REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue la ciudadana YENNI LUSANA LEON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.241.914, representada judicialmente por los abogados JENNIFER MARIN (folio 17), Inpreabogado Nro.101.088, contra la sociedad mercantil CONFECCIONES OMEGA 2005, C.A., debidamente constituida e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 26 de julio de 2005, bajo el Número 46, Tomo 53-A, representada por su Apoderada Judicial Abogado ZORAYA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.142; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria, dictó sentencia en fecha 28 de enero de 2010, mediante el cual declaró Con Lugar la demanda interpuesta. (Folios 199 al 210)

Distribuido como fue el presente asunto, correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual procedió a recibirlo en fecha 17 de febrero de 2010, posteriormente, en fecha 24 de febrero de 2010 se procedió a fijar la audiencia oral, pública y contradictoria para el día 17 de febrero de 2010 a las 09:30a.m.(Folio219)

En la oportunidad acordada y a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte actora y de su Apoderada Judicial (apelante) quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo. (Folios 220 al 222).

I
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Arguyó la parte actora recurrente en la audiencia oral y pública celebrada ante esta Alzada, que el motivo de la apelación se fundamenta en que la recurrida consideró – erróneamente -que el cómputo del pago de los salarios caídos debe realizarse hasta la fecha de la insistencia del despido por parte del patrono, en tal sentido alega que conforme a la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, dicho computo debió efectuarlo hasta la fecha de la interposición de la demanda, por lo que solicita sea declarada con lugar la presente apelación.
-II-
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN

La parte actora señaló en su libelo de demanda (folios 01 al 04):
Que ingresó a prestar sus servicios en fecha 28 de febrero del año 2007.
Que, cumplía un horario comprendido de lunes a viernes, desde las 8:00 a.m hasta las 5:30 p.m y los días sábados desde las 8:00 a.m hasta las 2:00 p.m.
Que, devengó como último salario mensual la cantidad de Bs. 800,00.
Que, en fecha: 20/10/2007 fue despedida injustificadamente.
Que, en fecha: 22/10/2007, inició un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua.
Que, en fecha: 04/12/2008, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Cagua, dictó Providencia Administrativa declarando con lugar la solicitud interpuesta y ordenando el reenganche y pago de salarios caídos.
Que, en fecha: 20/03/2009, en la ejecución del procedimiento la empresa demandada se negó al reenganche, por lo que solicitó la sanción de multa, terminando así el procedimiento administrativo.
Que el tiempo de servicio fue de 7 meses y 22 días.
Que la demandada le adeuda los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, la suma de Bs. 1.326,22, Vacaciones Fraccionadas, la suma de Bs. 342,13, Utilidad fraccionada, la suma de Bs. 466,55, Indemnización por despido injustificado, Art. 125 LOT, Antigüedad, la suma de Bs: 884,10, Indemnización sustitutiva del preaviso, la suma de Bs. 884,10, Salarios caídos, la suma de Bs. 15.196,20.
Que por los conceptos antes mencionados procede a demandar sus prestaciones sociales y salarios caídos, estimando la demanda en la suma de Bs. 19.099,30. Asimismo solicita sea declara con lugar la presente demanda en la definitiva.
La parte demandada en su escrito de contestación de demanda (folio 35) expuso lo que seguidamente se resume:
Admite, que la actora laboró para la empresa desde febrero hasta mayo de 2007.
Niega, rechaza y contradice, el tiempo de servicio y la suma reclamada. Alega que la actora prestó sus servicios para otra empresa demandada y solicita se oficie al Director del Seguro Social. Alega que desconoce todos los derechos que reclama la demandante.
Por último, solicita sea declarada sin lugar la demanda en la definitiva.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Alzada precisar conforme al efecto devolutivo que tiene el recurso de apelación, que el mismo debe estar soportado en la obligación que se le impone a los jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez, quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante, todo ello cimentado en el principio general de que tal efecto devolutivo se produce en la medida de la apelación, (Principio tantum devolutum quantum apellatum) pues el órgano revisor, al resolver la apelación solo deberá pronunciarse sobre aquellas pretensiones o agravios invocados por el impugnante, y que en presente asunto fueron puntualizados por la recurrente en la audiencia celebrada, pues el desarrollo del proceso laboral está concebido bajo la forma de las audiencias, esto es, las partes concurren personalmente y exponen de forma oral frente al juez las argumentaciones de la apelación, y es en este acto de la audiencia oral y pública en que el apelante fundamenta y argumenta su apelación, señalando expresamente sobre qué puntos de la sentencia de la que apela no está conforme y cuáles son las razones por las cuales no está conforme con los puntos que ha tocado la sentencia y que le han sido adverso a sus intereses, por lo que el Tribunal de Segunda Instancia sólo puede conocer y decidir aquellas cuestiones a las que ha limitado la apelación el recurrente y en consecuencia, no tiene más facultades de revisión que aquellas que han sido objeto del recurso. Así se declara.
Analizados los argumentos de la parte recurrente, se constata que el único hecho denunciado en la presente causa objeto de revisión ante esta Alzada, lo constituye los periodos para el cómputo de los salarios determinados por la recurrida, pues no debió establecer que el computo para el cálculo de los salarios dejados de percibir por la accionante era hasta la fecha de la insistencia del despido por parte del patrono, es decir, el 20 de marzo de 2009, sino por el contrario, debió realizar el cómputo hasta la fecha de la interposición de la demanda, es decir, el 02 de junio de 2009. Así se establece
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente conforme las reglas de la Sana Crítica, el Principio de la Comunidad de la Prueba y del Principio de la adquisición procesal, pues incorporadas como están en el expediente, pertenecen al proceso y autorizan al juez para valorarlas con independencia de quien las promovió, ello a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados. Así se establece.

VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

La parte demandante produjo (folios 39 y 40):
-Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Respecto a ello, se precisa que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicas pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente; razón por la cual al no haber sido promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- Respecto a la documental contentiva de Providencia Administrativa emanada de la Inspectoria del trabajo del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, cursante en el expediente administrativo N°: 037-2007-01-00926, cursante a los folios 41 al 171 del presente asunto, por ser emanados de la Administración Pública, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que le merece valor probatorio a esta Alzada conforme a lo establece el artículo 77 de la LOPTRA, demostrándose que la hoy accionante, fue despedida en forma injustificada por su patrono, el cual se negó a reengancharla. Así se decide.
- Con relación a la prueba testimonial, promovió a los ciudadanos Deybeliz Alarcón Ojeda, Hilda Rosa Rodríguez Viera, Guillermo Rafael García y Nidia Coromoto Soto, Titulares de la Cedula de Identidad N°: 19.466.685, 18.898.202, 16.148.552 y 16.148.553, respectivamente, se verifica de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que los mismos no comparecieron a rendir declaración, por lo que fueron declarados desiertos, siendo así, nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.
- Respecto a la prueba de exhibición de documentos contentivos de Original de la nomina de pago, correspondiente al período de febrero hasta octubre de 2007. Observa esta Superioridad de la reproducción audiovisual de la audiencia de juicio, que la parte demandada no compareció a la celebración de la misma, razón por la cual nada tiene esta Alzada que valorar al respecto. Así se decide.
- En cuanto a la prueba de informe, se observa del auto de admisión de pruebas dictado por el a quo, que la misma no fue admitida, en tal sentido nada tiene esta Superioridad que valorar al respecto. Así se decide.-

