REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, sigue la ciudadana LILIANA SILVA, titular de la cédula de identidad Nro. V- 7.251.157, representada judicialmente por los abogados Juan Carlos Ramírez, Ivan José medina, Beatriz Villalobos, Inárida Vitoria, Leonardo Díaz, Ángel Trejo, Wladimir Rodríguez, María Martínez y Jessica Prosper inscritos en el Inpreabogado bajo los N°: 125.926, 49.647, 73.799, 61.852, 13.273, 116.733, 132.061, 132.046 y 128.809, como consta en poder apud acta cursante al folio 37, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, representado judicialmente por los abogados Ana Velásquez, María Mejia, Zoila Fajardo y Pedro Jaspe, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 94.119, 9.118, 128.858, 66.371 y (otros), respectivamente, (folio 67); el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto decisión en fecha 16/02/2009, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de calificación de despido. ( folios 114 al 128).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada (folio 133 y 134).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 190).
En fecha 04 de febrero de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia de los Apoderados Judiciales de la parte demandada y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal, en atención a la solicitud formulada por la recurrente en la audiencia y, en atención a que esta Alzada consideró necesaria constatar la información aportada, oficiar al Banco de Venezuela a los fines de que informara si la accionante cobró e hizo efectivo el instrumento cambiario en referencia, de vital importancia para la resolución del caso sometido a la revisión por parte de esta Superioridad, razón por la cual, se acordó prolongar la audiencia y se libró el correspondiente oficio; que visto no se obtenían las resultas respectivas, este Tribunal ordenó su traslado y constitución a la sede de la mencionada institución bancaria, agencia principal, ubicada en la Calle Páez de esta Ciudad, a cuyos efectos se levantó acta respectiva y se dejó constancia de la información suministrada por el Ciudadano Gerente de dicha institución, por lo que se procedió a fijar la respectiva prolongación de la audiencia para el día 22 de marzo de 2010 a las 9:30 a.m., y este Tribunal, una vez ratificados los argumentos de la apelación ejercida por la parte demandada, procedió a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (Folios 193 al 206).

UNICO

Adujo la representación judicial de la parte demandada en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en el hecho de que la sentencia recurrida de fecha: 16/02/2009, declara con lugar la calificación de despido, sin embargo, alega que a la parte actora le fueron canceladas sus prestaciones sociales según diligencia que corre inserta en autos y copia de cheque donde se evidencia que fue recibido, firmado y humedecidas las huellas dactilares de la demandante como señal de conformidad, en razón de ello solicita a esta Alzada oficie a la entidad financiera Banco de Venezuela ubicado en la ciudad de Maracay, a objeto de corroborar tal información, y que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación.
A los fines de decidir, el Tribunal observa:
Que, el presente asunto constituye un procedimiento dada la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana Liliana Silva, por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, el cual fue distribuido al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en Maracay.
Posteriormente, agotados los tramites de sustanciación de la causa, y concluida la audiencia preliminar mediante acta de fecha 29 de Octubre de 2008 ( por no lograrse la mediación), el Juzgado de Primera Instancia ordenó la incorporación de las pruebas aportadas por las partes a los autos (folios 53 y 54), y la remisión del presente asunto al Juzgado de Juicio para su continuación, a quien por distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de esta Circunscripción Judicial (folio 99).
Seguidamente, fecha 28 de enero de 2009, siendo las 8:45 a.m, se llevo a cabo la celebración audiencia de juicio fijada, encontrándose presentes ambas partes, donde la Juez les concedió el derecho de palabras, quienes realizaron los alegatos pertinentes, seguidamente se procedió a evacuar las pruebas aportadas al proceso, y concluida la misma, la Juez a quo procedió diferir el pronunciamiento del dispositivo oral del fallo (folios 104 y 105), el cual tuvo lugar en fecha: 06/02/2009 (109 y 110).
Por lo que en fecha: 16 de Febrero de 2009, produjo en su integridad el dispositivo oral del fallo, declarando con lugar la solicitud de calificación de despido, ordena el reenganche de la trabajadora a su sitio de trabajo bajo las mismas condiciones que tenía antes de i9nciarse el presente procedimiento, y ordenas el pago de los salarios caídos desde la fecha de notificación del de la demandada hasta la ejecución del fallo (folio 114 al 128).
Así, mediante auto la recurrida oye en ambos efectos la apelación formulada por la parte demandada sobre dicha decisión, y ordena remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) con sede en la Calle Carabobo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, a los fines de su distribución, correspondiéndole a esta Alzada su conocimiento tal como se evidencia en el listado de distribución que riela al folio 188 de del presente asunto.
