Exp. Nº 0960

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR OCTAVO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha cinco (05) de marzo de dos mil nueve (2009), por ante el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en función de distribuidor, fue presentado escrito libelar por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.789.570, y mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por pago de prestaciones sociales.
I
ALEGATOS DEL QUERELLANTE
Que ingresa prestar servicio en el Instituto querellado el 05 de mayo de 2003, en el cargo de Oficial II, y el 12 de enero de 2009 se le notificó del acto administrativo mediante el cual era destituido del mencionado cargo.
Señala la parte actora que se le adeuda la cantidad de Veintiséis Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 26.000,00), por concepto de prestaciones sociales.
Finalmente solicita, se declare con lugar la querella, se condene al ente querellado al pago de Bs.F. 26.000,00; por concepto de prestaciones sociales, se ordene la corrección monetaria del tal suma, atendiendo a los índices de inflación señalados por el Banco Central de Venezuela, el pago de los intereses de mora sobre el concepto de antigüedad, calculados a partir del momento de la terminación laboral, y el pago de honorarios profesionales calculados sobre el 30% de la cantidad total demandada.
II
CONTESTACION DEL RECURSO
La representación judicial del ente querellado no dió contestación a la demanda, no obstante se entiende contradicho lo alegado por la recurrente de conformidad con el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
III
DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Expuestos como han sido los extremos del presente litigio, corresponde a esta Juzgadora pronunciarse previamente sobre las causales de admisibilidad del presente recurso administrativo funcionarial, por pago de prestaciones sociales.
Observa esta Sentenciadora que el 22 de junio de 2009 este Tribunal público y registro sentencia en el caso FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA vs. INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA) Expediente Nº 0922, por la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Pres. Nº 112 de fecha 24 de octubre de 2008, en la cual se le impuso la sanción de destitución.
Es el caso que, la representación judicial alegó en el escrito libelar lo siguiente: “[…] En fecha 12 de enero de 2009, estando prestando servicios en el Palacio Municipal, se le hizo entrega de la Resolución Nº 112 sin fecha en copia simple, relacionada a su destitución del cargo de oficial II […]” (resaltado y cursiva de este Tribunal), mientras que la citada sentencia en su primer folio y párrafo dejó constancia este Tribunal:
“En fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil ocho (2008), […] fue presentado escrito libelar por […] ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA, […], y mediante el cual interpusieron Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la Resolución Pres. Nº 112 de fecha 24 de octubre de 2008, emanada de […] (INSETRA), y en la cual se le impuso la sanción de destitución.”
Asimismo, se dejó constancia en la referida sentencia en el “Capítulo I Alegatos del Querellante”, lo siguiente:
“Alega que el doce (12) de noviembre estando prestando servicio en el Palacio Municipal, fue notificado de su destitución del cargo de oficial II […], en donde se le hizo entrega de la Resolución signada con el Nº 112 emanada de la Presidencia del INSETRA.” (Subrayado por este Tribunal)
Pues bien, resulta que estamos en presencia de dos querellas, que se fundamentan en un mismo instrumento, que el caso de marras es la Resolución Nº 112 emanada de la Presidencia del INSETRA, pretendiendo la representación judicial manipular los hechos, al señalar que la misma fue notificada el 12 de enero de 2009, cuando resulta evidente por la sola fecha de interposición de la primera querella (19 de diciembre de 2008) que el acto administrativo en comento, fue notificado con anterioridad a la indicada por el recurrente, y que de acuerdo a lo indicado en esa oportunidad tal notificación se realizó el 12 de noviembre del 2008.
Aún cuando la parte recurrida nada alegó al respecto, se entiende que lo narrado en la Sentencia del 22 de junio de 2009, fueron hechos comprobados. En tal sentido, resulta necesario traer a colación el Principio de Notoriedad Judicial establecido por la Sala Constitucional en sentencia N° 150 del veinticuatro (24) de marzo del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera el cual consagra:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aún simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado (…)
(…) Las normas citadas demuestran que en Venezuela funciona la notoriedad judicial, y ella –que atiende a una realidad- no puede quedar circunscrita a los casos expresamente contemplados en la ley, ya que atiende a una situación más general, cual es que el juez, por su cargo, conoce de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, y que le permiten conocer qué juicios cursan en su tribunal, cuáles sentencias se han dictado, y cuál es su contenido; identificar a los abogados que representan a las partes y otros hechos semejantes. La situación es aún más clara cuando los fallos tienen efectos erga omnes, y el juez debido a esos efectos, sí conoce la decisión, se ve en lo personal atado al contenido de la determinación judicial. Son las sentencias del proceso penal de ese carácter”.
En este orden de ideas se constata que la presente causa fue interpuesta el 05 de marzo de 2.009, mientras que el acto administrativo, que dió por finalizada la relación funcionarial entre el recurrente y el ente recurrido, fue notificado el 12 de noviembre de 2008, de acuerdo a lo indicado ut supra, tenemos que desde la fecha de notificación e interposición transcurrieron tres meses y 21 días, lapso que supera el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Siendo que, la caducidad puede ser declarada en cualquier estado y grado de la causa, este Tribunal declara Inadmisible la presente querella por reclamo de prestaciones sociales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide y declara:
Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel De Jesús Domínguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.605, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano FRANKLIN JOSE VILLARROEL VALERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 10.789.570, contra INSTITUTO AUTONOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE (INSETRA), por pago de prestaciones sociales.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los nueve (09) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010).
La Juez

Abog. Belkis Briceño Sifontes
La Secretaria

Eglys Fernández

En esta misma fecha 09 de marzo de 2010, siendo las nueve antes meridiem (09:00 a.m.) se publicó y registró la anterior Sentencia.

La Secretaria
Exp. 0960/SMP