REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales, sigue el ciudadano EDUARDO ANÍBAL BRITO BOLET, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.818.864, representado judicialmente por la abogada Zoraida Brito Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°: 29.317 (folio 02), contra la Sociedad Mercantil METALMECANICA GOGAR C.A, sin representación judicial acreditada en autos; el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de La Victoria, dicto decisión en fecha 25/02/2010, mediante la cual negó la inspección judicial promovida por la parte actora. (folios 07 al 11).
Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte actora (folio 12).
Recibido el presente asunto, este Tribunal procedió a fijar mediante auto, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación. (Folio 19).
En fecha 23 de marzo de 2010, a la hora indicada, tuvo lugar la audiencia oral en el presente juicio, dejándose constancia de la comparecencia del Ciudadano EDUARDO BRITO acompañado de su Apoderada Judicial, parte actora y apelante, quien expuso los fundamentos del Recurso ejercido; procediendo este Tribunal a proferir su decisión de manera oral e inmediata, por lo cual, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 del referido texto normativo, aplicable conforme al artículo 11 de la citada Ley Adjetiva Laboral (folios 20 y 21).


ÚNICO

Adujo la apoderada judicial de la parte actora en la audiencia oral, publica y contradictoria celebrada ante esta Alzada, que el objeto de la apelación se fundamenta en la negativa de la prueba de inspección judicial a efectuarse en el banco Fondo Común en la ciudad de la Victoria, Estado Aragua, en virtud de que se le estaría violando el derecho a la defensa y el debido proceso al actor de conformidad con el artículo 49 de nuestra carta magna, que en este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24/01/2003, caso Supermercado Fátima, estableció los elementos que configuran la violación del derecho a la defensa; en tal sentido, se viola el derecho a la defensa cuando al interesado se le prohíbe la actividad de evacuación de alguna prueba; que en segundo lugar, la inspección judicial solicitada no fue promovida en forma genérica como lo señala el Tribunal de Instancia, ya que se le indicó los hechos sobre los cuales versa la demostración del actor que consta en el sistema de computación o de archivo del banco Fondo Común, también se le indicó el documento específico el cual es la cuenta nómina que es llevada por la empresa demandada a los fines de los pagos de los trabajadores a su servicio; que se señalo que en esa cuenta nómina aparece el hoy demandante y se indicó la fecha en que debía practicarse la inspección judicial, y que todos estos hechos los puede apreciar el Juez a través de sus sentidos como sería el de la vista; que también es cierto que el trabajador la mayoría de las veces no tiene en su poder los medios probatorios para poder demostrar su pretensión porque casi siempre, estos elementos probatorios los tiene la empresa. Y por último insistimos en que si es una prueba idónea. Por todo lo antes expuesto pido a la ciudadana Juez declare con lugar el presente recurso de apelación y acuerde la evacuación de la prueba de inspección judicial en el Banco Fondo Común con sede en la Victoria, Estado Aragua.
Con respecto a lo que Alude la recurrente que le fue violado al actor el derecho a la defensa y al debido proceso, a la luz de lo que establece nuestra carta magna en su artículo 49; sobre tal situación, es menester establecer por parte de esta Alzada, que el derecho de defensa asegura a las personas la posibilidad de sostener sus respectivas pretensiones y de rebatir las afirmaciones con los que la parte contraria pretenda apoyar las suyas. Asimismo, garantiza a las personas la posibilidad de intervenir en todos los procesos en que se ventilen asuntos que conciernan a sus intereses. Atendiendo el carácter procesal de esta garantía, su vigencia comienza desde el mismo instante en que surge el proceso, es decir desde que comienza la demanda. Desde ese mismo instante entran en juego las garantías constitucionales del proceso y, en particular, la de la defensa.
Así también, indica esta Alzada, que en cuanto al debido proceso, el mismo es un principio jurídico procesal o sustantivo, según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, tendientes a asegurar un resultado justo y equitativo dentro del proceso, y a permitirle tener oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez. El debido proceso constitucional o simplemente, el debido proceso, conforma una serie de derechos y principios tendentes a proteger a la persona humana frente al silencio, el error o a la arbitrariedad, y no sólo de los aplicadores del derecho, sino también " bajo las pautas de lo que se ha llamado el debido proceso sustantivo o sustancial, para diferenciarlo del adjetivo " del propio legislador.
En Venezuela, la garantía no es nueva: lo novedoso es la sistematicidad en su concepción integradora del como está descrito en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela", dicha norma no es más que el punto de partida de una más global concepción de la garantía: el proceso, para ser debido, debe ser justo, como atribución inherente de un concepto de Estado al que no le basta ser catalogado como de Derecho, sino que le importa más ser entendido como un Estado de Justicia". Así también se destaca, sobre la base de lo que constituye el derecho a la defensa y al debido proceso, invocado por el demandante como violentado, que la Sala Constitucional Sentencia Nro. 02 del 24/01/2001 ha establecido de manera diuturna, lo siguiente: …"la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten." Asimismo en Sentencia Nro. 2174 del 11/09/2002 señalo "la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva. Así las cosas, el justiciable, salvo las excepciones previa y expresamente establecidas en la ley, tiene derecho a que en dos instancias de conocimiento se produzca un pronunciamiento acerca de una defensa o alegato opuesto. Así se establece.
Determinado lo anterior y a los fines de decidir, el Tribunal observa:
