REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Años 199° y 151°


Recurrente: Global Gas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 564-A-Sgdo.

Apoderado (s) Judicial (es): Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente.

Recurrido: República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz, Sede Caracas Sur.

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Acto Administrativo Impugnado: Providencia Administrativa Nº 0129-2007, de fecha 31 de mayo de 2007.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad ejercido conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos.
Expediente Nº 2008-339.

Sentencia Interlocutoria.

I
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el 14 de marzo de 2008, ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como Sede Distribuidora de Turno de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Capital; por los profesionales del derecho Irma Bontes Calderón y Carlos Augusto López Damiani, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 50.082 y 75.216, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Global Gas C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de diciembre de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 564-A-Sgdo; contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social a través de la Inspectoría del Trabajo Pedro Ortega Díaz Sede Caracas Sur.
En fecha 18 de marzo de 2008, el Distribuidor de Turno ut supra mencionado procedió a la distribución de causas correspondiente, correspondiendo el conocimiento de la presente a este Tribunal quien la recibió el 24 de ese mes y año, acordando su entrada y registro en los Libros respectivos, quedando signada bajo el número de expediente 2008-339.
En fecha 27 de marzo de 2009, este Despacho Judicial dictó auto requiriendo el expediente administrativo que guardaba relación con la presente causa, librándose al efecto Oficio 2008/351 dirigido al Inspector del Trabajo. Posteriormente, el 12 de mayo de 2008, el Tribunal volvió a solicitar el expediente administrativo, en virtud de haberse constatado un error material en cuanto a los datos suministrados sobre la nomenclatura del referido expediente, librándose el oficio 2008/496.
Ulteriormente, el 22 de septiembre del año 2008, este Tribunal sentenció la causa declarándola inadmisible por no acompañarse la Providencia Administrativa que verdaderamente se impugnaba. Contra este fallo, el recurrente ejerció tempestivamente recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos y se remitió el expediente judicial a la Alzada.
En fecha 17 de junio de 2009, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer del recurso de apelación, declaró con lugar la apelación ejercida, revocó el fallo dictado por este órgano jurisdiccional, y ordenó remitir el expediente a los fines que se emitiera pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso, obviando la causal de inadmibilidad relativa a la falta de los instrumentos o documentos indispensables.
En esta misma fecha se admitió la acción principal y se ordenó la apertura del cuaderno de medidas.
II
DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Se observa que los apoderados judiciales de la parte actora, solicitan se decrete medida cautelar de suspensión de los efectos de conformidad con lo previsto en el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se ordene a la Inspectoría abstenerse de cobrar a su representada lo referente a las sanciones de multa que le impuso.
Al efecto fundamentan tal pedimento, alegando que el fumus boni iuris se encuentra satisfecho por cuanto éste se evidencia de las distintas denuncias imputadas al acto administrativo impugnado. Asimismo, señalan que hubo un cumplimiento a la orden de reenganche y salarios caídos, por lo que mal pudo imponérsele a la recurrente sanción de multa por un presunto incumplimiento.
En cuanto al periculum in mora, aducen los apoderados actores que existe una sanción de multa por el equivalente Bs. F. 50.412,78, y que de procederse a su pago se causarían daños de difícil reparación, y que mermaría de manera injusta el patrimonio de quien aquí recurre, por su dificultad en poder recuperar tal cantidad de dinero, en caso de resultar victoriosa en la presente causa.
III
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS
Con el propósito de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional, y en atención al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna, pasa este Órgano Jurisdiccional a revisar los requisitos de procedencia de la cautelar solicitada.
En ese sentido, debe señalarse que el artículo 21.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, prevé la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, siendo de carácter excepcional y extraordinario, puesto que ello constituye una derogatoria a los principios de ejecutividad y ejecutoriedad que rigen al acto administrativo. Así pues, debe indicarse que resulta procedente enervar los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuando se encuentran verificados en forma concurrentes los supuestos específicos que justifican dicha suspensión, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Aunado a ello, el solicitante debe prestar la caución que exija el Tribunal a los fines de garantizar la resultas del juicio. Por otra parte, debe señalarse que en la oportunidad de acordarse la medida cautelar de suspensión de efectos, el Juez debe cuidar no emitir pronunciamiento alguno sobre el fondo de la controversia y a través de la cual ejecute en forma anticipada, lo que debería resolver en la sentencia definitiva.
Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber: i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar primae facie una valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que la parte que sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en el juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. Así pues, es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En este sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior, que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.
Adicionalmente, debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).
En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial la presunción de buen derecho, esto desde luego no obsta a que en la oportunidad de examinar el fondo de la controversia, se puedan verificar violaciones de normas legales y/o constitucionales. Al ser ello así, se concluye que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en el escrito recursivo, en los términos expresados por ésta para solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica presuntamente vulnerada podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. Aunado a ello, la parte recurrente se limitó a solicitar la medida cautelar de suspensión de efectos, sin acompañar a los autos el expediente administrativo del caso, aún cuando no es su carga procesal, pero que le hubiere servido de respaldo para solicitar correctamente la medida cautelar. Al ser ello así, en criterio de esta Juzgadora debe negarse la suspensión de los efectos solicitada, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo, recordándose que los pedimentos cautelares pueden formularse en cualquier grado y etapa del proceso y que para ello se hace necesario acompañar los medios o recaudos indispensables, ya que el juez contencioso, aún con el poder cautelar que lo caracteriza está en la obligación de velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales y/o legales del accionante. Así se declara.
IV
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
Único: Negar por improcedente en derecho la medida cautelar de suspensión de los efectos solicitada.
Así se decide. Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, al nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

DRA. MARGARITA GARCÍA SALAZAR

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO

En esta misma fecha, 09 de marzo de 2010, siendo la 11:00 antes meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNY SOFÍA GARRIDO
Sentencia Interlocutoria
Materia: Contencioso Administrativo
Exp. Nº 2008-339
Mecanografiado por Maira Paz