REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°
Parte Accionante: José Alexis Ramírez Vivas, titular de la cedula de identidad Nº. 2.554.204.
Apoderado Judicial: Ronald Golding Monteverde inscritos en el Instituto de revisión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 57.225
Parte Accionada: Ministerio del Poder Popular para la Educación
Apoderado Judicial: Yurojaima Del Carmen Hernàndez Lima, Marbely Carmona, Griselda Elena Araujo Romero inscritas en el Instituto de Previsiòn social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nº 38.527, 68.995, 50.766 respectivamente
Acción: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial
Expediente N° 2008 - 850
Sentencia Definitiva
I
ANTECEDENTES
Se inicia el presente juicio mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Sétimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), incoado por el ciudadano Ronald Golding Monteverde, profesional del derecho inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 57.225, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Ramírez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.554.204, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, recibido en este Tribunal en esa misma fecha, previa distribución de causas, quedando signada bajo el N° 2008 - 850.
En fecha dieciocho (18) de Septiembre de dos mil ocho (2008), este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, librándose los Oficios de citación y notificación ordenados; fenecido el lapso para dar contestación al recurso, mediante auto dictado por este Tribunal el 15 de enero de 2009 fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a tenor de lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se llevó a cabo veintiséis (26) de enero de dos mil nueve (2009), acordándose en la misma, la apertura del lapso probatorio conforme lo solicitara la parte querellada; vencido el lapso probatorio el Tribunal mediante auto fechado cuatro (4) de marzo de dos mil nueve (2009), procedió a fijar fecha y hora para la celebración de la audiencia definitiva, la cual tuvo lugar el diez (10) de marzo de ese mismo año.
En fecha veinte (20) de noviembre de dos mil nueve (2009), a solicitud de la representación judicial de la parte querellante, quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa en los términos previstos en el artículo 14 de Código de procedimiento Civil, por cuanto el Juez como director del proceso está en la obligación de impulsar el proceso hasta su conclusión, por lo que en tal sentido se fijó un lapso de diez (10) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado las notificaciones de Ley, para su reanudación, reponiendo la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para que tenga lugar la audiencia definitiva a tenor de lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual se realizó el cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010), difiriéndose en esa misma oportunidad la publicación del dispositivo del fallo para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes conforme a lo previsto en la norma que rige la materia, fenecido como hubieren sido los diez (10) días de despacho concedidos en el auto para mejor proveer dictado en esa misma oportunidad. Finalmente, el veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), se dictó el dispositivo del fallo declarándose inadmisible por Caducidad el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales) interpuesto.
Cumplidos los trámites procedimentales conforme a lo estatuido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y siendo la oportunidad procesal para que el Tribunal proceda a dictar sentencia de mérito, pasa de seguidas a realizarlo previa las consideraciones siguientes:
II
OBITER DICTUM
PUNTO PREVIO
DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN INTERPUESTA
Se observa que el thema decidendum del caso sub examine versa sobre la solicitud efectuada por el querellante en que le sea cancelada una supuesta diferencia en cuanto al monto que le fue pagado por el ente querellado por concepto de prestaciones sociales.
En ese sentido observa este Tribunal, que entre sus alegatos, argumentos y defensas, expuso que en fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), el Órgano Querellado, a saber, Ministerio del Poder Popular para la Educación, procedió a liquidarle las prestaciones sociales que le correspondían con motivo a la terminación de la relación funcionarial, mediante cheque N° 00584786 girado a su nombre contra la cuenta corriente N° 0001-0001-300039002001 del Banco Central de Venezuela cuyo titular es el Ministerio de Finazas por la suma de sesenta y cinco mil ochocientos sesenta bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 65.860,40), y cuya copia anexa al libelo de demanda consignó con el marcado “D”.
En ese sentido, observa quien suscribe que de la referida copia fotostática simple no se desprende firma del querellante en la que se constante su libre y pura aceptación, sin embargo si se desprende del mismo aunque con tinta original que la fecha de entrega señalada obedece al doce (12) de junio de dos mil ocho (2008) (folio 23 del expediente judicial); es por ello que en la oportunidad de la audiencia definitiva celebrada en la sede de este Despacho Judicial el pasado cuatro (4) de febrero de dos mil diez (2010) se acordó dictar auto para mejor proveer a tenor de lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, requiriéndole al organismo querellado remitiere a este Tribunal el original o copia certificada del comprobante con ocasión a dicho pago o cualquier otro documento que dicho ente considerase pertinente a los fines de demostrar la fecha cierta en que se materializó el mismo, así como también el expediente administrativo que guarda relación con la presente causa por cuanto el mismo no había sido consignado a los autos para esa fecha, concediéndole un lapso de cinco (5) días de despacho, computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado su notificación, para que remita la información ut supra indicada.
