REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la ciudadana MARIA CLIOFE BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No. 4.772.569, representada por la abogada EDYUVIRI GODOY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.171, Procuradora de Trabajadores, contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, publicó sentencia el 20 de noviembre de 2009 (folios 185 al 198), por medio de la cual declaró: SIN LUGAR la demanda incoada.
Contra esa decisión, la parte actora ejerció recurso de apelación (folio 201).
Recibido el asunto, este Tribunal en fecha 03 de febrero de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día miércoles 24 de febrero de 2010 a las 09:30 a.m. (folio 209).
En fecha 24 de febrero de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo.
I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el basamento de su apelación consiste en que la demandada si tiene cualidad en el presente juicio, ya que si bien es cierto que la parte actora obtuvo del organismo administrativo la orden de reenganche a la Asociación MAO, no menos cierto es MAO funcionaba en las instalaciones del Municipio, que los vehículos con los cuales se prestaba el servicio eran propiedad del Municipio y su representada le prestaba el servicio a este y esta fundación se desintegró, fue desmantelada, por lo que pide sea declarad con lugar la apelación interpuesta .
II
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN
La parte actora señaló en su escrito de Reforma del libelo de demanda (folios 23 al 37):
Que, inició relación laboral bajo subordinación para la FUNDACION MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), como chofer.
Que, la mencionada Fundación depende del Municipio Santiago Mariño del estado Aragua.
Que los vehículos en lo que prestaba el servicio son del Municipio.
Que en diciembre de 2007 fu despedida sin justa causa, razón por la cual acudió a la Inspectoría del Trabajo de Maracay e inició su procedimiento de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo que en fecha 28 de febrero de 2008, fue declarada Con Lugar, la cual fue desacatada.
Que en razón de los antes expuesto s ele adeuda un total de Bs.16.879,39 por concepto de Prestación de Antigüedad, Intereses, Vacaciones y Bono Vacacional, Utilidades, Indemnizaciones del 125 y Salarios Caídos.
La parte demandada, en su escrito de contestación (folio 166) expuso:
Alego como punto previo la falta de cualidad como defensa de fondo de su representada para sostener el presente juicio, ya que se evidencia de las actas procesales que la parte actora alegó ante la Inspectoría del Trabajado que le prestaba sus servicios era a la FUNDACIONS MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), negando consecuencialmente la relación laboral incoada para con su representado ya que esta nunca le prestó sus servicios.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Analizados los argumentos de ambas partes, se constata que el hecho controvertido en la presente causa se circunscribe en determinar si la parte actora le prestó sus servicios como trabajadora a la parte accionada Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua, es decir, si sostuvo con este una relación laboral, y por ende, si este último tiene cualidad e interés para sostener el presente juicio.
Precisado lo anterior y planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde a la parte actora la carga de la prueba, pues debe demostrar la prestación personal de sus servicios para el Municipio demandado, toda vez que la demandada de autos negó en forma pura y simple la relación laboral. Así se establece.
Ahora bien, a los fines de determinar la procedencia o no de la falta de cualidad alegada, es necesario valorar las pruebas cursantes en autos y establecer si existió o no relación laboral entre las partes, a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PARTE ACTORA
-Promovió la parte actora copia certificada del expediente administrativo tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo de Maracay, estado Aragua, que riela a los folios 56 al 164, esta Alzada establece, que al ser documentales que emanan de un ente administrativo, estos gozan de fe pública y están dotados de veracidad y legitimidad, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la accionante se amparó ante el órgano administrativo competente, dado el despido injustificado del cual fue objeto por su patrono, FUNDACION MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), siendo ordenada su reincorporación y negado su reenganche por esta.
- Copia simple de la documental que riela al folio 165, en razón de que fue impugnada por la demandada en razón de ser una copia simple, se desecha del proceso. Así se establece
La parte demandada no promovió prueba alguna.
