JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, LOPNA Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.- La Victoria, veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
199º y 151º
Vista la diligencia, constante al folio 64 del expediente, suscrita por el abogado Gustavo Enrique Pineda, inscrito en el IPSA bajo el N° 15.970, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual expuso:
“PRIMERO: desisto tanto de la acción así como del procedimiento referente a la partición demandada únicamente en lo correspondiente al cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales correspondiente al demandado en la empresa Electricidad del Centro C.A. (ELECENTRO), en relación a lo cual se evidencia del folio 40 que dicha empresa le pagó dichas prestaciones al accionado y remitió al Tribunal la suma de 25.073, 52 Bolívares Fuertes…”
“SEGUNDO: pido en consecuencia que se me haga entrega en nombre de mi representada de la suma que en derecho le corresponde y que se le imparta la homologación de ley al desistimiento, continuándose el juicio en lo referente al resto de los bienes inmuebles y muebles descritos en el libelo de la demanda. Es todo …”.
El desistimiento es un acto procesal del demandante, que abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda que lleva implícito la renuncia al derecho. Regulado en los artículos 263 al 266 del Código de Procedimiento de Procedimiento Civil.

En tal sentido el artículo 265 iusdem, establece:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.”

Ahora bien, se observa al folio 23, boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano Heriberto Sánchez, parte demandada en el presente juicio, por lo que a partir del 20 de octubre de 1999, se encuentra a derecho, verificándose además a los folios 27 y 28, escrito de fecha 23 de noviembre de 2009, de contestación de la demanda. Así mismo, se observa al folio 45, que mediante auto de fecha 8 de diciembre de 2008, quien suscribe, Dra. Eumelia Velásquez, se abocó al conocimiento de la causa, fijando un término de 10 días de despacho para la reanudación de la misma, y 3 días para intentar recusación. De lo que se desprende que la parte demandada se encuentra a derecho y contestó la demanda, en su debida oportunidad procesal.

En tal sentido, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial emanado de nuestro más alto Tribunal, el cual establece: “ Sólo a la parte demandante …le corresponde desistir de la demanda…, y al demandado convenir en ella, en razón de que las disposiciones del C.P.C. son normas nacionales y de orden público, éstas no pueden ser relajadas por las partes…” (sentencia SPA, 1° de octubre de 1996, juicio Industrias Veneport, C.A. Vs. Fondo de Inversiones de Venezuela)

Por cuanto no consta el consentimiento expreso de la parte demandada, ciudadano Heriberto Sánchez, este Tribunal se ABSTIENE DE HOMOLOGAR, el desistimiento planteado por el apoderado judicial de la parte actora. Y así se decide.

Ahora bien, visto que en fecha 22 de febrero de 2010, comenzó a correr el lapso de 10 días de despacho para designación de partidor, el cual concluyó en fecha 10 de marzo de 2010, sin que ninguna de las partes compareciere ante este Despacho, y en vista de en esa oportunidad no fue fijado el lapso ordenado en el artículo 778 del C.P.C., SE CONVOCA a las partes a los fines de que comparezcan el quinto (5°) de despacho siguiente a la presente fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento del partidor.

En relación a la entrega del 50 % de las prestaciones sociales del demandado, retenidas por Elecentro, este Tribunal se pronunciará al respecto en el fallo definitivo. Y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. EUMELIA VELASQUEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. JHEYSA ALFONZO

EV/JA/Km
Expediente N° 15.859