En tal sentido, y en razón de los fundamentos de la apelación y solicitud formulada por los apoderados judiciales de la parte demandada, aunado a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, específicamente del contendido de la diligencia que cursa en los folios 155 y 156, en la cual la representación judicial de la parte demandada consigna copia de cheque emitido por el Instituto Venezolano de Los Seguros Sociales, girado en contra del Banco de Venezuela, a favor de la hoy demandante, con las características que se detallan en la misma, en razón de lo peticionado por la parte recurrente en la audiencia celebrada ante este Tribunal, esta Alzada acordó y ordenó oficiar a la Entidad Financiera Banco de Venezuela, librando en fecha: 04/02/2010, el Oficio N°: 53-10 ( folio 195) dirigido a la entidad financiera Banco de Venezuela, ubicado en la calle Páez de la ciudad de Maracay, a los fines de que remitiera información si la parte actora ciudadana Liliana Silva, cobró e hizo efectivo el cheque librado a su favor supra mencionado, prolongándose en dos oportunidades la celebración de la audiencia de apelación por la espera de las resultas de la información solicitada, es decir, en fechas:17/02/2010 y 02/03/2010 (folios 197 y 198).
En razón de ello, este Tribunal actuando como rector del proceso y de conformidad con los artículos 6 y 156 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, acordó el traslado y constitución en la sede de la entidad bancaria ubicada en la Calle Pez de esta ciudad para el día: 11/03/2010 a las 8:30 a., (folio 198), a los fines de verificar la información requerida en el oficio que le fuere librado.
En la oportunidad fijada, el Tribunal se traslado y constituyo en el Banco de Venezuela ubicado en la Calle Páez de la ciudad de Maracay, tal como se desprende del levantamiento del Acta respectiva cursante en los folios 201 y 202 del presente expediente. Una vez notificada de la misión encomendada al Ciudadano Pedro Naranjo, en su carácter de Gerente de dicha institución financiera, se desprende lo siguiente:
1.1.- Que del sistema informático llevado por el banco, se reporta que en fecha: 25/02/2010, fue debitado de la cuenta N°: 0102 0384 85 0001016399, asignada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cheque identificado con el N°: 000070047, por la cantidad de Bs.: 20.899,05. En tal sentido, se demuestra que el mismo coincide con el N° de cuenta cliente asignada al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y N° de cheque que riela en copia simple cursante al folio 156, por lo que se le confiere valor probatorio a dichas actas demostrándose lo supra establecido. Así se decide.
1.2.- Que la copia del cheque N° 000070047, a la orden de la parte actora ciudadana Liliana Silva, C.I: 7.251.157, aparece reflejada la “condición” como “no endosable”. En tal sentido se observa de la información suministrada por el Gerente del banco, que la condición de no endosable, establece que únicamente puede hacerlo efectivo o tramitado por la persona a la que le fue puesta la orden el cheque. Se le confiere pleno valor probatorio demostrándose que la ciudadana Liliana Silva hizo efectivo el cheque referido. Así se declara.
2.- Respecto a la prueba de informe solicitada al Banco de Venezuela. Se observa que consta respuesta cursante en el folio 199, sin embargo se verifica que su contenido nada aporta al hecho controvertido, toda vez que para el momento en que se libró el oficio respectivo, la accionante no había hecho efectivo el cobro del mismo, por lo que se desecha del proceso. Así se decide.-
Precisado lo anterior, y siendo que de las actas procesales se encuentra probado que la trabajadora instauro primariamente un procedimiento por calificación de despido, y que existe una sentencia en la cual se ordenó el reenganche a su sitio de trabajo en las mismas condiciones anteriores al despido, así como, consta en los autos el pago de sus prestaciones sociales, demostrándose, en forma sobrevenida, que la hoy demandante, posterior a la sentencia dictada, hoy apelada, en fecha: 21/05/2009, recibió el cheque emitido por la parte demandada por concepto de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios laborales especificados en la hoja de liquidación respectiva cursante en autos, así como, qué fecha: 23/02/2010 cobró e hizo efectivo el cheque girado y entregado a su favor por la demandada, según se desprende de la información recogida y suministrada por el Ciudadano Gerente del Banco de Venezuela; tal manifestación y aceptación lleva consigo la renuncia expresa al procedimiento por calificación de despido incoado, por lo que consecuencialmente, la desliga al vinculo laboral con su patrono, es decir, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, poniendo fin al a la relación a la relación de trabajo existente y a su vez, al presente procedimiento. Así se establece
Ha sido suficiente la jurisprudencia patria de nuestros Tribunales del Trabajo, en relación al caso cuando se presenta en un procedimiento de Calificación de Despido, que el actor haya cobrado sus derechos laborales mejor conocidos como prestaciones sociales. Sobre este particular, la doctrina ha fijado el criterio de que, al haber sido cancelado al trabajador sus prestaciones sociales, no tendría sentido el procedimiento de calificación de despido – de un trabajador que goza de estabilidad relativa -que persigue la protección del hecho social trabajo, el cual tiene rango de un derecho fundamental de los trabajadores y consagrado en el artículo 89 y 93 de nuestra Carta Política Fundamental.
