REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA
EXPEDIENTE 22.817
DEMANDANTE
ARIETA SALANOVA DIAZ
DEMANDADO Carlos Salanova Díaz
MOTIVO OPOSICION DECRETO MEDIDA PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR
En el juicio de Nulidad de contrato de Compraventa, a solicitud del Abogado Jesús Fermín Mambie Deleaud, Inpreabogado Nº 42.490, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Arieta Salanova Díaz, titular de la cedula de identidad nº 3.938.392, se decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los derechos de dominio propiedad y posesión de un inmueble constituido por una extensión de terreno irregular ubicado en la ciudad de La Victoria Estado Aragua, entre la avenida principal de Soco. Zona urbana y la primera calle del estadium, dividido en dos pequeños lotes de terrenos denominados: el “A” con un área de 935, 80 M2, el cual esta comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte: en 42, 25 Mts con inmueble que fue de Manuel Jardín de Abreu, Manuel Antonio de Andrade y Ricardo Joaquín Lima, hoy en día de Nicolás Nastaci, donde se encuentra construido el edificio Nastaci, Sur: en 49,50 con el lote de terreno que se describe como B, Este: en 22,25 Mts con la primera calle el Estadium y Oeste: en 20, 40 Mts con la Avenida Principal de Soco. El Terreno distinguido como “B” con área de 1.559,77 Metros Cuadrados, el cual esta comprendida dentro de los linderos y medidas siguientes: Norte: en 49,50 Mts con el lote de terreno descrito anteriormente e identificado como “A”, Sur: en 27,50 Mts con inmueble hoy de la familia Domínguez, Este: en 30,92 Mts, con la primera calle el Estadium y Oeste: en 59,30 Mts con el canal de calanche de por medio y terrenos propiedad de Venceramica y donde esta tiene edificados sus planteles industriales, protocolizados ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Ribas, Revenga, Santos Michelena, Bolívar y Tovar del Estado Aragua, en fecha 10 de septiembre 2007, bajo el Nº 42, folio 270 al 275, Protocolo 1º, tomo 16. la cual en su oportunidad fue comunicada al Registro señalado.
Contra la medida decretada fue planteada oposición dentro del lapso de ley, por la parte demandada, Ciudadano Carlos Salanova Díaz, titular de la cedula de identidad Nº 3.162.858 representada por su apoderado judicial Doctor Gilberto Reyes Kinzler, Inpreabogado Nº 45736 y alega que la medida se tomo en base a una serie de argumentos ficticios por cierto.
Que el apoderado actor creyó que había llenado los extremos de Ley para el ejercicio del poder cautelar constituidos uno por el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo denominado en nuestro foro Periculum in mora y dos siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama conocido como el fomus boni iuris. Afirmacion que constituye un hecho falso que será destruido en el debate probatorio referido a este juicio.
Que la medida de prohibición de enajenar y gravar quedo sin fundamento legal al desmontarse la presunción del periculum in mora, esgrimiendo para ello argumentos relacionados con el juicio de compraventa.
.Que no se cumplieron con los requisitos y extremos de ley en materia de medidas cautelares, por lo cual debe forzosamente concluirse que resulta obligada la suspensión y levantamiento de la medida, de conformidad con lo establecido en los artículos 585, 602 y 603 del Código Civil Adjetivo venezolano vigente y pide sea declarado así por este Tribunal.
Finalmente se opone formalmente a la medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 07 de agosto 2009, por razones de Ilegalidad, por no estar llenos los extremos de ley a los cuales se refieren los articulo 585 y siguiente del Código de procedimiento Civil Venezolano Vigente.
En la oportunidad probatoria promovió y reprodujo el merito favorable de los autos, lo cual no es medio probatorio según lo expresado por la Doctrina y la Jurisprudencia patria.
Consigno copias fotostáticos simples de documentos contentivos de la certificación de transferencia emanada del Mercantil Commercebank, oficina Houston financiar Center, Estados Unidos de América, autenticada ante la Notaria Publica del Estado de Texas y presentado ante el Consulado General de la Republica Bolivariana de Venezuela en Houston Texas, en fecha 19 de agosto de 2009, debidamente apostillado de acuerdo a la Convención Internacional de La Haya, del 5 de octubre de 1961, que desmonta la apariencia de buen derecho y de peligro de mora alegado por la parte actora en su escrito libelar para solicitar la medida cautelar decretada y materializada contra los intereses patrimoniales de mi representado y así pido sea declarado por el tribunal de la causa.
