REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 150°
Parte Recurrente: DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.-
Apoderadas Judiciales: DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599-
Parte Recurrida: SEGUROS CORPORATIVOS C.A-
Motivo: DEMANDA POR EJECUCION DE FIANZA DE ANTICIPO.-
Expediente N° 2008- 373
En fecha 12 de Marzo de 2009, este Tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro, con lugar la demanda por Ejecución de Fianza de Anticipo, interpuesta la abogada DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599, en su carácter de apoderada judicial de la DIRECCION EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, en contra de SEGUROS CORPORATIVOS C.A.-
Mediante escrito presentado en fecha 01 de diciembre del 2009 la abogada DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599 en su carácter de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual solicita aclaratoria de la sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 12/01/2009, mediante la cual declaro con lugar la presente demanda.-
Por auto de fecha 03 de Diciembre de 2009, la Jueza que suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa, y ordena las notificaciones ley, dejando expresa constancia que una vez vencido el lapso de 10 días de despachos establecido artículos 14,90, 233 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría al estado de pronunciarse o no de la aclaratoria de sentencia solicitada por la representación judicial de la parte actora.-
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, este Tribunal procede a decidir previas las siguientes consideraciones:
-II-
DE LA ACLARATORIA SOLICITADA
Mediante escrito presentado en fecha 01 de Diciembre del 2009, por la representación judicial de la parte actora y solicito la aclaratoria del fallo decidido en fecha 12/03/2009, por este Tribunal en los siguientes términos:
………………………………….omisisis……………………………….
II
DE LA SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO
En fecha 12 de Marzo de 2009 este honorable tribunal dicto sentencia definitiva mediante la cual declaro: 1) con lugar la demanda por ejecución de la fianza de anticipo N° 137429 del 28 de Junio de 2002, interpuesta por esta representación de la republica por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura contra la empresa SEGUROS CORPORATIVOS, C.A …..Omisisis…… y ordeno a la demandada a cancelar la cantidad de (Bs.F 131.269,67);2) procedente en derecho la solicitud de la indexación o corrección monetaria, la cual se condeno a pagar tomando en cuenta el índice de inflación según resolución del Banco Central de Venezuela, para lo cual se ordeno una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el articulo 249 del Código de Procedimiento Civil; 3) la suspensión de los efectos de la medida preventiva de embargo sobre bienes de propiedad de la
demanda……..omisisis…..3) la condena en las costas procesales a la parte demandada con base al treinta por ciento 30 del valor del litigio.-
………………………………….omisisis…………………………………
A.-DE LA ACLARATORIA:
El fallo en referencia indico que la demanda debía pagar la cantidad de (Bs.f 131.269,67), por lo que es oportuno acotar que se incurrió en un error material al realizar el redondeo de dicha cantidad, pues según el decreto con rango, valor y fuerza de ley de reconvención monetaria del 06 de marzo del 2007, la reexpresión monetaria y el redondeo debe realizarse conforme a lo dispuesto en el articulo N° 1…………………..Omisisis………………………………. del citado articulo se desprende claramente que para redondear una cantidad, superior a cero como cinco (0,5) céntimos debe usarse el céntimo superior , y siendo que el diferencial del anticipo no amortizado ascendía en su oportunidad a la cantidad de (Bs.F 131.269.679,29), mal podría haberse reexpresado en la parte dispositiva de la sentencia definitiva la cantidad de (Bs.F 131.269,67), siendo lo correcto el monto de (Bs.F 131.269,68)…………Omisisis…….
B.-DE LA AMPLIACION:
Esta representación observa que si bien la motiva de la sentencia en referencia se hizo alusión de manera general a los daños y perjuicios, a las consecuencias de la mora en el pago y a la efectiva reparación del daño y la indexación o corrección monetaria y siendo todos esos puntos controvertidos en la presente causa, sin embargo, no se indico en la dispositiva del fallo:
1-.la condenatoria a los intereses moratorios según las condiciones generales de contratación para la ejecución de la obra……omisisis….
2-.la condenatoria a los daños y perjuicios.
3-.si bien se condeno a la demandada a la indexación o corrección monetaria, lo cierto es que no indico en la dispositiva ni en ninguna parte del fallo, la fecha a partir de la cual comenzaría a computarse la corrección monetaria, siendo esta el 18 de enero de 2005, día en que se interpuso la demanda que dio original presente fallo.-
…………………………………omisisis……………………………………
III
DE LA COMPETENCIA
Considera este Tribunal necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 12 de Marzo del 2009, y al efecto observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”.