La parte demandada produjo (folio 172):
- Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
- Respecto a la prueba de informe, solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la Victoria. Observa esta Alzada que riela al folio 183 del presente asunto, respuesta emanada del referido Órgano Administrativo, sin embargo su contenido nada aporta a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio alguno. Así se decide.-
Culminada la valoración del acervo probatorio presentados por las partes, verifica esta Alzada, de la revisión de la sentencia recurrida, que efectivamente la juez a quo estableció como periodos -en tiempo- para la realización del computo para el pago de los salarios caídos, desde la fecha del despido (20/10/2007) hasta la fecha de la insistencia en el despido (20/03/2009), y, dada la situación esgrimida por la apelante, esta Superioridad precisa, en primer término, que el objeto y naturaleza de los salarios caídos o dejados de percibir por el trabajador durante el procedimiento de calificación de despido, atienden o versa, sobre una indemnización que la Ley impone al patrono por el incumplimiento de una obligación de no hacer, en tal sentido, tal indemnización que se le otorga al trabajador despedido, no puede considerarse abusiva de su propio derecho, es por lo que considera quien juzga, sin pretender desvincular los criterios emanados de la Sala, que corresponde al Juez concatenar y relacionar también los hechos suscitados en conjunto patentizados en las actas procesales, siendo que, en el presente caso, se observa claramente de las actas procesales incorporadas a los autos, específicamente de las copias certificadas de los actos vinculados al procedimiento de calificación de despido incoado por la trabajadora ante el órgano administrativo competente, lo siguiente:
-Que el procedimiento se inicio por solitud interpuesta por la hoy accionante el 22 de octubre de 2007. (Folio 42).
-Que, desde el 03 de enero de 2008 hasta el 07 de abril de 2008, se mantuvo prácticamente es suspenso la causa por un lapso aproximado de 03 meses, en atención a que el mencionado organismo no había aperturado el procedimiento a pruebas, reanudándose el 07 de abril de 2008. (Folios 65 al 72).
-Que, desde el 28 de abril de 2008, el mencionado órgano administrativo “acordó” por medio de auto que riela al folio 100, tener la presente causa en estado de decisión y,
-Que, no es sino en fecha 04 de diciembre de 2008, es decir, luego de haber transcurrido casi 08 meses la causa en suspenso, que la Ciudadana Inspectora del Trabajo dicto la providencia administrativa respectiva.
En tal sentido, cabe destacar, que la Jurisprudencia reiterada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sido bien dinámica en torno al punto sometido a revisión, no obstante, esta Superioridad ha advertido en casos similares, que el Juez no puede actuar como un autómata procesal, ya que los salarios caídos no tienen el carácter de un salario entendido como una remuneración, provecho o ventaja que corresponde al trabajador por la prestación personal de servicio, sino el de una indemnización como supra fue referido; y, según el recorrido efectuado supra por esta Juzgadora del procedimiento administrativo en referencia, se evidencia que el retardo o suspenso acontecido en el mismo, no se debió por negligencia ni falta de diligencia imputable a alguna de la partes, razón por la cual no puede pecharse a alguna de estas por causas imputables al mencionado organismo administrativo, sin embargo, esta clara esta Alzada, que conforme al principio de reformatio in peius o reforma en perjuicio, que consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del único apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte como en el presente asunto, en consonancia con la sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, emanada de la Sala de Casación Social de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, que reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos: “ (…) En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”, en tal sentido, mal puede esta Alzada desmejorar la condición del único apelante ordenando calcular los salarios caídos con exclusión de los periodos en que la causa se mantuvo en suspenso, lo cual también por demás, ha sido objeto de pronunciamiento por nuestra sala natural, al expresar en forma diuturna, que en los procedimiento de calificación de despido deben excluirse para el computo de los salarios caídos, los períodos en los cuales la causa se ha paralizado o mantenido en suspenso, entre otros; razón por la cual debe forzosamente esta Superioridad confirmar la decisión de la juzgadora de primer grado y declarar sin lugar la apelación interpuesta por al aparte actora, bajo los argumentos supra señalados. Así se decide.
Establecido lo anterior, y por cuanto que la demandada no atacó la sentencia de instancia, con lo cual se conformó con dicha decisión; asimismo que la apelante delimitó el objeto del recurso de apelación al punto antes decidido, quedando fuera del conocimiento de la Alzada los conceptos y cantidades condenados por el A quo, ello, de cara al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de febrero de 2008, balo la ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en el Juicio intentado por JOSEFINA ANGULO DE FERNÁNDEZ, contra la sociedad mercantil PRODUCTOS EFE, C.A., en la cual preciso:
Omissis” …Como se aprecia de los alegatos antes transcrito, si bien las partes ejercieron recurso de apelación contra la sentencia definitiva dictada en primera instancia de forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, en la audiencia oral de apelación, cada parte delimitó el objeto del recurso a los puntos antes señalados, quedando fuera del conocimiento de la Alzada lo condenado por el A quo respecto a la diferencia de vacaciones, bono vacacional y utilidades convencionales, por cuanto ello no fue expresamente atacado en la respectiva audiencia de apelación.
A mayor abundamiento, cabe resaltar que esta Sala en sentencia N° 1586 de fecha 18 de julio de 2007, dejó sentado el siguiente criterio:
“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario.
No obstante, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público; así, en ejecución del mandato contenido en la disposición transitoria cuarta numeral 4 de la misma, se promulgó la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, cuya puesta en práctica ha significado un esfuerzo no solamente en la adecuación de la infraestructura necesaria para hacer posible la oralidad en el proceso, sino también, en la preparación del recurso humano fundamental para la concreción de sus fines.
Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Resaltado de la Sala).

