REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Solicitante: Heidhy Dorelis Bello Navas, venezolana, mayor de edad titular de la C.I. N° 20.591.904, actuando en su propio nombre y representación.
Demandado: Evelio Bello, venezolano, mayor de edad, titular de la C.I. N° 11.184.408
Motivo: Fijación de Obligación de Manutención.
Expediente: 22.786 acumulado al 22.880
Se inició la presente causa en fecha 22 de junio de 2009, mediante escrito de solicitud de Fijación de Obligación de Manutención, incoado por la ciudadana Leida Navas, en beneficio de sus hijas **** y *^*, de 15 y 18 años de edad respectivamente.
Admitida la demanda en fecha 2 de julio de 2009, quedó registrado en los libros de causas respectivo bajo el N° 22.786, ordenándose en la misma fecha el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a este Tribunal al acto conciliatorio o si fuere el caso a dar contestación a la demanda, así mismo fue fijada obligación provisional en 1 /5 del salario mínimo nacional y se decretó medida preventiva consistente en la retención del 50 % de las prestaciones sociales que pudiere corresponder al demandado; ordenándose la apertura del cuaderno de medidas, igualmente se ordenó abrir cuenta de ahorros en Banfoandes.
Consta al folio 19, comunicación recibida de la empresa UNICON, C.A. señalando los ingresos del obligado y los beneficios contractuales de los que disfruta así como de las deducciones de su sueldo.
Consta al folio 22, la notificación del ciudadano Evelio Bello Marrero, realizada en fecha 7 de agosto de 2009.
Consta al folio 17, acta levantada en fecha 16 de septiembre de 2009, oportunidad fijada para la celebración del acto conciliatorio, en la que se dejó constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia, desierto el acto.
En fecha 11 de noviembre de 2009, el ciudadano Evelio Jesús Bello, en su condición de parte demandada, consignó escrito mediante el cual solicitó la acumulación de la presente causa, en virtud de la demanda por fijación de Obligación de Manutención, interpuesta en su contra en fecha 28 de octubre de 2009, por su hija Heidy Bello, la cual quedó registrada en los libros respectivos bajo el N° 22.880, asimismo consignó partida de nacimiento de su hijo José Gregorio de 17 años de edad.
Fue acordada la acumulación solicitada por la parte demandada, en fecha 16 de noviembre de 2009.
Por otro lado, consta al folio 1 del expediente N° 22.880, escrito de fecha 25 de septiembre de 2009, contentivo de solicitud de fijación de la obligación alimentaria, interpuesto por la ciudadana Heidhy Bello Navas, en su condición de hija de la parte demandada, conjuntamente con este consignó copia de su partida de nacimiento y copia de comprobante de asignaturas inscritas de la Universidad Rómulo Gallegos.
Para decidir el Tribunal observa:
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.

“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaría toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no sólamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no conserva el hijo a su lado, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades del hijo.
De las acta de nacimiento cursante al folio 4, correspondiente a la adolescente Doralis Bello, se le da pleno valor probatorio, por tratarse de documento público, que no fue desconocido o impugnado durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación existente entre el ciudadano Evelio Jesús Bello y la precitada Joven.

