REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°



Parte Accionante: María Balbina Marques Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.463.

Apoderado Judicial: Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 10.061.

Parte Accionada: Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Apoderado Judicial: Alejandra Márquez, Alida González, María Beatriz Araujo y otros inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los N° 70.806, 573985 y 49.057, respectivamente.

Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro)

Expediente N° 2008 - 365

Sentencia Definitiva


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha veintidós (22) de abril de dos mil dos (2002), por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), interpuesto por la ciudadana María Balbina Marques Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.463, debidamente asistida ab initio por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 10.061, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Oficio N° 0005034, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), y notificación del acto de retiro N° 0006366, fechado cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante los cuales se resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrita a la Sindicatura municipal del Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda; correspondiendo su conocimiento al Juzgado Superior tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, quien mediante auto fechado treinta (30) de abril de ese mismo año lo admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando se practicasen las notificaciones de ley.
En fecha dieciocho (18) de junio de dos mil tres (2003) la representación judicial de la parte querellada, estando dentro del lapso de ley, dio contestación al recurso interpuesto; abriéndose a pruebas la presente causa el veinticinco (25) de junio de ese mismo año, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley de Carrera Administrativa, oportunidad procesal ésta en la que ambas partes promovieron los medios probatorios que consideraron pertinentes, sobre los cuales el Tribunal que venía conociendo de la causa emitió pronunciamiento respecto a su admisibilidad el catorce (14) de julio de dos mil tres (2003) y vencido el lapso de evacuación de las mismas se fijó el trece (13) de diciembre de dos mil cuatro (2004) oportunidad para que tuviere lugar el acto de informes el cual se llevó a cabo el veintiséis (26) de enero de dos mil cinco (2005) quedando desierto como consecuencia de la no comparecencia de las partes, diciendo el Tribunal en ese mismo acto “vistos” abriéndose a partir de esa misma fecha “exclusive” el lapso de sesenta (60) días continuos para dictar sentencia.
En fecha 23 de abril del año 2008, se recibió la presente causa en este Tribunal, en virtud de la redistribución especial de causas que se llevó a cabo el pasado 18 de abril de ese mismo año, en acatamiento a lo acordado en Acta Nº 2008-002, de data 11 de abril de 2008, levantada en el Libro de Actas del Juez Coordinador, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 4 de la Resolución Nº 2007-0017, emanada de la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República el 9 de mayo de 2007, publicada en Gaceta Oficial Nº 38.701, de fecha 8 de junio de l mismo año (folio 429 del expediente judicial).
En fecha ocho (8) de enero de dos mil nueve (2009), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual se avocó al conocimiento de la misma, librándose los Oficios de notificación respectivos a tenor de lo dispuesto en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron debidamente practicados por el Alguacil de este Órgano Jurisdiccional y consignados a los autos el veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010).
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley de Carrera, vigente “ratio temporis” y siendo la oportunidad para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre una querella funcionarial con ocasión a las decisiones contenidas en el Oficio N° 0005034, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), y notificación del acto de retiro N° 0006366, fechado cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante los cuales se resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrita a la Sindicatura municipal del Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, suscritos por la ciudadana Raquel Frederick, en su condición de Secretaría municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En ese sentido observa este Tribunal, que la querellante entre sus alegatos, argumentos y defensas, señala que el veinticinco (25) de enero de dos mil uno (2001) el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda ordenó su reestructuración administrativa, publicando dicha decisión en la Gaceta Oficial del referido Municipio N° Extraordinario 3354, delimitando en dicha decisión las atribuciones de la Comisión Reestructuradora creada para tal fin, fijándose un lapso de treinta (30) días continuos para presentar el informe correspondiente, periodo que, a su juicio, intentó prorrogarse sin resultados positivos, por lo cual la misma perdió vigencia