Visto el criterio anterior que esta Alzada comparte a plenitud, es por lo que esta Superioridad tiene como definitivamente firme lo acordado por el A quo por los siguientes conceptos y cantidades:
1) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de prestación de antigüedad, es decir, la cantidad de Bs. 1.273,05. Así se establece.
2) Se ratifica lo acordado por el A quo por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado (7 meses), es decir, la cantidad de Bs. 342, 04. Así se establece.
3) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de Utilidades período 2007 (fracción 7 meses), es decir, la cantidad de Bs. 233, 27. Así se establece.
4) Se ratifica lo acordado por el A-Quo por concepto de Indemnización sustitutiva de antigüedad (art. 125 L.O.T), es decir, la cantidad de Bs. 848, 70. Así se establece.
5) Se ratifica lo acordado por el A-Quo, por concepto de Pago sustitutivo de preaviso (art. 125 L.O.T), es decir, la cantidad de Bs. 848,70. Así se establece.
6) Se ratifica lo acordado por el A-Quo en cuanto al computo de los periodos para el pago de los salarios caídos, los cuales esta Alzada pasa a cuantificar en atención a los parámetros ordenados por el a-quo y a razón del último salario devengado por la accionante, es decir, la suma de Bs. 26,66 diarios, desde la fecha: 20/10/2007 hasta 20/03/2009:
20/10/2007 hasta el 19/10/2008: 364 días
20/10/2008 hasta el 20/03/2009: 150 días
Total de días: 514,00 días x Bs.26, 66 = Bs. 13.703,24.
Sumadas las cantidades antes arroja la suma de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.249,oo), como resultado de la suma total que debe cancelar la parte accionada a la parte actora por todos los conceptos antes indicados .- Así se declara.
Determinado lo anterior, se ratifica por esta Alzada lo acordado por el A-Quo respecto a la procedencia de la corrección monetaria a favor de la accionante para preservar el valor de lo debido y lo acordado por concepto de intereses moratorios; cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, según los parámetros ordenados en la mencionada sentencia. Así se decide.
Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Superioridad declara sin lugar la apelación formulada por la parte actora, confirmándose la decisión apelada que declaró Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide.
IV-
DECISIÓN
En virtud de las razones antes expuestas este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión dictada en fecha 28 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en todas y cada una de sus partes, y en consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana YENNI LEON TOVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.241.914 por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de la Sociedad Mercantil CONFECCIONES OMEGA, C.A., identificada en autos, por lo que se condena a la demandada a cancelarle a la parte actora la cantidad de DIECISIETE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CERO CÉNTIMOS (Bs.17.249,00) por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales establecidos en la motiva de la presente decisión, mas las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase copia certificada de la presente decisión a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en La ciudad de Maracay, para su conocimiento y control.
Remítase el presente asunto a la Ciudadana Jueza a cargo del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial con sede en la ciudad de la Victoria, a los fines de su ejecución.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintitrés (23) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 12:10 p.m. se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZÁLEZ TORRES












ASUNTO No.DP11-R-2010-000042
AMG/KG/mr