Que mantener la medida seria atentatorio al derecho a la defensa y al principio de igualdad de las partes en todo grado y estado del proceso. Documentos que tiene su valor probatorio, pero que a los efectos de la presente incidencia no aportan nada para ser considerado en el presente caso.
El apoderado de la parte actora argumenta que no hubo tal oposición del apoderado del demandado, no fundamente su argumentación, es decir no da las razones facticas demostrativas de que no se cumplieron con los requisitos para la procedencia de la cautelar, cuando en realidad si fueron cumplidos y por eso el Tribunal la decreto. Señala que en la demanda constan argumentos conducentes para demostrar tales requisitos y se acompañan documentos con tal finalidad, los cuales no fueron impugnados por el demandado a los efectos de enervar la procedencia de la cautelar. Finalmente presento alegatos en relación a la documentación consignada por el demandado relacionadas con el proceso principal.-
Al respecto este Tribunal hace la observación siguiente:
Bien es sabido que el legislador patrio provee a la parte interesada el ejercicio
de implementar las medidas cautelares, a fin de garantizar las resultas del fallo definitivo. Las mismas son de carácter preventivo o cautelar, es decir no son definitivas, prevención esta que viene en auxilio de la justicia, ya que de conformidad con los principios constitucionales y por ser cautelares per se, están investidas de características propias que la diferencian claramente de las medidas definitivas, que la medida de Prohibición de enajenar y gravar, se equipara según la doctrina al embargo ejecutivo sobre bienes inmuebles y cuyas consecuencias en nada afectan el derecho de usar y percibir los frutos que dimanen de la cosa, por lo que en tal sentido no se podría hablar de una alteración o violación del derecho de propiedad, de eminente rango constitucional, ya que deja así incólume la posesión legitimo o cualquiera que esta sea y en nada entraba el uso del mismo, salvo que la parte sobre que pesa dicha medida pretenda de algún modo, disponer de dicho bien, cosa que esta claro le esta vedado por dicho mandato cautelar, a fin de asegurar que dicho bien no salga del patrimonio del demandado. Por ello es forzoso concluir que dicha medida es de carácter eminentemente conservativa, habida cuenta que dicha providencia al no desposeer la cosa, produce efectos menos perjudiciales para el demandado que los que pudieran devenir de los otros tipos de medidas cautelares y así se decide.
Así mismo debe entenderse que las medidas a dictar por el juez no pueden de ningún modo incidir directamente sobre el fondo de la controversia, pues siendo así, seria un pronunciamiento previo sobre la cosa litigiosa, situación esta que acarrea sanciones legales o violación directa y fragrante del principio de instrumentalidad de las medidas cautelares. Debe entenderse que con las medidas cautelares como tales, no se esta pronunciando sobre el fondo de la controversia planteada, máxima si una vez dictado el fallo, pueden inexorablemente suceder dos cosas: que la sentencia declare con lugar la demanda, en cuyo caso la medida cautelar pierde vigencia, solo y en cuanto a que el acreedor, deberá embargar entonces ejecutivamente, a fin de hacer efectivo su crédito; o si la sentencia es declarada sin lugar, y esta definitivamente firme, ya la medida por accesoria a la causa principal pierde vigencia.
En otro orden de ideas el abogado apoderado del demandado trae a los autos copias de documentos que se refieren a la compra venta cuya nulidad se demanda en la causa principal y con los cuales se pretende desvirtuar las pretensiones o argumentaciones de la parte actora en el juicio principal, por lo que se evidencia que la parte demandada trato por esta vía de buscar elementos
que le favorecieran en cuanto al fondo del asunto principal debatido, por lo cual esta juzgadora no emite pronunciamiento sobre tales argumentos y documentos consignados porque pudiera incidir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto principal.
Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el articulo 58º5 del Código de procedimiento Civil “Las Medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretara el juez, solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave esta circunstancia y del derecho que se reclama”
Conforme a la anterior norma, el decreto de cualesquiera de las medidas a que se refiere el articulo 588, es potestativo del juez, quien debe basarse en ciertas condiciones para pronunciarse con respecto a la medidas que se solicite y cerciorarse de que además se llenen los antes señalados requisitos del Periculum In Mora y que también exista presunción grave del derecho que se reclama Fumus Boni Iuris. El primero ha sido definido por la doctrina como la probabilidad de peligro de que el dispositivo del fallo pueda resultar ineficaz, en razón del retardo de los procesos jurisdiccionales o de la conducta de las partes, debiendo el solicitante de la cautelar demostrar por cualquier medio y de manera sumaria.