Arguye igualmente, que su remoción y posterior retiro están viciados de nulidad, por cuanto los mismos se llevaron a cabo con posterioridad al vencimiento del lapso con el que contaba la Comisión Reestructuradota para presentar su informe, el cual sin embargo fue presentado, aunque fuera de lapso, pretendiendo actuar por tanto el Municipio querellado de manera retroactiva, lo cual es ilegal salvo que sea bajo las figuras de los principios pro reo en materia penal. Alega además que el referido informe, se refirió exclusivamente a una reestructuración del aspecto funcionarial netamente, pues en el mismo no se desprenden aspectos presupuestarios o reformas normativas y funcionales dentro de la Alcaldía o del Concejo Municipal propiamente dicho.
Por otra parte indica que, su cargo fue suprimido y se ordenó la creación de otro con iguales funciones, pues la querellante ocupaba el cargo de Secretario Ejecutivo I y se ordenó la Creación de un Secretario Ejecutivo II, siendo este último otorgado de inmediato por la Sesión de Cámara del 21 de septiembre de 2001, sin que se le realizare a la hoy recurrente ningún tipo de evaluación tendiente a determinar si llenaba o no los requisitos para ocupar dicho nuevo cargo, pese a contar con años de trayectoria dentro de la institución. Aduce, que en el correspondiente mes de disponibilidad entre la remoción del cargo ocupado y el pase a retiro, no se efectuaron, a su juicio, ninguna actuación destinada a su reubicación dentro de la Institución, lo que se evidencia a un mas con el no haber sido llamada a ocupar el nuevo cargo creado.
Finalmente, denuncia la violación del derecho a la defensa y debido proceso consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que no se le notificó del procedimiento debido ni se le informó en cuanto a la posibilidad de defenderse se una posible remoción y retiro, como efectivamente se materializó, no pudiendo a lo largo del procedimiento de reestructuración contar con asistencia jurídica en ningún grado de la investigación ni del proceso que condujo a su ya mencionada remoción.
Ahora bien, a los fines de esclarecer el controvertido, debe indicar esta Juzgadora que de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman la presente causa, se pudo constatar que la medida de reducción de personal tuvo origen en los cambios de estructuración organizativa y funcional de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado de Miranda, específicamente del Concejo Municipal del Mismo, tal como se evidencia del Acuerdo N° 002-01, de fecha 25 de enero de 2001, publicado en Gaceta Municipal N° 3354 Extraordinaria de esa misma fecha. En ese sentido, el procedimiento a seguir por la administración pública para aplicar efectivamente la medida, está determinado por el mandato legal del artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con la Ley de Carrera Administrativa.
Al respecto debe indicar esta Jurisdicente, que en el caso sub examine se constató, que el acto administrativo de remoción, tuvo origen en la solicitud de medida de reducción de personal y su posterior aprobación, motivado en la necesidad de reestructurar El Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y adaptar la estructura de esas entidades a las exigencias sociales previstas en la Constitución y las leyes, tal como se evidencia del Acuerdo ut supra identificado. En ese sentido, se puede colegir que existe una situación de hecho que se corresponde plenamente con las posteriores decisiones dictadas por la Gobernación del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, el acto administrativo que se impugna está fundamentado jurídicamente en los artículos 60 numeral 3 y 62 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao, artículo 60 de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 84 y siguientes del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, artículo 74 ordinal 5° de la Ley del Régimen Municipal, artículo 76 de la Ley de Procedimientos Administrativos y el propio informe de la Comisión Reestructuradora, quedando la misma plenamente sustentada.
Aunado a ello, se observa que cursan a los folios 93 al 237 del presente expediente judicial, suficientes datos categóricos que permiten a esta Jurisdicente tener la convicción de los trámites administrativos realizados por la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y su respectivo Concejo Municipal, para proceder a la reducción de personal, tal como se puede corroborar en el contenido del Acuerdo N° 002-01 dictado, supra indicado. Asimismo, se evidencia al folio 216 del referido expediente, minuta del Acta de Sesión Extraordinaria celebrada el día 21 de septiembre de 2001 N° Ext. 09, suscrita por los ciudadanos Shully Rosenthal y Raquel Frederick , actuando en su condición de Vicepresidente y Secretaria Municipal, respectivamente del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se informa que fue aprobado por mayoría de votos el informe emanado de la Comisión Reestructuradora contentivo del proyecto de reestructuración aludido.