Como podemos observar, la intención de la parte actora de no continuar con el fin fundamental del presente procedimiento como lo es la orden de reenganche al trabajador, al aceptar sumas de dinero que se pagan con ocasión a la terminación del contrato de trabajo, es obvio que ya no desea continuar con el puesto de trabajo y por ende el procedimiento pierde su fin fundamental extinguiéndose este, así lo ha sostenido la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal ha sostenido, en sentencia de fecha 28 de junio de 2002, N° 1482:
“…Ahora bien, dentro de los derechos negociables del trabajador, se encuentra el derecho a la estabilidad relativa, cuyo correlativo es la obligación de reenganche que tiene el patrono cuando decide, de manera intempestiva e injustificada (despido ad nutum), la finalización de la relación laboral. La anterior aseveración es demostrable fácilmente si se observa la posibilidad que el legislador le da al patrono para que cumpla o no con su obligación del reenganche, ya que éste puede escoger entre el reenganche del trabajador o el pago de la indemnización que establece el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral. Si el derecho a la estabilidad relativa fuera un derecho irrenunciable, el legislador no hubiese dado al patrono la facultad de escogencia entre el cumplimiento de una u otra obligación. De allí que se pueda sostener que el trabajador puede disponer de su derecho al reenganche, lo cual puede derivarse del recibo, de parte de éste, de las prestaciones sociales que le correspondan con ocasión de la terminación de la relación laboral, bien antes de la instauración de un procedimiento por calificación de despido o bien después de ella, pues la obligación de pago de las prestaciones sociales, por parte del patrono, surge o es causada por la terminación de la relación laboral, independientemente del motivo que la origine. Esa obligación es, a tenor de lo que dispone nuestra Constitución, de exigibilidad inmediata (ex artículo 92); por ello, si el trabajador acepta el cumplimiento de tal obligación, es porque admite la terminación de la relación laboral, que es precisamente lo que se trata de evitar en un juicio de estabilidad, el cual tiene, como fin último, el reenganche del trabajador: de allí que, si el trabajador acepta el pago de las prestaciones sociales, está renunciando a su derecho al reenganche, lo cual no es óbice para que pueda accionar ante los órganos de administración de justicia, con la finalidad de reclamar otras cantidades de dinero que estime se le adeuden, sin que pretenda la obtención del reenganche…”
Con respecto a las consecuencias que tiene la aceptación de parte del trabajador del pago de las prestaciones sociales, la Sala Político-Administrativa también ha sostenido:
“...Por su parte, tanto del derogado como del vigente artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que, ‘…cuando la relación de trabajo termine por cualquier causa el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad”; esto es, se desarrolla el derecho constitucional al reconocimiento de la antigüedad del trabajador (ex artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela); beneficio que deberá entenderse como crédito a plazo vencido – a favor del trabajador- cuando, precisamente, la relación termine por cualquier causa. De manera tal que, cuando el trabajador aviene en recibir la totalidad de las prestaciones sociales que le corresponden con ocasión al reconocimiento de la terminación de la relación de trabajo, está abandonando o renunciando a toda posibilidad de entablar un controvertido sólo respecto a la estabilidad, esto es, a obtener un reenganche en su puesto de trabajo; quedando a salvo, no obstante, que pueda intentar acciones judiciales tendentes a reclamar otras cantidades que estime, aún se le adeuden…”
Visto los criterios jurisprudenciales anteriores parcialmente trascritos, que esta Alzada comparte a plenitud, y en razón de que la parte actora, recibió el pago de sus prestaciones sociales en el presente proceso con posterioridad a la sentencia definitiva hoy apelada, es por lo que esta Superioridad debe declarar con Lugar la apelación ejercida por la parte demandada, revocar la decisión recurrida y declarar inadmisible sobrevenidamente, la solicitud por calificación de despido incoada. Así se establece.
DECISIÓN.
Por las consideraciones que anteceden y las conclusiones que de ellas han sido deducidas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada y en consecuencia, se declara, INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE, la solicitud de calificación de despido incoada por la ciudadana LILIANA SILVA, titular de la Ceduladme Identidad N° 7.251.157, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su cierre y archivo, y dado que la presente decisión no afecta intereses patrimoniales del Estado, esta Alzada establece que es inoficiosa su notificación. Así se decide
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010, años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES


















ASUNTO: DP11-R-2009-000037
AMG/kg/mariorly