La presunción ha sido definida como la consecuencia que la Ley o el Juez deducen de un hecho conocido para llegar a otro desconocido y debe ser probado por lo menos a través de una presunción grave de aquel derecho.
El actor consigna con su libelo el documento de compra venta cuya nulidad solicita invocando razones de hecho y de derecho para demostrar la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, de esas razones se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho, por el temor de que el demandado se pueda insolventar y también demostró el actor la certeza del buen derecho invocado, lo cual va a asegurar el resultado de la ejecución.
Al respecto invoca el demandado que no se tomo en consideración la documentación anexada con su escrito de oposición, pero hay que recordar que las medidas preventivas se dictan Inauditam alteram parte, es decir sin haber oído a la otra parte y en cualquier estado y grado de la causa, y cumpliendo con las condiciones de procedencia establecidas en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil.
En el presente caso el Tribunal considero cumplidos los mencionados requisitos, pues se desprende de las motivaciones expuestas por el actor que el demandado pudiere efectuar actividades desplegadas con la finalidad de ocasionar una merma en la propia esfera patrimonial del objeto del derecho sobre el cual se litiga y por el retardo en pronunciarse la decisión oportuna durante el desarrollo del proceso, que le ocasione daños en los derechos de la otra parte.
En cuanto a la apariencia del buen derecho (fumus boni Iuris), calculo de probabilidades, es un juicio preliminar que no toca el fondo del asunto, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es, y debe demostrarse prima facie en algunos casos, como en el de autos donde el apoderado actor demostró su condición como titular del derecho que reclama y quien solicita la medida. En este requisito el juez debe investigar sobre el derecho y limitarse a un juicio de verosimilitud, de carácter sumario y sin prejuzgar sobre el fondo. Basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea para decirlo con mayor claridad, basta que según un calculo de probabilidades se pueda preveer el destino de la providencia principal.
En el caso de autos quedo demostrado el cumplimiento de los requisitos del articulo 585 del Código de procedimiento Civil, por lo cual se considero suficiente la solicitud cautelar, justificada la adopción de la medida, por haber sido suficientemente motivada, y fundamentada legalmente, esto es la indicación del Periculum in mora y el Fumus Boni Iuris y la respectiva prueba de que ello es así. En consecuencia el Tribunal acogió estas razones de hecho y de derecho, que motivaron la solicitud, para considerar cumplidas las condiciones exigidas por la normativa adjetiva para decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar objeto de la presente oposición.
Al respecto de la oposición planteada observa el tribunal que la misma adolece de insuficiencia argumentativa y probatoria, solo se limito a señalar que no estaban cumplidos los requisitos del articulo 585 del Código de procedimiento Civil, por razones de ilegalidad, sin explanar ni probar argumentos base de su oposición, por lo que acreditados en el caso que nos ocupa los requisitos establecidos en la norma antes señalada, esta juzgadora considera que lo procedente es declara sin lugar la oposición a la medida preventiva y ratificar dicha medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el inmueble identificado up supra y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de las anteriores consideraciones este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la Oposición interpuesta por el Apoderado del Ciudadano Carlos Salanova Díaz, Abogado Gilberto Reyes Kinzler, identificados en autos, a la medida de prohibición de enajenar y gravar dictada por este Juzgado en fecha 07 de agosto 2009, sobre inmueble constituido por extensión de terreno irregular ubicado en la ciudad de La Victoria Estado Aragua, entre la Avenida Principal de Soco, zona urbana y la primera calle del Estadium, cuyas demás especificaciones constan en autos y se ratifica la medida cautelar decretada.
No se condena en costas por la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada, sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los once (11) dias del mes de marzo de 2010. Años: 199 de la Independencia y 151 de la Federación.
La Jueza provisoria
EUMELIA VELASQUEZ M
LA SECRETARIA TITULAR
JHEYSA ALFONZO CASTRO
En la misma fecha siendo las 12:15 se registro y publico la anterior decisión.
La Secretaria
Expediente Nº 22817-09
EVM/jac.
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