REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, DE PROTECCIÓN Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Demandante: Silvia Carolina Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.898.708, en beneficio de su hija, Neidimar Carolina, de 3 años de edad.
Demandada: Neime Rafael Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.642409.
Motivo: Obligación de Manutención.
Expediente: 20.959
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 31 de mayo de 2006, por la ciudadana Silvia Carolina Sivira, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.898.708, asistida por el abogado Camilo Antonio Garbán, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 113.258, mediante el cual solicitó la fijación de la Obligación de Manutención, en beneficio de su hija *****, contra el ciudadano Neime Rafael Méndez Gudiño, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 14.642.409.
Admitida la demanda en fecha 6 de junio de 2006, se libró boleta de citación a la parte demandada, fue decretada como medida preventiva el embargo del 50 % de las prestaciones sociales que corresponden al demandado, asimismo se ordenó la retención del 30 % de las utilidades o aguinaldos de fin de año, y la retención del 25 % salario mensual devengado por el ciudadano Neime Rafael Méndez, como pensión de alimentos provisional.
Se ordenó la apertura de una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la demandante, en fecha 13 de julio de 2006.
Consta al folio 11, diligencia suscrita por el ciudadano Neime Méndez, mediante la cual se dio por citado, de la presente demanda.
Se observa al folio 20, constancia de trabajo de fecha 7 de junio de 2006, emanada del Cuerpo de Seguridad y Orden Público, Estación Central “Antonio José de Sucre”, de la que se evidencia que el ciudadano Méndez Gudiño Neime Rafael, labora como Agente, en la Comisaría de Turmero, devengando un salario básico de 544.658 Bs. Para esa fecha.
En fecha 9 de octubre de 2006, se ordenó a la Comandancia General de la Policía de Aragua, diera cumplimiento con la retensiones ordenadas en fecha 6 de junio de 2006, para que fueran depositadas en la cuenta de Ahorros, abierta en Banfoandes a tal fin.
En fecha 10 de diciembre de 2008, la Jueza Provisoria a cargo de este Despacho, se abocó al conocimiento de la causa.
Se autorizó a la ciudadana Carolina Sivira, el retiro de la entidad bancaria de las pensiones de alimentos, mediante autos de fechas 18-12-2008, 16-01-2009, 25-02-200916-04-2009, 17-09-2009.
Fue recibida la constancia de trabajo del ciudadano Neime Méndez, quien se desempeña con Distinguido en la Comisaría Policial de Samán de Guere, en fecha 3 de marzo de 2010.
Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:
Motivación para decidir.
De la manera que antecede quedaron planteados los hechos sometidos a conocimiento de este tribunal, por lo que es necesario analizar varias disposiciones legales. En primer lugar, establecen los artículos 03 y 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño:
“En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño....”.
“Los Estados Partes pondrán el máximo empeño en garantizar el reconocimiento del principio de que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Incumbirá a los padres o, en su caso, a los representantes legales la responsabilidad primordial de la crianza y el desarrollo del niño. Su preocupación fundamental será el interés superior del niño...”.
Esta Convención fue aprobada mediante ley especial, según consta en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 34.541 de fecha 29 de Agosto de 1990 y por ende de rango constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se declara.
Por su parte, el artículo 76 ejusdem, prevé que ambos padres, en igualdad de condiciones, se encuentran obligados a mantener, criar, educar, formar y asistir a sus hijos; el artículo 294 del Código Civil, dispone que la prestación de alimentos presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y recursos suficientes de parte de aquel a quien se le pidan; que para fijar la obligación de alimentos se atenderán a la necesidad de la que lo reclama. Esta norma indica dos condiciones coexistentes para que nazca en derecho la obligación de alimentos, ellos son: las necesidades de la que lo reclama y la capacidad económica del obligado a prestarlo.
El artículo 282 del Código Civil, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, dispone que la satisfacción de la deuda alimentaria toca de modo igual a los progenitores.
Pues bien, de las anteriores disposiciones se desprende que el legislador ha tomando un punto intermedio entre la capacidad económica del obligado a prestar la obligación y las necesidades del niño, niña o adolescente, para que una vez conjugados esos elementos, se fije un monto equitativo y proporcionado que no cause perjuicio al obligado a prestarlos. En tal sentido el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone el derecho que tienen todos los niños y adolescentes a tener un nivel de vida adecuado, de ahí se impone la necesidad de analizar las actas que conforman la presente solicitud.
