EL JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, primero (1º) de marzo de dos mil diez (2010)
Años 199º y 151º

ASUNTO No. AP21-R-2009-001827
PARTE ACTORA: JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 5.142.996.-
APODERADO JUDICIAL PARTE ACTORA: CARMEN RUIZ y OTROS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.885.
PARTE DEMANDADA: JOSÉ LUIS PACHECO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.130.842.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: JOSÉ FELIX RIVAS VELÁSQUEZ y NAUDY ERASMO MÁRQUEZ DURÁN, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 95.370 y 48.780 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 10/12/2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano José Rafael López Perozo contra el ciudadano José Luís Pacheco.

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 22 de febrero de 2010, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

En su escrito libelar la representación judicial de la parte actora adujo que en fecha 4 de septiembre de 2007, suscribió un contrato con el ciudadano José Luís Pacheco, en su carácter de socio N° 038 de la Sociedad Civil Libertaxis, para desempeñarse como Avance ó conductor del taxi signado con el N° 125, hasta el día 16 de junio de 2009 cuando fue despido verbalmente; que prestó sus servicios durante 2 años, 9 meses y 12 días; que su jornada la cumplía en el horario comprendido entre las 5 a.m. y las 7 p.m., es decir durante 14 horas diarias; que se obligó con el demandado a: producir rentas diarias para ser compartidas con el propietario; usar el carnet de identificación; cumplir el horario de la jornada de trabajo establecida; costear los gastos diarios de combustible, aseo, servicio mensual y cualquier otro gasto de reparación; a separar del total producido y entregar al propietario o a quien éste designara la renta acordada con el propietario; acatar cualquier instrucción o comunicación que le hiciera el demandado y reportar al final de cada turno, cualquier novedad respecto al vehículo a su cargo y estacionar la unidad en el tiempo de descanso en el lugar indicado por el demandado; que el vehículo constituye un “establecimiento”, en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la conducción de éste –desarrollo de una actividad lucrativa- constituye una prestación personal del servicio, subordinada y por cuenta ajena que genera en su favor una presunción laboral. En vista de lo expuesto, demanda el pago de prestación de antigüedad y sus respectivos intereses, vacaciones 2006-2009, bono vacacional 2006-2009, utilidades 2006-2009, indemnización por despido injustificado e indemnización por preaviso omitido, paro forzoso, sábados, domingos y feriados, intereses de mora e indexación, estimando la demanda en la cantidad de Bs. F. 141.562,43.

Por su parte la representación judicial de la demandada, al contestar la demanda, negó la existencia de la relación de trabajo, señalando que es una relación de carácter mercantil, bajo suscripción de un Contrato de Avance, motivo por el cual negó todos los hechos invocados en el escrito libelar, así como la procedencia de los conceptos reclamados.

El a-quo declaró sin lugar la presente demanda argumentando su decisión en los siguientes términos: “…considera este Juzgador que en el presente caso, existió entre las partes un nexo personal independiente, sin subordinación laboral, en el cual el actor prestó sus servicios para la demandada de manera independiente, a cambio del pago sujeto a la cantidad de viajes o carreras realizadas, que requiriesen los servicios de taxi, mediante los planes y tarifas establecidas por la Asociación Libertaxis, por lo que se concluye que no estamos en presencia de una relación en la cual la suerte del demandante depende de las contingencias que sufra la demandada, con lo cual ha quedado desvirtuada la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con la consecuente improcedencia de los conceptos y beneficios laborales reclamados. Así se establece…”

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada la representación judicial de la parte actora apelante en primer lugar hizo un resumen de los alegatos esgrimidos en el libelo de la demanda; que en la contestación de la demanda se alegó que la relación era de carácter mercantil; que el a-quo declaró la demanda sin lugar, indicando que la relación era de carácter independiente; que la carga de la prueba era de la parte demandada y ésta no lo hizo; que el Juez invoca una serie de normas en su sentencia que luego no toma en cuenta para argumentar su decisión; que en la declaración de parte el a-quo confunde al trabajador y que extrae elementos distintos a lo alegado y probado en autos; solicita que esta Alzada analice el contrato ya que éste evade la existencia de una relación laboral; que la remuneración era 70% para el dueño del vehículo y 30% para su representado; que su mandante cumplía con las obligaciones derivadas de una relación de trabajo, por lo que solicita se declare con lugar la apelación, con lugar la demanda y se ordene el pago a su representado de los conceptos laborales que se le adeudan.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que las partes suscribieron un contrato de avance, el cual no fue objetado por la parte actora en la oportunidad de la audiencia de juicio; que la parte actora le cancelaba un porcentaje a su representado; que en la relación entre las partes no estaban presentes los elementos característicos de la relación de trabajo, que no había subordinación, que el actor podía decidir a donde iba; por cuanto tenía la más amplia potestad para administrar su tiempo.

