncia tal y como se evidencia al contenido de folio 16 del expediente.
5.- Que su patrono no ha pagado las prestaciones sociales y demás beneficios.

Determinado lo anterior y con fundamento a lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la normativas de cálculo prevista en Ley Orgánica del Trabajo, a los hechos narrados por la parte actora, y la confesión en la cual incurrió la demandada, y al análisis de las documentales aportadas por el actor este Tribunal procede a revisar, minuciosamente los conceptos que reclama el actor así como las cantidades o montos para determinar si se encuentran ajustados a lo establecido en los instrumentos legales antes mencionados, tomando en consideración el tiempo de servicio del demandante a favor de las demandadas, y el salario alegado, por lo que de seguida pasamos a indicar:

En cuanto a la Prestación de Antigüedad:

De conformidad con el parágrafo primero del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un Tiempo de servicios prestados de Tiempo de servicio (11 meses) y (23) días. Es decir desde (05-11-2007) Hasta el día (28-10-2008). A razón del Salario integral del mes en que se hizo exigible el derecho, es decir tal como lo detalla la actora en su libelo, correspondiendo, por este concepto un total de (45) días, sin los adicionales por ser el primer año de acuerdo a de la precitada norma a razón de los diferentes salarios integral de cada mes, en que se hizo exigible el derecho, en consecuencia corresponde por este concepto la cantidad de UN MIL OCHOCIENTOS CIARENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 1.843,10). Y así se decide.
POR CONCEPTO DE VACACIONES LEGALES Y BONO VACACIONAL CONVENCIONAL AMBOS FRACCIONADO, de conformidad con los artículos 145, 219, 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y acta convenio inserta a los folio17 al 20 del expediente a razón del último salario de acuerdo a la reiterada Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia (Nº 31 de fecha 5 de Febrero del 2002 entre otras). Correspondiendo por la fracción de las vacaciones legales (13.75) días y por el bono vacacional la cantidad de (11) días para un total de día por ambos conceptos de (24.75) para un total en bolívares por ambos conceptos de OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs.862, 04) y así se decide.

Por concepto de la fracción de utilidades, de conformidad con a los artículos 146, parágrafo primero, 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo y al acta convenio celebrada entre las partes la cual reposa al expediente, a razón del ultimo salario Normal mas la alícuota del bono vacacional, devengado por la actora, esto es la cantidad de treinta y cinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 35,89), por el tiempo servido de diez (10) meses es decir desde 01-01-08. Hasta el día 28-10-08, siendo que de acuerdo al acta la empresa paga por este concepto la cantidad de sesenta (60) días por año correspondiendo por este concepto la respectiva fracción de (50) días, para un total de MIL SETECIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.1.794, 50), así se decide.

Ahora en cuanto al bono de alimentación de conformidad con el art. 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, indica la actora en el escrito libelar que hubo un cierre temporal de empresa desde el 18 de agosto hasta el 07 de octubre del 2008, días estos los cuales no fueron cancelados los beneficios, por ello reclama los días hábiles de cada uno de estos meses al respecto el art. 02, de la precitada norma indica que el beneficio de comida una comida balanceada se otorgara durante la jornada de trabajo, y analizado como ha sido el petitorio de este concepto señala la misma actora un cierre temporal los días reclamados, por lo que quien suscribe se permite revisar el acta convenio celebrada el 27 de octubre entre, los trabajadores de la empresa y el representante del patrono, de la cual no se evidencia el pago de este conceptos en días no laborados. Por ello quien decide considera que a pesar de estar en presencia de la Admisión de los Hechos y en principio estaríamos en presentencia de una improcedencia de este concepto, mas sin embargo se desprende del particular segundo de la referida acta convenido que el patrono convino con los trabajadores en pagar los salarios básicos dejados de percibir durante el conflicto, es decir los días del 18 de agosto al 27 de octubre, hecho este que lleva la conclusión de quien decide que si el patrono convino en pagar los salarios en esos días, no laborados debe tenerse la jornada como tal en consecuencia debe prosperar el reclamo por este concepto. Por lo que corresponde a razón de lo solicitado la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOAS (Bs. 586.50). ASÍ SE DECIDE.
Así mismo reclama la actora el 75% de los salarios dejados de percibir durante el cierre temporal de la empresa, los cuales convino la empresa en cancelar de la siguiente manera un 25% al momento de la firma de un acta convenio y el resto es decir el 75% en tres cuotas iguales y consecutivas lo cual no cumplió, al respecto observa quien decide que ciertamente se desprende de la referida acta convenio inserta a los folios del 17 al 20 del expediente donde se evidencia al particular segundo el compromiso adquirido por el patrono de pagar a los trabajadores los salarios dejados de percibir durante el conflicto en la forma allí, así mismo se desprende al folio 21, recibo por parte de la trabajadora la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 577,90) referidos al primer pago convenido correspondiente al 25% por lo que queda claro que el patrono resta el 75% convenido, razón esta suficiente para que prospere este concepto. Y así este Tribunal lo acuerda en consecuencia corresponde por este concepto la cantidad de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA CENTIMOS (BS. 1733, 70) correspondiente al 75% pendiente convenido en el acta por concepto de salarios dejados de percibir. Y asi se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y de conformidad con lo establecido en el artículo 131, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la acción intentada, por la ciudadana: ciudadana YUDEISY COROMOTO LUGO BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº V-12.482.577. En contra del demandado empresa Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS ICOPOR, C.A” En consecuencia se condena a la demandada, Sociedad de Comercio “INDUSTRIAS ICOPOR, C.A” a pagar la cantidad de, SEIS MIL OCHOCIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 6.819,84). Más lo que resulte de la sentencia complementaria a tal fin se acuerda.
Así mismo se acuerdan los intereses Sobre Prestación de Antigüedad, los Intereses de Mora y la Indexación Judicial, sobre la suma condenadas, ordenándose experticia complementaria del fallo, la cual se practicara a través de un experto contable que designará este Tribunal, conforme a los siguientes parámetros: los Intereses de Mora sobre las prestaciones sociales conforme a lo consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, fecha en la cual la demandada debía pagar los beneficios laborales, vale decir, desde el día que culmino la relación laboral 28-10-08 hasta la ejecución del fallo. Y la Indexación Judicial desde la fecha de la notificación de la demandada en autos 26-01-10, hasta la fecha de ejecución del fallo, conforme lo ha establecido la Doctrina y Jurisprudencia Patria, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Y ASÍ SE DECIDE.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Se le advierte a la parte demandada que de no pagar voluntariamente las sumas condenadas, procederá el pago de los intereses de mora sobre todas las cantidades aquí condenadas. Igualmente procederá la indexación judicial sobre todas las cantidades condenadas conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del estado Aragua, con sede en La Victoria, a los dos (02) días del mes de marzo del dos mil diez (2010). Año 199° de la Independencia y 151° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,

DRA. LILIAM ROSA PÉREZ S.
EL SECRETARIO,

ABG .ARTURO CALDERON.

LA SENTENCIA ANTERIOR SE PUBLICÓ SIENDO LAS.(09:10)
EL SECRETARIO,

ABG. ARTURO CALDERON.



LPL/ac