Exp. Nº 1300
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
CON SEDE EN CARACAS
Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de distribuidor, en fecha Veintitrés (23) de Febrero de Dos Mil Diez (2010), por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVERA LAMEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.027, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana IVONE DE COROMOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.257, interpone acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo previsto el Artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra el Acto Administrativo Nº 002-2009, emanado del Centro de Información Bolivariano “Don Luís y Misia Virginia”, del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, el cual resuelve su destitución del cargo de “Asistente de Biblioteca I”.
Correspondió a este órgano jurisdiccional, previa distribución, el conocimiento de la presente causa, y fue signado con el Nº 1300.
De seguidas pasa este Juzgado a pronunciarse en cuanto a la admisibilidad de la presente acción de Amparo Constitucional previas las consideraciones siguientes:
I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expone la parte presuntamente agraviada que el Primero (01) de Enero de Dos Mil Siete (2007), comenzó a prestar servicios en el Centro de Información Bolivariano “Don Luís y Misia Virginia”, del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, desempeñándose en cargo de Asistente de Biblioteca I.
Aduce que el Veintiocho (28) de Agosto de Dos Mil Nueve (2009), es notificada del inicio de una averiguación administrativa en su contra, basados en supuestos hechos, que estima falsos, como conducta inmoral en el trabajo, acto lesivo al buen nombre o a los intereses del ente de la Administración Pública, conducta irrespetuosa, grosera, en tono altanero y amenazante e inadecuado.
El Diez (10) de Noviembre de Dos Mil Nueve (2009) fue destituida mediante la Providencia Administrativa Nº 61-2009, declarándola en el mismo como persona inmoral, y estima, que tal declaración constituye una violación a su honor y una tacha a su trayectoria profesional, y señala que tal destitución se realizó cuando se encontraba de reposo.
La accionante aduce que se encuentra amparada por el fuero sindical, hecho éste que acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo objeto de la presente acción de amparo.
La parte actora fundamenta la presente acción en los artículos 43, 60 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente solicita, la nulidad del acto administrativo que resuelve su destitución y sea restituida la situación jurídica infringida, es decir, sea reincorporada al cargo en el que se desempeñaba.
II
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Analizado como ha sido el contenido del escrito libelar interpuesto por la parte accionante, este Órgano Jurisdiccional observa que la presente acción se fundamenta en la solicitud de la nulidad de un acto administrativo que resuelve la destitución de la ciudadana accionante, quien se desempeñaba como “Asistente de Bibliotecas I”, en el Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda, el cual se encuentra adscrito a la Gobernación del Estado Miranda, motivo por el cual este Juzgado se declara competente para conocer y decidir, tal como lo prevé el Artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de conformidad con lo establecido en Sentencia de fecha 12 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
III
SOBRE LA ADMISIBILIDAD
Visto y analizados los alegatos contenidos en los autos de la presente causa, resulta imperativo destacar lo siguiente, el procedimiento de Acción de Amparo Constitucional, se dirige a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin, es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada, en consecuencia, el ejercicio de la acción está limitada a la restitución de la supuesta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.
Por tanto la Acción de Amparo no es otra cosa que la consecuencia jurídico-política indispensable de la consagración constitucional de los derechos fundamentales, que tiene como superior alcance la posibilidad, pues la protección judicial de esos derechos tiene que ser posible.
Sin embargo, es requisito indispensable para que proceda la efectividad de la Acción de Amparo Constitucional, que se haya producido previamente la lesión al derecho tutelado o la amenaza inminente de violación, pues, si no genera daño a esos derechos, mal puede proceder el remedio procesal que tiende a su protección
La Sala Constitucional, de manera reiterada ha establecido, que la acción de amparo tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas transgredidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así que, una de las características de la Acción de Amparo es tener naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la Acción de Amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseía antes de producirse la violación denunciada.
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que en el caso bajo examen la parte presuntamente agraviada pretende, mediante la vía del amparo constitucional, se declare la nulidad del acto administrativo que resolvió su destitución, aunado a la reincorporación al cargo en el cual se desempeñaba antes de tal hecho. Sin embargo, se constata que el presente caso deviene de una relación meramente funcionarial, la cual es regida por la Ley del Estatuto de la Función Pública, instrumento normativo éste que rige lo inherente a ese tipo de relaciones y establece un procedimiento ordinario para la tramitación de las controversias que puedan suscitarse en tal ámbito, como lo es el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, lo cual colide con el requisito indispensable para acceder a la vía constitucional.
En virtud de lo anterior y con base en los razonamientos antes expuestos, y tomando en cuenta que para la situación planteada existe una vía o medio procesal ordinario más a fin, tal como sería un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial en el supuesto de remoción y retiros ilegales, esta Juzgadora debe declarar Inadmisible “in limini litis” la presente Acción de Amparo Constitucional. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Region Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
• Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional.
• Inadmisible In Limini Litis la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la abogada MARIA DE LOS ANGELES RIVERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 143.027, actuando con el carácter apoderada judicial de la ciudadana IVONE DE COROMOTO ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 6.385.257, contra el Acto Administrativo Nº 002-2009, emanado del Centro de Información Bolivariano “Don Luís y Misia Virginia”, del Instituto Autónomo de Bibliotecas e Información de Miranda adscrito a la Gobernación del Estado Miranda.

Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010).
LA JUEZ

Abg. BELKIS BRICEÑO SIFONTES
LA SECRETARIA

EGLYS FERNANDEZ
En esta misma fecha Once (11) de Marzo de Dos Mil Diez (2010), siendo las Once antes meridiem (11:00 a.m), se publicó y registró la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA

EGLYS FERNÁNDEZ
Exp. 1300/BBS/EFT