REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151

Parte Accionante: Sociedad Mercantil OPTICA 18,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, Venezuela, en fecha 20 de agosto de 2.002, bajo el Nº 47, tomo 287-A-VII,

Apoderados Judiciales: Francisco Olivo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 45.239
Parte Accionada: Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas.
Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.
Acto Recurrido: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00092-08 de fecha 24 de Marzo de 2.008 recaída en el expediente Nº 027-05-01-04299.
Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con Amparo Cautelar.
Expediente Nº 2009-949
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha 10 de Marzo de 2009, ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de amparo cautelar, por el abogado Francisco Olivo López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 45.239, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA 18,C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Miranda, Venezuela, en fecha 20 de agosto de 2.002, bajo el Nº 47, tomo 287-A-VII, contra la Providencia Administrativa Nº 00092-08 de fecha 24 de Marzo de 2.008 recaída en el expediente Nº 027-05-01-04299, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, que declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en relación a la ciudadana Apolonia Morales, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.172.607. Así las cosas esta Juzgadora observa:
Realizada la distribución en fecha Diez (10) de Febrero de 2009, correspondió a este Tribunal el conocimiento de la presente causa, la cual fue recibida el Once (11) de Febrero de 2009, quedando signada bajo el Nº 2009-949.
Este Tribunal en virtud de la entrega y toma de posesión del cargo como Juez Superior Titular del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, recaída en la persona de Margarita García Salazar, por designación de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de junio de 2009, ratificada posteriormente el 27 de octubre del mismo año, acuerda el ABOCAMIENTO DE OFICIO en la presente causa, en los términos pautados en el artículo 14 del Texto Adjetivo Civil, por cuanto el juez como director del proceso está en la obligación de impulsar la causa hasta su conclusión y procede de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa.
II
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
Expone el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito recursivo que se iniciaron los hechos el día 08-11-2005 ante la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas una reclamación contra su representada por parte de la ciudadana APOLONIA MORALES con arreglo a lo dispuesto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en la cual argumento que fue despedida el 02-11-2005 y adujo que gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Admitida la acción, notificando a su representada del acto de contestación en fecha 27-12-2005, realizado y sustanciado el procedimiento la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 24-03-2008 declaro Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en relación a la ciudadana Apolonia Morales, venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 10.172.607. Finalmente, solicita la nulidad de loa Providencia Administrativa Nº 00093-08 de fecha 24-03-2008 recaída en el expediente Nº 027-05-01-04299(F.M), así mismo conjuntamente con la acción principal solicita de forma expresa la suspensión inmediata de los efectos del acto impugnado.
III
PUNTO PREVIO
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO INTERPUESTO

Este Órgano Jurisdiccional pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y en tal sentido, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad de la acción en los términos establecidos en el aparte quinto del artículo 19 de la mencionada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada el veinte (20) de mayo de 2004 en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.942, el cual contempla las causales de inadmisibilidad de las pretensiones contencioso administrativas en los siguientes términos:
“(…)Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)”.
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar lo siguiente:
La caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
La caducidad es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada.
El objeto de la caducidad es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho
En ese sentido, considera pertinente esta Juzgadora realizar el cómputo del lapso de caducidad (seis [6] meses) que tenía el hoy recurrente para ejercer el derecho de accionar a través del recurso de Nulidad, ello a tenor de lo previsto en el epígrafe 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia. En virtud de lo anteriormente expuesto, siendo que desde el tres (03) de Abril de 2008, fecha en que se hace de conocimiento del recurrente la notificación del acto recurrido, hasta el Diez (10) de febrero de 2009, fecha de la interposición del presente recurso ante el Tribunal distribuidor, transcurrieron Diez (10) meses y siete (07) días. Así pues, se evidencia que a partir del fenecimiento del lapso antes señalado, comenzó a transcurrir el lapso de seis (6) meses a que hace referencia el acápite 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para que el recurrente interpusiera tempestivamente el recurso. Del cómputo realizado tenemos que desde el tres (03) de Abril de 2008, “exclusive”, hasta el Diez (10) de febrero de 2009, “inclusive”, fecha en la cual el recurrente accionó en sede jurisdiccional, transcurrieron con creces los seis (6) meses a que hace referencia el Legislador, lo cual puede corroborarse en el Calendario Judicial 2008 y 2009 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, el recurso interpuesto en forma extemporánea, es decir, fuera del lapso legal, deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
En virtud de lo anterior, por cuanto la medida cautelar es de naturaleza accesoria y sigue la suerte de lo principal, dada la declaratoria de inadmisibilidad del recurso interpuesto, debe esta juzgadora abstenerse de pronunciarse respecto de la medida cautelar en autos solicitada.
IV
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Amparo Cautelar interpuesto por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 10 de Febrero de 2008, por el ciudadano Francisco Olivo Lopez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.515.225, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil OPTICA 18 C.A, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 45.329, contra el Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Providencia Administrativa Nº 00092-08 de fecha 24 de Marzo de 2.008 recaída en el expediente Nº 027-05-01-04299 dictado por la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual declaro Con Lugar la Solicitud de reenganche y pago de salarios dejados de percibir en relación a la ciudadana Apolonia Morales, y notificado al querellante el 03 de abril de 2009, por haber operado la caducidad de la acción.
Segundo: se ordena notificar a las partes de la presente decisión.-
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de Marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ,

MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ANNY SOFÍA GARRIDO
En esta misma fecha, 12 de Marzo de 2010, siendo las 09:00 ante meridiem, se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2009-949
MGS/asg/Andreina.-