REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
LA VICTORIA, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
Visto el escrito presentado por los Abogado YANETH SEVILLA y NOELIS FLORES DE CARDOZO, abogados en ejercicio, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 74.241 y 16.080, respectivamente, en su carácter de apoderados de los ciudadanos JULIA MARRERO DE PERDOMO, JOSÉ INES MARRERO SOSA, JULIA BEATRIZ MARRERO SOSA, LUISA TULOSA MARRERO DE DIAZ, ANGEL CUSTODIO SOSA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.814.443, V-346.254, V-3.373.838, V-3.160.607, V-348.702, domiciliados en San Mateo, según consta de poder que acompañaron al escrito marcado “A”, en el cual expusieron: “Que cursa por ante este Despacho Expediente 18.896, en el cual la PARTE ACTORA: Ciudadano MAXIMILIANO MARRERO, titular de la cédula de identidad NºV- 346.253, quien actuaba en su carácter de ARRENDADOR, PARTE DEMANDADA: EDILCITA MAGALI ROMERO, titular de la cédula de identidad NºV-9.196.357, quien procede como ARRENDATARIA del Inmueble ubicado en SECTOR EL CALVARIO, Calle Belén, Nº 24, Municipio Bolívar San Mateo Estado Aragua, comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: Terreno Municipal, Sur: : Con Tubería de Acueducto y Oeste: Con Rancho de José Oropeza”. Alegaron que sus “…poderdantes son copropietarios con el Arrendador MAXIMILIANO MARRERO, del inmueble objeto de la demanda…” y que los derechos de propiedad sobre este inmueble les viene dado, por ser” integrantes de la Sucesión de MARRERO MORALES SIMON, y de ANA TEODORA SOSA DE MARRERO quienes eran sus padres, y quienes eran los legítimos propietarios del inmueble. Y que el hermano de sus poderdantes MAXIMILIANO MARRERO, también integrante de la sucesión, celebro contrato de Arrendamiento sobre el inmueble objeto de la demanda, y dio inicio a este proceso. Que MAXIMILIANO MARRERO, falleció el 25 de Mayo de 2007, consta de anexo “B”. Y que MAXIMILIANO MARRERO solo fungía de Arrendador y que los propietarios del inmueble son todos los integrantes de la sucesión, por esta razón en nombre de sus representados, …” con el carácter de terceros de conformidad con el artículo 370 ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil. Alegan que al fallecer el demandado, estos con el carácter de copropietarios del inmueble, se subrogan en su condición de arrendadores, asumiendo todos los derechos. Que el presente procedimiento se encuentra paralizado por la espera de la notificación del demandante, pero que habiendo fallecido el demandante, no se puede materializar la notificación en su persona, por lo que piden sean notificados los herederos ciudadanos ANA MARRERO, NORBERTO MARRERO, HILDA MARRERO, REINA MARRERO Y BENJAMIN MARRERO. Que por este motivo de conformidad con la norma invocada, se hacen parte en este proceso en representación de sus poderdantes, quienes son terceros interesados, de conformidad con el artículo 379 y 370 del Código de Procedimiento Civil. Este Tribunal a los fines de proveer acerca de lo solicitado en el mencionado escrito, previamente observa lo siguiente:
La intervención adhesiva, también denominada en la doctrina como ad adiuvandum, se configura cuando un tercero tiene interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretende ayudarla a vencer en el proceso.
El procesalista patrio, Dr. RENGEL ROMBERG, define a la intervención adhesiva, como aquella intervención del tercero con interés jurídico actual en la decisión de una controversia pendiente, que pretende ayudar a una de las partes a vencer en el proceso, ya porque teme sufrir los efectos indirectos o reflejos de la cosa juzgada, o bien porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso (Comentarios del Autor Emilio Calvo Baca en su obra “Código de Procedimiento Civil de Venezuela”).
Al respecto, según Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 14 de Abril de 1.999, Ponente: Ex Magistrado HECTOR GRISANTI LUCIANI, EXP. Nº 99-0004; se estableció lo siguiente:
“…la actuación del tercero en esta forma adhesiva, auxiliar, está circunscrita por limitaciones, entre otras: a) el interviniente adherente no reclama un derecho propio; b) no solicita para sí, la tutela jurídica del estado; c) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; d) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio, ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio…” Del escrito presentado se evidencia que los ciudadanos JULIA MARRERO DE PERDOMO, JOSÉ INES MARRERO SOSA, JULIA BEATRIZ MARRERO SOSA, LUISA TULOSA MARRERO DE DIAZ, ANGEL CUSTODIO SOSA, no son terceros interesados ni terceros coadyuvantes, sino partes en el presente juicio. Ahora bien, la tercería que se pretende incoar se encuentra fundamentada en los supuestos contenidos en los ordinales 1º y 3º del artículo 370. No obstante, es criterio de este Juzgador que resulta incompatible la alegación de tales supuestos en forma acumulativa así como su tramitación y procedencia, ya que el fundamento propio de cada uno de estos casos resulta excluyente del otro: así, el tercerista que manifiesta tener un derecho preferente al del demandante, o que pretenda concurrir con éste en el derecho alegado, o que pretenda que los bienes sometidos a medidas preventivas son suyos, no puede en modo alguno coadyuvar con alguno de los litigantes o adherirse a la pretensión de alguno de ellos, pues eso resulta incongruente. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.