Conforme a la norma transcrita, se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
En este sentido, visto que en fecha 12 de Marzo de 2009, este Tribunal Superior dictó sentencia en la cual la Apoderada Judicial de la querellante solicitó aclaratoria, este Tribunal resulta COMPETENTE para conocer de la misma. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria y, determinada la competencia de este Tribunal para el conocimiento de tal aclaratoria, se estima oportuno analizar como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el Legislador para interponerla y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente…”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante fallo N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, se aplicó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente a la oportunidad para solicitar la aclaratoria de la sentencia, señalando al respecto lo siguiente:
“…Previamente a decidir lo requerido por la parte actora, debe esta Sala determinar si la solicitud fue consignada tempestivamente, conforme al dispositivo procesal que regula la materia, contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
'Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.”
Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.).
Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme a la norma citada y en acatamiento al criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, concluye este Tribunal Superior que la oportunidad para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es dentro de los cinco (5) días de despacho contados desde la publicación de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, equiparándolo al lapso de apelación, teniendo en consideración que si la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, la oportunidad para solicitarla será dentro de los cinco (5) días siguientes contados desde la notificación del fallo o dentro de los cinco (5) días siguientes en el que conste en autos la práctica de la misma.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente judicial se evidencia que la sentencia fue dictada dentro del lapso de ley, aunado a esto la solicitud de aclaratoria de la sentencia se hizo dentro del lapso de ley en consecuencia la misma es tempestiva.-
Determinado lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la aclaratoria y al efecto realiza las siguientes consideraciones:
Ha sido criterio reiterado de la doctrina y la jurisprudencia nacional, la posibilidad que tiene el Juez de aclarar o ampliar la sentencia, teniendo como propósito rectificar los errores materiales, dudas u omisiones que se hayan podido cometer en el fallo, con la advertencia, que la facultad del Juzgador no debe extenderse hasta la revocatoria o reforma de la decisión, sino sólo a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En relación a la aclaratoria la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de junio de 2007 caso: Luisa Rojas Isea, sostuvo lo siguiente:
“…La materia en relación con la cual debe resolver la Sala Constitucional en esta oportunidad, versa sobre la solicitud de aclaratoria del fallo antes mencionado, dictado por esta Sala el 15 de diciembre de 2006. Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece la procedencia de la citada figura, en el tenor siguiente: …omissis… Sobre el alcance de la disposición normativa citada, esta Sala señaló, en la sentencia dictada el 20 de diciembre de 2000 (caso: Asociación Cooperativa Mixta La Salvación, S. R. L.), “...que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...”. (Resaltado de esta Corte).
De conformidad con lo antes expuesto y a la cita del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que hace referencia la Sala Político Administrativa, se advierte la posibilidad que tiene el Juez de realizar aclaratorias o ampliaciones de sus propias decisiones está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, es decir, cuando no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o cuando se haya omitido alguna referencia de la decisión (ampliación). Aunado a ello, la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir el sentenciador como por ejemplo errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.
Ahora bien, se evidencia de las actas procesales que la aclaratoria en mención fue solicitada por la representación judicial de la parte actora en relación a la aplicación del redondeo en materia de reconversión monetaria, por cuanto en el fallo dictado por este Tribunal en fecha 12 de Marzo de 2009, indico que la parte demandada debía pagar la cantidad de (Bs.f 131.269,67), siendo que la cantidad demandada era de (Bs.F 131.269.679,29), en relación a este punto esta Juzgadora estima oportuno señalar que el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de la Reconversión Monetaria en su articulo n° 1 aparte 2 señala, que el redondeo de toda fracción resultante de la reexpresión a que se contrae el presente artículo que sea inferior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo inferior; mientras que el de toda fracción resultante de la citada reexpresión que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior. Analizando la norma up supra transcrita se estima, que toda fracción resultante que sea igual o superior a cero coma cinco (0,5) céntimos será igual al céntimo superior, es por lo que al aplicar la regla aritmética señalada a la cantidad de (Bs.F 131.269.679,29), se obtiene como resultado (Bs.F 131.269.68), cantidad esta ultima que se ordena a cancelar, subsanando con esto el error material incurrido en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12/03/2009 a la aplicación de dicha norma, y así se decide.-
Ahora bien, referente a la ampliación de sentencia solicitada, sobre los intereses moratorios en el presente caso, el solicitante inquiere al Tribunal, mediante dicha ampliación que el Tribunal se pronuncie sobre la omisión de los intereses de mora que no fueron reclamados en el libelo de demanda. Debe expresar esta Juzgadora que la ampliación solicitada está dirigida a la emisión de un pronunciamiento sobre una cuestión de fondo de dicha sentencia, lo cual no le está permitido al Juez ya que no puede entrar a realizar un nuevo examen de los planteamientos que no fueran hechos en el libelo de la demanda o en el iter procesal, de tal forma que la misma no pueda ser revocada ni modificada.
