REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue la Ciudadana MAUYURI MEJIA, cédula de identidad N° V-9.675.866, representada judicialmente por el Abogado FREDDY REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 40.323; conforme consta en Poder otorgado apud acta que cursa al folio 91, contra la sociedad de comercio FAUNA ARAGUA, representada judicialmente por el Abogado JESUS RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.190, conforme consta de Poder que riela en copias certificadas a los folios 84 y 85; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, en fecha 25 de febrero de 2010, dicto decisión en la presente causa, declarando DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, conforme consta al folio 83.
Contra esa decisión, ejerció Recurso de Apelación la parte actora (folio 93).
Recibido el asunto, este Tribunal, en fecha 11 de marzo de 2010, procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de marzo de 2010, a las 11:00 a.m. Así como la oportunidad para promover las pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal (folios 100 al 104).
Llegada la oportunidad, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de ambas partes. Una vez concluidas sus respectivas exposiciones y valorado el material probatorio aportado por la accionada apelante, este Tribunal profirió su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Adjetiva Laboral (folios 105 al 108).
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN
Fundamentó su recurso el Apoderado Judicial de la parte actora apelante, en los términos siguientes:
Que su representada no pudo comparecer al acto de audiencia preliminar inicial por motivos de salud, a cuyos efectos consignó el justificativo que demuestra las causas de su incomparecencia, por ello pide se reponga la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial.
Ante tales argumentos, el apoderado judicial de la parte demandada arguyó, que hay que analizar la conducta de la demandante, ya que en el procedimiento de calificación de despido previamente incoado, desistió del mismo. Así también, debe observar esta Alzada, que con el diagnostico de una rinitis la accionante pudo perfectamente trasladarse al Tribunal por cuanto que ello no le impide caminar ni hablar, a cuyos efectos señaló, que esta Superioridad debe observar que la actora otorgó una autorización al abogado el mismo día que correspondía la celebración de la audiencia, para lo cual se trasladó a la oficina del mencionado abogado por lo que podía perfectamente trasladase al Tribunal, razón por la cual solicitó sea declarada sin lugar la apelación interpuesta y confirmada la decisión apelada.
II
VALORACION DE LAS PRUEBAS
1.- Diligencia y autorización que corren inserta a los folios 86 y 88. Se observa que la parte demandada impugnó las mismas, toda vez que el abogado Freddy Reyes actuó como apoderado judicial en dicha diligencia sin poder que acredite su representación y la autorización consignada por la accionante al mencionado abogado, toda vez que la hizo el mismo día que le correspondía la audiencia, insistiendo la parte actora en su valor probatorio. En razón de que dichas documentales no aportan elemento alguno en cuanto a los motivos de fuerza mayor invocados por la accionante que le impidieron su incomparecencia a la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, esta Alzada las desecha del proceso. Así se decide.
2.- Respecto a la documental – factura - promovida por la parte actora que riela al folio 103, visto que fue impugnada por la parte demandada y que la cual no fue ratificada en juicio, se desecha del proceso. Así se establece.