Ahora bien, la parte demandada alega la falta de cualidad para sostener el presente juicio, toda vez que la parte accionante no es su trabajadora, pues en su libelo ella misma manifiesta que la relación laboral la mantuvo fue con la fundación y es a esta a quien le pide su reenganche y el pago de los salarios caídos ante el ente administrativo, correspondiendo a este Tribunal en consecuencia, pronunciarse acerca de esta excepción de fondo en los términos siguientes:
La doctrina nacional e internacional, encabezada la primera por los eminentes procesalista Luís Loreto y Ricardo Enríquez La Roche, y Chiovenda y Piero Calamandrei, la segunda, coinciden en afirmar que la cualidad o legitimación a la causa, es un juicio de relación y no de contenido, y que ésta, según sea el caso, puede ser activa o pasiva.
La segunda, es aquella identidad lógica que se establece entre el demandado concreto y aquel contra quien la ley da la acción. Es decir para que pueda tenerse cualidad pasiva en una causa debe existir una relación sustancial del demandado con el derecho que le ha sido reclamado por el actor y cuya satisfacción éste pretende le sea reconocida.
En el presente caso observa este Tribunal, que la actora demanda al MUNICIPIO SANTIAGO MARIÑO DEL ESTADO ARAGUA, pero en modo alguno, se establece la relación entre el mencionado organismo y la prestación de servicios laborales que ella dice haberle prestado, por el contrario, emerge en forma evidente de las actas procesales, la vinculación exclusiva de la accionante con un patrono distinto al que es formalmente demandado, FUNDACION MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), el cual no es parte en el presente juicio.
En este mismo orden de ideas, la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación social ha expresado:
“La legitimación activa en un proceso es la cualidad que le permite a una persona determinada instaurar una querella judicial contra otro sujeto que se constituye en legitimado pasivo, es decir, accionado o demandado. Dicha cualidad le viene dada en virtud de que han surgido ciertas pretensiones jurídicas reclamables contra el legitimado pasivo, los cuales serán exigidos ante los tribunales competentes, según sea el caso. Como proposición opuesta, la falta de cualidad del demandado viene dada por la imposibilidad que sujeta al accionante de exigir o reclamar derechos contra el pretendido demandado, en virtud de no existir ningún tipo de interés jurídico entre uno y otro que pueda dar lugar a una reclamación que conlleve a la instauración de un proceso judicial.” (El subrayado es nuestro).Sent. Nº.178, 16/06/2000.
En sintonía con lo anterior, revisadas como han sido las pruebas que cursan en la presente causa, se evidencia que la accionante y un tercero, ajeno a la presente causa (FUNDACIONS MUJERES ACTIVAS ORGANIZADAS (MAO), se relacionaron o vincularon laboralmente, a cuyos efectos, al Inspectoría del Trabajo de Maracay, Estado Aragua, le ordenó a esta última reenganchar a su trabajadora.
Que, la parte actora reconoce que fue con esta con quien sostuvo relación de trabajo, siendo que del caudal probatorio promovido por ambas partes, se evidencia en forma palmaria la falta de cualidad de la parte demandada, Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua para sustentar el presente juicio, toda vez que de las actas procesales emerge como un hecho cierto, la vinculación existente entre el actor y un tercero ajeno a la presente causa Fundación Mujeres Activas Organizadas (MAO), por lo que la parte actora no logró demostrar con los medios probatorios aportados al proceso, relación laboral alguna entre su persona y el organismo público demandado. Así se establece.
Finalmente, y en base a las anteriores motivaciones, tanto de hecho como de derecho, quien juzga encuentra que la recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe forzosamente declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar la sentencia apelada en todas sus partes. Así se decide.
IV
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 20 de noviembre de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes y en consecuencia, se declara, CON LUGAR la defensa de falta de cualidad opuesta por la demandada y SIN LUGAR la demanda interpuesta por la Ciudadana MARIA BARRIOS, titular de la Cédula de Identidad No.4.772.569 contra el MUNICIPIO SANTIAGO MARILÑO DEL ESTADO ARAGUA, por Cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales. TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión no se condena en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en Maracay, para su conocimiento y control; y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Municipio Santiago Mariño del Estado Aragua es inoficiosa su notificación. Así se establece.
Remítase el presente asunto al Juzgado Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su archivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Dos (02) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 9:00 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES





ASUNTO No.DP11-R-2009-000352
AMG/kg