Mediante diligencia estampada por la representación judicial de la parte querellada, consignó a los autos copia certificada del comprobante de pago debidamente recibido por el querellante cuya fecha obedece al dos (02) de junio de dos mil ocho (2008) y no al equivoco doce (12) de ese mismo mes y año, colocado en tinta original en el anexo presentado por la representación judicial de la parte querellante, de dicho comprobante de pago se desprende igualmente firma autógrafa del ciudadano José Alexis Ramírez Vivas, ut supra identificado, con inserción de su cedula de identidad en aceptación del pago.
Al ser ello así, salta a la vista que desde la fecha en que la parte querellante acepto el referido pago hasta la interposición el recurso por la supuesta diferencia monetaria que alega, transcurrieron mas de los tres (3) meses previstos en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, debiendo por tanto imperiosamente esta Sentenciadora remitirse a las causales de inadmisibilidad previstas en el quinto aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la admisibilidad de los recursos, que reza:
“Artículo 19.
“(…) Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o un recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o el recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o el recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada.(…)” Destacado de quien suscribe
Para mayor abundamiento, se estima necesario precisar lo relativo a la caducidad de la acción y en ese sentido podemos señalar que la caducidad de la acción, no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento; es, por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, en cualquier estado y grado de la causa, y una vez constatada la operación de la misma, debe igualmente ser declarada inadmisible la acción incoada. El objeto de la misma es preestablecer el tiempo en que un derecho puede ejercitarse útilmente, es así que en la caducidad se atiende sólo el hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado, prescindiendo de las razones subjetivas, negligencia del titular, o aún imposibilidad de hecho.
Por otra parte, resulta oportuno hacer referencia al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de abril de 2003 (caso: Omar Enrique Gómez Denis) en la cual se estableció:
“ (…) En conclusión esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido que son garantías del derecho a la defensa y del debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica”. Destacado de quien suscribe
Del criterio jurisprudencial ut supra trascrito, dimana de manera precisa que los lapsos procesales constituyen materia de eminente orden público, razón por la cual no le es dable a los Órganos Jurisdiccionales de la República, así como tampoco a los justiciables, su desaplicación o relajación, toda vez que los mismos son patrones orientadores de la conducta de las partes en un proceso judicial, cuyo fin primogénito es salvaguardar la seguridad jurídica.
Así pues, queda claro que existe una oportunidad legal para que los interesados puedan interponen los recursos previstos en las leyes, admitir lo contrario implicaría limitar, o incluso dejar sin efecto, el alcance de las pautas legales establecidas en tal sentido, colocando la decisión de admitir o no un recurso presuntamente caduco, por el vencimiento del plazo, a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional a quien se someta al conocimiento del mismo, lo cual pudiera producir actuaciones arbitrarias y anárquicas, que sin duda irían en detrimento de sentencias objetivas y ajustadas a derecho.
En atención a lo anteriormente expuesto, y aplicado al caso sub examine, se observa que el pago de las prestaciones sociales (o parte del pago) sobre el cual versa el thema decidendum, fue recibido por el querellante el dos (2) de junio de dos mil ocho (2008), siendo a partir de esa fecha “exclusive” que comenzó a transcurrir el lapso de tres meses a que hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y dentro del cual debía el querellante interponer el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, para reclamar alguna diferencia. Así tenemos, que desde el tres (3) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el nueve (9) de septiembre de dos mil ocho (2008), “inclusive”, fecha en la cual accionó el querellante, transcurrieron con creces los tres (3) meses para que éste interpusiera el recurso correspondiente, lo cual puede corroborarse con el Calendario Judicial 2008 llevado por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, la querella interpuesta deberá declararse inadmisible por haber operado la caducidad de la acción, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.
III
DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Primero: Declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales), incoado por el ciudadano Ronald Golding Monteverde, profesional del derecho inscrito en el Instituto de revisión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 57.225, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano José Alexis Ramírez Vivas, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.554.204, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación; por haber operado la caducidad de la acción.
Segundo: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso legal se hace inoficioso practicar la notificación de la parte querellante.
Decisión que se dicta a tenor de lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así se decide.
Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ,
MARGARITA GARCIA SALAZAR
LA SECRETARIA,
ANNYS SOFIA GARRRIDO
En la misma fecha, veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las 12:00 meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ANNYS SOFIA GARRIDO
Sentencia Definitiva
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. N° 2008 - 850
MGS/asg/gacq
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