Que, en fecha 25 de febrero de 2010, el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, con sede en la Ciudad de la Victoria, admitió mediante auto, las pruebas presentadas tanto por la representación de la parte actora como por la representación de la parte demandada, (folios 07 al 11), negando en esa misma oportunidad la admisión de la prueba promovida por la apoderada judicial de la parte actora en su capítulo VI (inspección Judicial), considerando el A-Quo que “… por ser genérica y vaga la pretensión del promoverte ya que no indica de manera específica los datos que a su bien conozca a cerca del contenido del documento, amén de no ser el medio probatorio idóneo para requerir la información solicitada”...
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-
Es indudable, que la actividad litigiosa propiamente dicha o de defensa, le corresponda a los tribunales de juicio, los cuales deben recibir de los juzgados de sustanciación, mediación y ejecución, las causas para su continuación, al haberse agotado y no ser posible la conciliación de las partes. Es por ante este juez, donde las partes deben ejercer su derecho a la defensa, ya que es él quien tiene atribuida la competencia para ejercer el control y la contradicción sobre el material probatorio que aporten las partes, donde se presenta una exposición oral de los motivos de hecho y de derecho controvertidos en el asunto, y en esta oportunidad también el Juez valorará y evacuará las pruebas promovidas por las partes en la etapa preliminar.
Ahora bien, atendiendo al Principio de Libertad Probatoria, en protección del derecho constitucional de la defensa, se precisa por parte de esta Alzada, que ciertamente las partes pueden disponer de libertad probatoria para valerse de todos los medios lícitos de prueba que puedan demostrar sus hechos.
No obstante, cabe destacar, la existencia de otros principios que se activan y actúan en atención a los hechos que se pretenden demostrar, tales como el Principio de la Idoneidad y Pertinencia de la Prueba, el cual constituye una limitación al principio de la libertad de medios probatorios, pero necesario, pues, está vinculado a principios procesales de economía y celeridad procesal y al de inmaculación de la prueba, toda vez que la pertinencia se refiere a la correspondencia o relación entre el medio y el hecho por probar…”. (cursivas, negrillas y subrayado propias). Revista de Derecho Probatorio Nº 14, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pág. 344.
En este particular, el artículo 111, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo relativo a la prueba de inspección judicial en los siguientes términos: “Artículo 111: El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa. Es así que se justifica dicho medio de prueba en la circunstancia de la existencia de ciertos hechos que exigen la percepción directa del juez.
De acuerdo a lo anterior se desprende que la inspección judicial es un medio extraordinario de prueba, que debe ser promovido sólo en casos en el cual constituya un medio de prueba directo e inmediato para la percepción por el juez de los hechos que se quieren probar, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando la Prueba de Inspección Judicial establecida en el artículo 111 del texto adjetivo laboral. Así se establece
Ahora bien, también debe esta Alzada destacar que, cuando se solicita la prueba de inspección judicial sobre un sistema informático que recoge ciertos datos, como el solicitado por la actora, el cual, de acuerdo a lo indicado por esta, es computarizado, siendo que por máximas de experiencia, tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la entidad bancaria, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/08/2006, caso J. P. contra la sociedad mercantil Banco M., C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso, acierta el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la confirmación de la misma negándose la realización de la Inspección Judicial solicitada. Así se establece.
En tal sentido, y en razón de los fundamentos de la apelación formulados por la apoderada judicial de la parte actora, aunado a la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto, y en atención, a que la prueba de inspección judicial es una prueba de carácter excepcional, toda vez que persigue demostrar hechos que no sean fáciles o que no se puedan demostrar de otra manera, lo cual a todas luces se verifica en el presente asunto, toda vez que, en atención a la motivación antes expuesta, y en sintonía con la recurrida, la parte actora pudo utilizar otro medio de prueba capaz de traer a los autos la demostración de sus afirmaciones de hecho, como lo es la Prueba de Informes. Así se establece.
En razón de lo anterior, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora y se confirma el auto de dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en La Victoria, que negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora. Así se establece.-

D E C I S I Ó N

Por todas las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte actora, en contra de la decisión contenida en el auto de fecha: 25 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado Segundo Superior de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada en los términos antes expuestos, que negó la admisión de prueba de inspección judicial promovida por la apoderada judicial de la parte actora, en el juicio seguido por el ciudadano EDUARDO BRITO, titular de la cédula de identidad N° 8.818.864, por cobro de prestaciones sociales contra la Sociedad de Comercio METALMECANICA GOGAR C.A. TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el presente asunto al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria., a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión a la Jueza a cargo del Juzgado Segundo Superior de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en la ciudad de la Victoria., a los fines de su conocimiento y control.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,


ANGELA MORANA GONZALEZ
LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES
En esta misma fecha, siendo las 11:30 a.m. se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,


KATHERINE GONZALEZ TORRES

ASUNTO: DP11-R-2010-000074
AMG/kg