Por otro lado consta al folio 48, acta de nacimiento del adolescente José Gregorio Bello, hijo del demandado, a la cual se le da valor de plena prueba por cuanto constituye un documento público el cual no fue tachado ni impugnado de conformidad con lo establecido en el artículo 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, esto a los fines de garantizar la proporcionalidad que debe existir al momento de la fijación de la obligación, cuando concurran varias personas con derecho a exigirlo, de conformidad con el artículo 371 de la LOPNA.
De la documental cursante al folio 19, conformada por constancia suscrita por la Coordinadora de Recursos Humanos, de la empresa UNICON, C.A., ente empleador del demandado, se observa que este percibe un ingreso mensual de Bs. 1.533 menos las deducciones legales. Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye el medio probatorio de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
De la constancia de concubinato constante al folio 97, este Tribunal desecha su contenido por no guardar relación alguna con la litis.
De la documental marcada con la letra “I”, este Tribunal las desecha por no guardar relación con la litis aquí planteada.
Verificado como fueron los elementos para la determinación de la obligación de alimentos, la necesidad e interés de los niños beneficiarios de la manutención, así como la capacidad económica del obligado, la cual quedó plenamente demostrada con la constancia de trabajo cursante al folio 19, del expediente N° 22.786, esta Juzgadora considera necesario fijar un quantum alimentario mensual en beneficio de la adolescente Doralis Bello Navas. Y así se declara.
DE LA SOLICITUD DE FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCION
Por otro lado, del análisis de la solicitud realizada por la ciudadana ^*****, se observa que su pretensión consiste en que se le fije monto por obligación de manutención alegando que es hija del ciudadano Evelio Bello.
Consignó copia de constancia de inscripción de materias de la Universidad Rómulo Gallegos constante al folio 6 de la causa 22.880, a la cual no se le otorga valor probatorio alguno por tratarse de una copia simple.
Ahora bien, la obligación de manutención según lo establece el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que NO HAYAN ALCANZADO LA MAYORIDAD.
Así mismo, dispone el artículo 376 eiusdem, que los legitimados activos para ejercer la solicitud para la fijación de obligación de manutención, son el propio hijo o hija si tiene 12 años o más, norma que en concordancia con el primer aparte del artículo 366, establece que podrán ejercer dicha acción los propios hijos siempre y cuando tengan entre 12 años de edad y menos de 18.
Por otra parte, el artículo 18 del Código Civil señala:
“Es mayor de edad quien haya cumplido los dieciocho (18) años…el mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales.”
En el caso que nos ocupa, se observa que la ciudadana Heidhy Bello, nació en fecha 12 de septiembre de 1990, tal como consta de su partida de nacimiento inserta al folio 5 del expediente, es decir, que es mayor de edad, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de nuestro Código Sustantivo, goza del libre gobierno de su persona y presunción de capacidad y aunque manifestó a este Tribunal, se encuentra cursando estudios universitarios, al ser mayor de edad cesaron las obligaciones de sus padres para con ella de proveerle sustento, pues ella es hábil para obtener sus propios medios para su existencia.

En conclusión, la ciudadana Heidhy Bello, solicitó la fijación de Obligación de Manutención, siendo mayor de edad, es decir, lo hizo de manera tardía, de acuerdo con lo estipulado por los artículos 365 y 376 de la Ley de Protección del Niño y el Adolescente, y dado que evidentemente, no se trata de una extensión de obligación, pues dicha ciudadana no viene disfrutando de un quantum establecido judicialmente, antes del cumplimiento de su mayoría de edad, razones por las cuales no puede prosperar su solicitud, la cual será declarada IMPROCEDENTE, en la dispositiva del presente fallo. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de la obligación de manutención, incoada la ciudadana Leida Navas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.184.408, en beneficio de la adolescente ****, contra el ciudadano Evelio Jesús Bello Marrero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.583.440, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 1.064.25, mensual, según Gaceta Oficial No. 93.372, de fecha 23 de febrero de 2010, Decreto No. 7.237, correspondiendo la cantidad de Bs. 35,47 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:

SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA DE
PAGO
35,47 5,5 195,11 MENSUAL

Segundo: se fija una (1) cuota adicional para el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
35,47 5,5 195,11 MES DE AGOSTO
Tercero: se fija una (1) cuota adicional para el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
35,47 15 532,05 MES DE DICIEMBRE

Cuarto: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementaran de forma automática cada vez que se incremente el salario mínimo mensual, decretado por el ejecutivo nacional y serán descontados de la nómina de pago del obligado y depositados en una cuenta de ahorros No. 00007-0087-86-006022848, del Banco Banfoandes, nombre de la ciudadana Leida Navas Ascanio, suficientemente identificada en este fallo, en beneficio de su hija: Doralis G Bello, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Quinto: se dejan sin efecto las medidas acordadas en fecha 01-10-2009, según oficio No. 2823-09, de fecha 28-10-2009, asimismo se deja si efecto las medidas acordadas en fecha 2 de julio de 2009, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional fijada en 1/5 parte del salario mínimo nacional y a la retención de 1/5 parte de las utilidades o aguinaldos de fin de año. Líbrese Oficio.
Sexto: queda firme la medida cautelar de fecha 1-10-2009, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del demandado Evelio Bello, C.I. 11.184.408, a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada, en caso de terminación de la relación laboral.

Séptimo: IMPROCEDENTE, la demanda por fijación de obligación de Manutención, incoada por la ciudadana Heidy Dorelis Bello Navas, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.591.904.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los diecisiete (17) días del mes de marzo de dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez,

Abog. Eumelia Velásquez La Secretaria

Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,


Exp. 22.786
EV/JA/Km