Tal como lo ha expresado la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de marzo de 2004:
“La aclaratoria tiene por objeto lograr que sea expresada en mejor forma la sentencia, de manera que permita el conocimiento cabal de su contenido, evitando las dudas o los malos entendidos que la lectura de su texto pueda generar; con este medio de corrección se logra la apropiada comprensión de la decisión, no así, la modificación del alcance o contenido de la misma “.
En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones, en el presente caso la ampliación solicitada resulta improcedente, por cuanto no puede pretender la parte accionante que esta sentenciadora se pronuncie sobre planteamientos que no fueran hechos en el libelo de la demanda o en el iter procesal, así se declara.
En cuanto a la condenatoria del demandado en lo atinente a los daños y perjuicios y a la indexación o corrección monetaria en la cual la parte recurrente solicita la ampliación de sentencia, para pronunciarse al respecto, considera necesario esta Juzgadora en hacer las siguientes consideraciones acerca de la corrección monetaria, la cual como indica el autor James-Otis Rodner S., en su obra El Dinero. Obligaciones de dinero y de valor. La inflación y La deuda en moneda extranjera, al desarrollar la teoría del valorismo de la obligación en dinero, ha sido conceptualizada así:
“La jurisprudencia venezolana utiliza el termino de indexación (indización) judicial para referirse a la corrección monetaria que aplica el juez en un caso determinado (ver comentario sobre el término indexación judicial, ante, Capítulo 6.E.2.a). Existe indexación judicial cuando un juez, sin fundamento legal en un texto legal (o sea, sin que el ajuste esté previsto en la ley), ajusta el valor nominal de una obligación pecuniaria por los índices de costo de vida. Sí el ajuste está previsto en la ley, entonces no se trata de indización judicial” (p.463; 2005).
Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 5 de fecha 27 de febrero de 2003, con ponencia del magistrado Dr. Franklin Arriechi G., expediente Nº 2001-0554 (Caso: Nicola Consentido Ielpo contra Seguros Sud Americana, C.A..), estableció que:
“En el caso concreto, el actor solicitó el cumplimiento del contrato de seguro celebrado con la demandada, con objeto de reclamar el pago de dos millones quinientos noventa y cinco mil ochenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. 2.595.086,15), por concepto de indemnización de los daños y perjuicios sufridos a causa de una inundación. Igualmente, en el libelo fue pedido el pago de los intereses moratorios y la aplicación del método de la indexación monetaria. Esta demanda fue declarada con lugar en ambas instancias. La sentencia de alzada quedó definitivamente firme, y de acuerdo con la experticia complementaria del fallo que fue practicada, el monto condenado fue ajustado en la cantidad de treinta y siete millones quinientos diecinueve mil setecientos treinta y cinco bolívares (Bs. 37.519.735,oo), por la devaluación sufrida desde la ocurrencia del siniestro hasta la fecha en que fue practicada la experticia”.
Criterio este acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, se ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario”.
La indexación o corrección monetaria debe ser solicitada en el libelo de demanda, amplía los límites que deberán ser tomados en cuenta por el Juez al momento de establecer la condena a pagar. En efecto, de conformidad con lo previsto en los artículos 339 y 364 del Código de Procedimiento Civil, la demanda y la contestación constituyen los actos fundamentales en que las partes delimitan el problema judicial y, por tanto, fijan los límites para el conocimiento del Juez, y a ellos está sujeta su actividad de juzgamiento, so pena de infringir el artículo 243 ordinal 5º eiusdem. “En la demanda, el actor expresa su pretensión, lo que comprende la especificación de su objeto, esto es: del bien jurídico de la vida que se pretende obtener, que puede ser una cosa material, mueble o inmueble, o un derecho u objeto incorporal”.
El Código Civil Venezolano establece en su artículo 1737 que:
“La obligación que resulta del préstamo de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato”. “En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda antes de que esté vencido el término del pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago.-
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 737 del 27 de julio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. Tulio Álvarez Ledo, expediente Nº 2002-0877 (Caso: Antonio Bucci Cavuoto contra Filippo Panto Lapi y Carmen Tanasi De Panto), respecto a la interpretación y aplicación del artículo 1737 del Código Civil estableció que: “El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”. Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.
Analizando la jurisprudencia transcrita se ha establecido que si bien se consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual me permite concluir que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago. (Negritas de este tribunal)
En este caso, la indexación persigue restablecer el equilibrio económico que resulta alterado por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la moneda, durante el tiempo de mora en el pago. Sostener el criterio contrario sería sumamente injusto, pues ello legitimaría al deudor para incumplir o retardar el pago, con el solo pretexto de cancelar en definitiva un monto devaluado, lo que sin duda determinaría el auge de fraudes, que en ningún caso pueden ser consentidos ni tolerados por la ley.