De allí que resulta distinta e incompatible la tramitación y sustanciación de los distintos casos que se presentan en la norma contenida en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil. El coadyuvante no reclama un derecho propio, y en el caso en cuestión los apoderados antes identificados, reclaman un derecho propio y los derechos del demandante, y también derechos de terceros. En relación a la sustanciación y tramitación de la solicitud de intervención voluntaria en el proceso como terceros interesados de conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, observa este Tribunal, que se desprende de los artículos 371, 372 y 379, en los primeros artículos se consagran las disposiciones comunes a la solicitud de tercería referida en el ordinal 1° del artículo 370, tramitada como una demanda de tercería, mientras que en el artículo 377 eiusdem, se establece que: “La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 3° del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aun con ocasión de la interposición de algún recurso…. (Omissis)”.
Así mismo, los Artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 379. La intervención del tercero a que se refiere el ordinal 3º del artículo 370, se realizará mediante diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, aún con ocasión de la interposición de algún recurso. Junto con la diligencia o el escrito, el tercero deberá acompañar prueba fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no será admitida su intervención.
Artículo 380. El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.
Ahora bien, es importante resaltar, que ha sido criterio doctrinario y jurisprudencial, que el interviniente adhesivo es un tercero al proceso, que interviene por tener un interés personal y actual, en la defensa de la pretensión de una de las partes, es decir, su interés procesal lo constituye la existencia de una relación de hecho o de derecho tutelada por el ordenamiento jurídico, situación o interés que resultará afectado por el fallo que produzca en la causa, lo que lo induce a intervenir en la relación procesal adoptando una posición subordinada a la parte principal que coadyuva. Esta relación de dependencia circunscribe lo que debe ser la actuación del interviniente en el proceso, ya que su posición se debe adecuar a la asumida por la parte principal y no puede, obviamente, actuar en contradicción con la coadyuvada. De igual modo, no le es dable modificar ni ampliar la pretensión procesal original u objeto del proceso. Sin embargo, sí puede el adherente consignar alegatos propios que estén dirigidos a apoyar la pretensión de la principal, así como presentar pruebas y objetar las de la contraparte y en fin, participar con cualesquiera medios o elementos procesales en provecho de la coadyuvada. De lo anterior se desprende, que por no señalarse la tercería prevista en el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dentro del procedimiento consagrado en el artículo 371 eiusdem, de las intervenciones voluntaria, es por lo cual, no se ha de ser sustanciada y tramitada en cuaderno separado, ya que, en el artículo 377eiusdem, se dispone que se realice mediante diligencia o escrito, lo que conlleva a que tal solicitud, sea tramitada no como una demanda de tercería, sino como un acto procesal integrado al cuaderno principal del respectivo expediente.
En consecuencia, y en virtud de las consideraciones antes mencionadas, y dado además que quienes solicitan la intervención adhesiva en la presente causa, la formulan en su condición de apoderados de los hermanos del prenombrado demandante, y de copropietarios demostrando pues, su cualidad e interés personal directo en la presente causa, se inadmite la tercería. Ambas tercerías son excluyentes una de la otra, no se pueden tramitar conjuntamente. El Tribunal deja constancia que los ciudadanos JULIA MARRERO DE PERDOMO, JOSÉ INES MARRERO SOSA, JULIA BEATRIZ MARRERO SOSA, LUISA TULOSA MARRERO DE DIAZ, ANGEL CUSTODIO SOSA, son partes en la presente causa, y que han quedado tácitamente notificados de conformidad y aplicación analógica del artículo 216 del Código de Procedimiento civil. Notifíquese a los hermanos, co propietarios del inmueble objeto del litigio, ciudadanos ANA MARRERO, NORBERTO MARRERO, HILDA MARRERO, REINA MARRERO Y BENJAMIN MARRERO, y a los herederos desconocidos de MAXIMILIANO MARRERO, mediante EDICTO. Líbrese Edicto.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abog. EUMELIA VELASQUEZ M.
LA SECRETARIA,
Abo. JHEYSA ALFONZO CASTRO.
EXP. 18.896.