En virtud de lo antes expuesto, queda desvirtuado el alegato del apoderado judicial de la parte querellante relativo a la presunta extemporaneidad del referido informe técnico toda vez que las prorrogas efectuadas l mismo se realizaron ajustadas a derecho y siempre dentro del lapso para su procedencia, razón por la cual en cuanto al vicio de prescindencia del procedimiento legalmente establecido quedó fehacientemente demostrado que la administración pública cumplió con los extremos legales que le otorgan validez a la actuación administrativa en materia de reducción de personal, por lo que esta Sentenciadora desecha el alegato esgrimido en el punto in commento. Y así se declara.
Así pues, determinado lo anterior, se puede colegir que el acto administrativo de remoción, se encuentra suficientemente fundamentado, tanto en las razones de hecho como de derecho supra mencionadas y que la administración en la oportunidad de notificar a la querellante del contenido de la remoción y del retiro, le indicó la vía idónea para impugnarlo en caso de considerarlo pertinente. En ese sentido, considera quien aquí decide, que la administración no incurrió en el vicio de inmotivación sostenido por la recurrente pues ésta pudo conocer las razones por las cuales se procedía a su remoción, además que interpuso tempestivamente el recurso contencioso administrativo funcionarial contra la precitada actuación, por lo que mal podría la accionante sostener que su persona se encuentra en estado de indefensión, ya que dicha denuncia carece de todo fundamento lógico, en virtud de lo cual se desecha el vicio de inmotivación denunciado, y por vía de consecuencia debe desestimarse del proceso. Y así se declara.
En lo que respecta a la presunta transgresión del derecho a la defensa y al debido proceso, debe señalar esta Jurisdicente que en líneas anteriores fueron analizadas y resueltas, siendo desechadas del proceso por carecer de sustentos fácticos, resultando por tanto, inoficioso entrar a analizar nuevamente lo ya decidido. No obstante, el apoderado judicial de la parte querellante, insiste en denunciar esta transgresión en lo que se refiere a las gestiones reubicatorias, por lo que debe indicarse que de la revisión efectuada a las actas procesales del expediente administrativo que guarda relación con la presente causa, se evidencia que cursan a los folios 96 al 98, comunicaciones dirigidas a distintos organismos de la administración pública, mediante las cuales solicitaron información sobre los cargos de carrera vacantes. Igualmente, cursan a los folios 87 al 89 del referido expediente administrativo, Oficios dirigidos a la Alcaldía de Chacao del Estado Miranda, mediante los cuales en respuesta a lo solicitado informan que en dichos organismos no disponían de cargos de carrera vacantes. Así pues, en corolario a lo anterior, estima quien aquí suscribe, que la administración dio cabal cumplimiento a su obligación de realizar las gestiones reubicatorias, resultando las mismas infructuosas, al ser ello así, mal podría alegar la parte accionante una transgresión a normas de rango constitucional, cuando es el caso, que la administración cumplió con las pautas legales pertinentes para reubicar a la querellante a un cargo de carrera, razón por la cual resultan improcedentes e infundadas las presuntas violaciones. Y así se declara.
En consecuencia, y visto que no existen elementos de convicción que favorezca la pretensión de la querellante, debe esta Juzgadora declarar forzosamente sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, tal como se establecerá en la dispositiva del presente fallo.
III
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Remoción-Retiro), interpuesto por la ciudadana María Balbina Marques Pestana, titular de la cédula de identidad Nº V-6.298.463, debidamente asistida ab initio por el abogado Luís Abraham Rizek Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 10.061, contra los actos administrativos de efectos particulares contenidos en el Oficio N° 0005034, de fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil uno (2001), y notificación del acto de retiro N° 0006366, fechado cinco (5) de diciembre de dos mil uno (2001), mediante los cuales se resolvió remover y retirar a la hoy querellante del cargo de Secretario Ejecutivo I, adscrita a la Sindicatura municipal del Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo, en acatamiento a lo previsto artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena practicar la notificación del contenido de la presente decisión al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 12 de marzo 2010, siendo las 11:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO


Sentencia Interlocutoria.
Materia: Contencioso Administrativa
Exp. Nº 2008 - 365
MGS/asg/gacq