REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN LA VICTORIA
La Victoria, nueve de marzo de dos mil diez
199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: DP31-L-2009-000517
ASUNTO: DP31-L-2009-000517

PARTE ACTORA: ciudadano LUIS BELTRAN RASSMAN PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.784.
PODERADO JUDICIAL: ABG. NORYMAR MARGARITA RASSMANN PULIDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 94.461.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TYRANSPORTE CRISTANCHO C.A.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Vista la diligencia de fecha cinco (5) de marzo de dos mil diez (2010), suscrita por la Abogado MARIA EUGENIA TORIN SILVA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.716, en su condición de Apoderada Judicial de la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., cualidad esta que se desprende de instrumento poder consignado en copia simple y original presentado a efectun videndi, mediante la cual solicita a este Despacho se sirva declinar la competencia por el territorio de la presente causa en virtud que su representada tiene su domicilio procesal y su giro comercial en la ciudad de Maturín en el Estado Monagas, ante tal solicitud este Tribunal, a pesar que ya fue admitida la causa, debe realizar las siguiente consideraciones:
Después de haber revisado las actuaciones insertas en el presente expediente y las actuaciones en copia certificada consignadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada, es imperioso considerar el dispositivo contenido en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a la competencia por el territorio, del cual se interpreta que el mismo deja opciones a la parte demandante para escoger el lugar donde demanda de acuerdo a las siguientes premisas: 1º) El lugar donde se prestó el servicio; 2º) Donde se puso fin a la relación laboral; 3º) Donde se celebró el contrato; y 4º) El domicilio del demandado. En la presente demanda se evidencia que el demandante celebro el contrato, presto el servicio y puso fin a la relación laboral en la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A., parte demandada la cual se encuentra domiciliada en la vía MATURIN – SAN VICENTE, edificio ITC, MATURIN, ESTADO MONAGAS, por lo que el demandante debió accionar contra la empresa por ante los JUZGADOZ DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MATURIN, ya que los mismos son competentes por el territorio, más aun cuando el actor en su escrito libelar en el vuelto del folio Nº 1 señala expresamente:….” Los viajes los realizaba, desde la sede de la empresa, hasta la Zona del estado Aragua, donde era su eje de operaciones por encontrase domiciliado en el mismo, es así como despachaba mercancía para las empresas OWEN ILLINOIS Y PRODUVISA Ubicadas en cagua…”, infiriendo este Despacho que el demandante en su cargo de conductor lo que hacia era trasladar mercancias desde la ciudad de Maturín hasta las mencionadas empresas ubicadas en la ciudad de cagua, concluyendo que su trabajo lo desarrollaba desde y hacia la ciudad de Maturín y no en la ciudad de cagua del estado Aragua, sobre la cual esta instancia tiene competencia territorial. Asimismo llama poderosamente la atención a esta Juzgadora que de las actuaciones en copia certificada consignadas por la Apoderada Judicial de la parte Demandada se desprende que esta acción fue intentada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, la cual mediante sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha nueve (9) de diciembre de dos mil ocho (2008), la Juez de ese Tribunal DECLINO la competencia por el Territorio en los Tribunales antes citados, sentencia esta que fue apelada por la Apoderada Judicial de la parte Actora y que no fue oída por el Tribunal en virtud que la accionante debió interponer la REGULACION DE COMPETENCIA de conformidad a lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, causando sorpresa a esta Juzgadora por su nuevo accionar ante estos Tribunales Laborales del Estado Aragua.
Por las razones y motivos aquí expuestos, este Tribunal OCTAVO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, DECLINA LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO y declara:
PRIMERO: Que no tiene competencia por el territorio, para conocer la demanda incoada por el ciudadano LUIS BELTRAN RASSMAN PULIDO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-8.822.784, contra la SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES Y TRANSPORTE CRISTANCHO C.A.
SEGUNDO: Que el tribunal competente para conocer la mencionada demanda son los JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
En consecuencia, se ordena remitir los autos al juez competente. Líbrese oficio.
DIOS Y FEDERACIÓN
EL JUEZ


ABG. LILIAM PEREZ SAAVEDRA

EL SECRETARIO

ABG. ARTURO LUIS CALDERON
LPS/ALC.