En sintonía con ello, la Sala Político Admisnitrativa de el alto Tribunal estableció en sentencia de fecha 27 de febrero de 2003, (caso: Nicola Consentino Ielpo contra Seguros Sud América S.A.) que resulta injusta la condena de sumas de dinero sin ordenar el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara en su totalidad el daño causado por el incumplimiento o retardo en el cumplimiento de la obligación de pago, y ha señalado que dicho ajuste puede hacerlo el tribunal de oficio si la controversia versa sobre derechos no disponibles, irrenunciables o de orden público, y en caso de que el debate judicial consista en derechos disponibles y de interés privado, el demandante tiene el derecho de solicitar en el libelo la indexación de las cantidades reclamadas. Posteriormente, en fallo de fecha 19 de diciembre de 2003 la Sala amplió los límites que deberían ser tomados por el sentenciador al momento de establecer la condena a pagar, al indicar que la corrección monetaria puede solicitarse en la oportunidad de informes, ya que el proceso inflacionario se produce por circunstancias ajenas a la voluntad de las partes. (Autocamiones Corsa C.A. contra Fiat Automóviles de Venezuela Compañía Anónima)”.
También ha reconocido la doctrina y la jurisprudencia, que la inflación constituye un hecho notorio consistente en la tendencia persistente al incremento del nivel general de precios o, desde otro punto de vista, como el proceso continuo en la caída del valor del dinero.
En el ámbito civil la institución de la indexación o corrección monetaria, es aplicable a todas las obligaciones pecuniarias, vale decir, sobre todas las causas en las cuales se ventilen derechos disponibles y de interés privado”.
Ahora bien, en cuanto a la prenombrada solicitud de aplicación de la indexación o corrección monetaria a las cantidades adeudadas por el accionado, y que en definitiva ordenara pagar en la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12/03/2009, mal puede considerarse que constituya una acumulación de daños que haría inadmisible la demanda por tratarse de una cantidad que no es liquida ni exigible, pues su carácter es independiente y diferente a las pretensiones en si, por las cuales el demandante instaura el juicio, especificadas supra, ya que lo pretendido es actualizar el valor de la deuda sufrido por la depreciación de la moneda debido al fenómeno inflacionario, tal como se explicó anteriormente. Siendo, por demás, imposible exigir su determinación a priori, toda vez que por tratarse de acontecimientos futuros e inciertos se desconocen factores tales como, la duración del juicio y la variación de los índices inflacionarios aplicables, necesarios e indispensables por constituir punto de partida para el cálculo de lo que corresponda pagar por este concepto.
Ello así, quedó evidente demostrado en el presente caso que la demandante en el petitorio de su libelo, solicitó expresamente que se aplicará la corrección monetaria, en función al índice inflacionario, mediante las tasas indicadas por el Banco Central de Venezuela tal como se evidencia de su libelo de demanda (F.12), lo cual fue declaro procedente en la sentencia definitiva dictada por este Juzgado Superior en fecha 12/03/2009, no siendo tal petición otra cosa más que la Indexación del monto que demandó en su pretensión, y siendo la presente pretensión una obligación de las denominadas de dinero, pues, establece expresamente en el libelo de la demanda que en fecha 31 de Diciembre del 2001, el ente querellado suscribió una contrato para la obra y rehabilitación del Edificio Metrolimpo, en un plazo de 11 meses contados a partir de la firma del acta de inicio, pero hecho este que no sucedió y para la fecha de interposion de esta demanda18 de Enero del 2005, a pesar de numerosas diligencias amistosas no se logro hacer cumplir con la suma que se le adeudaba, de esta manera y siendo evidente que durante el transcurso del tiempo y en virtud de la devaluación del signo monetario en nuestro país, lo cual es un hecho conocido y notorio, es por lo que tal corrección monetaria es totalmente dable en derecho por lo que a juicio de quien decide la indexación o corrección monetaria serán calculados a partir de la fecha de interposición de la presente demanda, es decir desde el 18-01-2005. Así se declara.-
zVI
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
1-.Primero: Su COMPETENCIA para conocer de la aclaratoria solicitada por la Abogada DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599, a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de marzo del 2009.-
2.Segundo: TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria interpuesta mediante escrito 01 de Diciembre del 2009, por la Abogada DANIELA MARGARITA MENDEZ ZAMBRANO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 111.599, a la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12 de marzo del 2009, que declaro con lugar la presente demanda.-
3. Se declara PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por la Apoderada Judicial de la parte actora en relación a la aplicación de la reconversión monetaria y a la indexación o corrección monetaria , tal como lo señala la motiva del presente fallo.-
4.-Se declara improcedente la ampliación de sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 12/03/2010, solicitada por la representación judicial de la parte querellante, en relación a los intereses de mora tal como lo señala la motiva del presente fallo.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con sede en Caracas, (10) días del mes de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
La Juez Superior Titular,
Dra. Margarita García Salazar
La Secretaria
Abog. Anny Garrido.-
Exp. 2009-373
MGS/asg/Gaby
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