3.- Respecto al original del justificativo medico que cursa al folio 88, esta Alzada observa que fue impugnado por la parte demandada. A cuyos efectos debe esta Superioridad destacar que la demandada yerra en la vía utilizada para el control probatorio de tal instrumental, pues es claro, que para el caso de las documentales públicas, la vía del control bajo las causales establecidas en el artículo 1.380 del Código Civil, es la incidencia de la tacha instrumental; más, en el caso sub iudice, el justificativo médico emanado del Centro Ambulatorio El Limón adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no es una documental pública, sino una documental administrativa, errando así, en la vía para el control de la prueba, toda vez que la vía de control probatorio para el caso de las instrumentales administrativa, se fundamenta en la contraprueba. Así se establece
En efecto, la instrumental de autos se refiere a un justificativo médico donde se deja constancia de elementos de carácter científico y que conforme a lo señalado por la Doctrina Nacional mayoritaria, con cuyo criterio esta conteste esta Alzada, configura una tercera categoría de prueba instrumental, pues no pueden ser identificados con los documentos públicos ni con los documentos privados. Sin embargo, se asemejan en algunos aspectos a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, pero solo en lo que atañe a su valor probatorio, dado que, tanto en éstos casos, como en el de los instrumentos emanados de la administración pública, debe tenerse por cierto su contenido, en tanto a que las declaraciones efectuadas por esos funcionarios no sean objetos de impugnación a través de cualquier género de pruebas, capaz de desvirtuar su veracidad. Sobre esta materia, se ha pronunciado en forma reiterada la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencias Nos. 300 y 692, de fechas 28 de Mayo de 1.998 y 21 de Mayo de 2.002, respectivamente.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil, en forma reiterada, desde sentencia de fecha 08 de Marzo de 2.005, (Meltex Tejidos contra Inversiones Patriceli. Sentencia N° 0024 con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO), ha puesto de manifiesto las diferencias entre el documento público, el documento autentico y el documento administrativo, en cumplimiento de lo cual se ha establecido que el primero se caracteriza por ser autorizado y presenciado con las solemnidades legales, por un Registrador, Juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; el segundo, es redactado por las partes interesadas y posteriormente firmado ante un funcionario público, o reconocido ante aquél y, por ende, existe certeza legal de su autoría; y el tercero, es decir, los documentos administrativos, son aquellos que emanan de funcionarios de la administración pública, en el ejercicio de sus funciones, con el propósito de documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que los emite, los cuales gozan de la presunción de veracidad y certeza, que admite prueba en contrario.
En definitiva, los documentos administrativos no pueden asimilarse a los documentos públicos, cuyo valor probatorio sólo puede ser destruido mediante la simulación o el juicio de tacha. Los primeros –el documento administrativo- admiten cualesquiera pruebas en contra de la veracidad de su contenido.
Así también se destaca, que nuestra Sala de Casación Social en sentencia de fecha 21 de junio de 2000, H.A. Carmona contra J. de La Cruz esta conteste con dicha doctrina al expresar:“…b) El documento administrativo no se asimila al documento público pero sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos, razón por la cual pueden producirse hasta los últimos informes. (…) En efecto, los documentos administrativos son aquellos instrumentos escritos en los cuales consta alguna actuación de un funcionario competente. Están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier medio legal. El documento administrativo es una actuación que por tener la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción de legitimidad. Por el contrario, el documento público, es un medio de prueba de un acto jurídico, en el cual figura la declaración de un funcionario dotado de facultad certificatoria para otorgarle fe pública…Al respecto considera esta Sala que el documento administrativo por su carácter no negocial o convencional, no se asimila al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pero, en razón de su autenticidad, es decir, certeza de su autoría, de su fecha y de su firma, en lo que respecta a su eficacia probatoria sí se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el artículo 1363 del Código Civil, pues que la verdad de la declaración en él contenida hace fe hasta prueba en contrario(…)”
Por lo que esta Juzgadora considera que en este caso, el referido documento constituye un documento administrativo, el cual, al no ser destruido por la accionada, se valora en toda su extensión conforme al artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostrándose que la accionante el día 24 de febrero de 2.010, acudió y fue atendida en el servicio de emergencia del Centro Ambulatorio El Limón de esta Ciudad, a las 7:00 a.m. - un día antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a una rinitis alérgica que padecía, siendo prescrito reposo por tres días, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 25 de febrero de 2010, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Analizadas las actas del proceso, conforme al fundamento del Recurso de Apelación ejercido y la prueba aportada, considera quien decide que debe quedar establecido, primariamente, que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés debe estar evidenciado desde su inicio, durante su desarrollo y hasta su conclusión, por lo que la incomparecencia de alguna de ellas afecta el desenvolvimiento normal del iter procesal; y es por ello que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los diferentes efectos legales que acarrea la incomparecencia de las partes, tanto a la Audiencia Preliminar inicial, como a las de Juicio y Apelación; siendo que en el caso de la Audiencia Preliminar, acto fundamental del proceso laboral venezolano, los Jueces deben ser verdaderos rectores del proceso y garantizar el encuentro de las partes a los fines de procurar la disolución del conflicto, sirviéndose de los medios alternos de justicia.