Tanto de la doctrina como la jurisprudencia, asumen que el “quantum” que debe pagar el progenitor obligado a prestar alimentos como contribución a la satisfacción de sus necesidades, no sólamente implica las sustancias nutritivas propiamente necesarias a la subsistencia; así pues, la obligación debe entenderse como la que tiene el padre o la madre que no cohabita con sus hijos, de contribuir de manera efectiva a la satisfacción de las necesidades de habitación, cultura, educación y recreación de sus hijos menores de edad. De conformidad con los artículos 365 y 366 de la LOPNA.-
Dicho lo anterior, se observa al folio 3 copia certificada del acta de nacimiento de la niña Neidimar Carolina Méndez Sivira, a la cual se le da valor probatorio, por tratarse de copia certificada de documento público, la cual no fue desconocida o impugnada durante el íter procesal, de conformidad con lo establecido en los artículos 1357, 1359, 1360, del Código Civil, quedando de esta manera suficientemente demostrado el vínculo de filiación de padre e hija, existente entre el ciudadano Neime Rafael Méndez y la niña ********. y así se declara.
Ahora bien, habiendo quedando demostrado el vínculo existente entre el demandado y la niña de autos, se hace necesario pasar a realizar el análisis de la constancia de trabajo constante al folio 100, suscrita por la Comisario General de la Policía de Aragua, Lic. Yasmira Díaz Guerra, en la cual se observa que el demandado goza de un sueldo Integral de Bs. Mil seiscientos noventa y cinco con 39 céntimos (Bs. 1.695,39). Constancia a la que esta Juzgadora le da valor probatorio, por cuanto constituye una prueba de informes de conformidad con el 433 del C.P.C., la cual fue requerida por este Despacho a instancia de parte, al ente empleador, a los fines de que se informase sobre los ingresos del demandado, información sobre la cual la parte actora no tiene acceso.
Ahora bien, verificadas tanto la minoridad de la beneficiaria como el vínculo filial de la niña Neidimar Carolina con el demandado, e igualmente el hecho cierto de que éste percibe un ingreso fijo mensual por concepto de su prestación de servicios en la Policía de Aragua, no se observa de las actas del expediente, que éste posea otros hijos o cargas familiares, sino la suya propia, en consecuencia verificados como fueron todos estos elementos para la determinación de la obligación de alimentos, esta Juzgadora considera ajustado a derecho declara CON LUGAR la presente demanda por Obligación Alimentaria y fijar un quantum mensual en beneficio de la niña **********. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y derecho anteriormente explanadas, y en mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, de Protección y Bancario de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de fijación de obligación de manutención, incoada por la ciudadana Silvia Sivira Oropeza, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.898.708, en beneficio de hija ***** de tres años de edad, contra el ciudadano Neime Rafael Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14.642.409, y habiéndose establecido la capacidad económica del obligado, y por cuanto el salario mínimo para este momento esta fijado en la cantidad de Bs. 1.064,25 mensual, según Gaceta Oficial No. 39.372, de fecha 23 de febrero de 2010, Decreto No. 7.237, correspondiendo la cantidad de Bs. 35,48 como salario diario, en consecuencia, la obligación de alimentos se fija de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DIAS DE SALARIOS OBLIGACION DE MANUTENCION FORMA
DE PAGO
35, 48 8 283,84 MENSUAL
Segundo: se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de agosto de cada año, a fin de contribuir con los gastos escolares, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
35,48 10 354,80 MES DE AGOSTO
Tercero: se fija una (1) cuota adicional a ser cancelada en el mes de diciembre de cada año, a fin de contribuir con los gastos navideños, de la siguiente manera:
SALARIO DIARIO MINIMO CANTIDAD DE SALARIOS SUMA ADICIONAL FORMA DE PAGO
35,48 15 532,20 MES DE DICIEMBRE
Cuarto: Todos los conceptos aquí mencionados, se incrementarán de forma automática cada vez que el obligado goce de un aumento salarial, y serán descontados de la nomina de pago y depositados en la cuenta de ahorros No. 0007-0087-81-0010001833, del Banco Banfoandes, nombre de la ciudadana: Silvia Sivira venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 18.898.708 dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes.
Quinto: se deja sin efecto la medida acordada en fecha 6 de junio de 2006, solamente en lo que respecta al monto de la Obligación de Manutención provisional, fijado en el 25 % del sueldo mensual devengado por el demandado y a la retención del 30 % de las utilidades o aguinaldos de fin de año. Líbrese Oficio.
Sexto: Se confirma la medida cautelar de fecha 6 de junio de 2006, referida a la retención del cincuenta por ciento (50%), de las prestaciones sociales del demandado, Neime Méndez, a los fines del aseguramiento del cumplimiento de la obligación de manutención aquí fijada, caso de terminación de su relación laboral.
Séptimo: Por cuanto el presente fallo, se dicta fuera de su oportunidad procesal, se ordena la notificación de las partes. De conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En La Victoria, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez,
Abog. Eumelia Velásquez La Secretaria,
Abog. Jheysa Alfonzo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia
La Secretaria,
Exp. 20.959
EV/JA/Km
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