En este sentido, el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo consagra como únicas causales o motivos justificados de la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia Preliminar, el caso fortuito y la fuerza mayor.
Ahora bien, analizado el fundamento de la Apelación ejercida por la parte accionante, se evidencia que se dirige a demostrar el acaecimiento de una causal de FUERZA MAYOR, que le impido comparecer al acto de la audiencia preliminar inicial, entendida como todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, verificando el Tribunal que al folio 88 del expediente consta la documental aportada, a saber: JUSTIFICASTIVO MEDICO original emanado del Centro Ambulatorio El Limón de esta Ciudad de Maracay, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyo contenido tiene eficacia erga omnes, en razón de estar dotados de veracidad y legitimidad; supra valorado por esta Alzada, presunción que correspondía desvirtuar a la contraparte a través de cualquier medio de prueba y no lo hizo, demostrándose que la accionante el día 24 de febrero de 2010, acudió y fue atendida en el servicio de emergencia del Centro Ambulatorio El Limón de esta Ciudad, a las 7:00 a.m. - un día antes de la celebración de la audiencia preliminar fijada en el presente asunto - con ocasión a una rinitis alérgica que padecía, siendo prescrito reposo medico por tres días, y siendo que el acto de celebración de la audiencia preliminar estaba fijado para el día 25 de febrero de 2010, se evidencia que tal suceso y padecimiento, le impidió su comparecencia al acto fijado. Así se decide.
En este sentido, resulta conveniente indicar, respecto al Recurso de Apelación planteado por la parte actora, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha efectuado un amplio desarrollo jurisprudencial; siendo siempre la línea jurisprudencial de Nuestro Máximo Tribunal en los referidos fallos y en otros que los reiteran, otorgar al Juez la plena facultad de apreciación sobre las causales planteadas por las partes con ocasión a su inasistencia a los actos del proceso que requieren su presencia, tal y como se dejó establecido en sentencia Nº 263 de fecha 25 de marzo de 2004 (caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos), y en sentencia N° 1.532 del 10 de Noviembre de 2005, con Ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, indicando esta última:
“(...) Para ello, tanto los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución, como los Juzgados Superiores del Trabajo deben tomar en cuenta los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la Audiencia, cuya valoración y apreciación será de libre soberanía del Juez (...):
1) La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limita o impida la comparecencia a la audiencia o a la prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca; 2) La imposibilidad de cumplir tal obligación debe ser sobrevenida, es decir, debe materializarse con posterioridad al conocimiento inicial que se tenía sobre la comparecencia previamente convenida entre las partes, o a la inicialmente fijada por el Tribunal; 3)La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, es decir, no puede en modo alguno subsanarse por el obligado a comparecer; y, 4) La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado, pues la causa que se invoque debe provenir de factores externos y ajenos a las partes (...)”
Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, a criterio de quien decide, la parte actora logró demostrar la fuerza mayor alegada que le impidió comparecer a la audiencia preliminar inicial, resultando forzoso en consecuencia para esta Superioridad declarar, CON LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por la parte actora, revocar la sentencia recurrida y reponer la causa al estado de celebración de audiencia preliminar inicial. ASI SE DECIDE.
Finalmente, por cuanto esta Superioridad observó que el abogado FREDDY REYES, actuó en diligencia que cursa al folio 86 sin ostentar el carácter de apoderado judicial de la parte actora, se le exhorta a que en lo sucesivo no incurra en tal conducta, a los fines de evitar situaciones como las acontecidas en el presente proceso. Así se establece
IV
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de febrero de 2010, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada que declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso y en consecuencia, SE REPONE LA CAUSA al estado de celebración de la audiencia preliminar inicial en el presente asunto, para lo cual SE ORDENA a la Ciudadana Juez A-Quo, fije oportunidad para la celebración de dicho acto, sin necesidad de notificación de las partes. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua a los fines de la continuación del proceso.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a objeto del control respectivo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintidós (22) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza Superior,

ANGELA MORANA GONZALEZ.
La Secretaria,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En la misma fecha siendo las 11:35 a.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

KATHERINE GONZALEZ TORRES






Asunto N° DP11-R-2010-000058
AMG/KG-