Vista la forma en que fue contestada la demanda, se negó la relación laboral sin embargo la demandada acepto que existió una relación con el accionante y que dicha relación era una relación mercantil, teniendo la parte demandada la carga de probar los alegatos con los cuales se excepcionó. Siendo que la demandada acepto la existencia de una prestación de servicio personal, opera en favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se presume que es laboral la relación entre quien presta un servicio y quien lo recibe como beneficiario, de conformidad con lo establecido en el articulo antes señalado y la doctrina sentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a los requisitos de la contestación a la demanda y distribución de la carga de la prueba en los juicios del trabajo. Siendo esto así, corresponde a la demandada la carga de probar que la relación existente entre las partes era de carácter mercantil, con lo cual el argumento de la parte actora que el vehículo constituye un “establecimiento”, en los términos de los artículos 15 y 16 de la Ley Orgánica del Trabajo, y la conducción de éste –desarrollo de una actividad lucrativa- constituye una prestación personal del servicio, subordinada y por cuenta ajena que genera en su favor una presunción laboral quedaría enervada en función del resultado del test de laboralidad que se aplicará en la presenta causa.

Una vez delimitada la controversia así como las cargas probatorias este Tribunal procede de conformidad con lo previsto en el artículo 69 y siguiente de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA ACTORA
En la oportunidad procesal la parte actora promovió las siguientes pruebas:
Documentales:

Promovió marcadas “D1” al “D15” que corren insertas de los folios 30 al 45, ambas inclusive, original de estados de la Cuenta Corriente distinguida con el No. 09-42-0300000174 a nombre del accionante, emanados de la institución financiera “Bolívar Banco”, las cuales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada durante la celebración de la Audiencia de Juicio por cuanto según su decir, son documentales emanados de Bolívar Banco, de una cuenta cuyo titular es el actor y no son oponibles a su representado, no insistiendo la parte actora en su valor probatorio, en consecuencia, este Juzgador no les otorga valor de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto se trata de una documental emanada de un tercero que no ratificó su contenido. Así se establece.

Promovió marcadas “D16” al “D24” que rielan insertas de los folios 46 al 56, ambos inclusive, del expediente, copias simples de cheques emanados de la Cuenta Corriente del actor en Bolivar Banco, cuyo beneficiario es el demandado, documentales que fueron impugnadas por los apoderados judiciales de la parte demandada por ser copias simples y no insistiendo la parte actora en su valor; por lo que este Juzgador no les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, este Juzgador comparte lo señalado por el a-quo en el sentido que •…versan sobre cheques girados contra la cuenta corriente del actor a favor del demandado, que evidencian pagos mas no así su causa, motivo por el cual nada aportan a la presente controversia, y en tal virtud se desechan…” Así se establece.

Promovió documental inserta al folio 57 del expediente, relativa a original de comunicación emitida por el demandado como socio de la Sociedad Civil Libertaxis, en fecha 23/09/2008. En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, la representación judicial de la parte demandada desconoció el contenido de este documento, señalado que no constituye una constancia de trabajo ya que se refiere a una sociedad civil, sin mención de horario, o salario y solo es una autorización para circular el vehiculo; reconociendo luego no obstante a las interrogantes formuladas por el a-quo que es cierto lo señalado en el contenido, en consecuencia se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y de su contenido se evidencia que el actor estaba autorizado para transitar en el territorio nacional el vehículo allí descrito. Así se establece.

Promovió documentales que corren insertas de los folios 58 al 60, ambos inclusive, del expediente, original de contrato de avance suscrito por el actor y el demandado, el cual no fue atacado por la parte a la que se le opuso, en consecuencia, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se evidencian las condiciones que pactaron las partes con motivo de la prestación de servicios del demandante a favor del demandado, tal como se evidencia a continuación: “Cláusula Primera: El Avance debe prestar sus servicios en diversos puntos de control con un vehiculo propiedad del Propietario, en los turnos acordados obligándose a producir rentas diarias para ser compartidas de común acuerdo con el propietario. El Avance no será considerado como un trabajador sino como un concesionario (precario) o un profesional independiente del volante que tiene el propósito de disfrutar y gozar de los beneficios de tener a la disposición un vehiculo que le genera ingresos diarios. La relación contractual existente entre el Propietario y el Avance puede ser resuelta por cualquiera de las partes por justa causa en cualquier momento. Cláusula Segunda: El Avance tiene los siguientes deberes con el Propietario del Vehiculo: A) prestar adecuadamente los servicios a los que se comprometa; cumplir con los turnos y horarios que pacte con el Propietario del vehiculo; B) Costear los gastos diarios de combustible y aseo; y el servicio mensual; y cualquier otro gasto de relación que se le impute mientras el vehiculo se encontrara a su cargo; C) separar el total producido y entregar al propietario ó quien la renta acordada con el Propietario por día; (…) E) debe hacer uso del carnet que lo identifique; acatar cualquier instrucción o comunicación que le haga el Propietario; reportar, al final del turno, cualquier novedad respecto a la unidad vehicular a su cargo y estacionar la unidad en el tiempo de descanso en el lugar indicado por el Propietario; (…) 5. mantener la unidad vehicular, sus mecanismos y sus accesorios en buenas condiciones operativas, de mantenimiento y limpieza, efectuándole los servicios necesarios para su conservación y la prestación del servicio, tales como: revisar el aceite, combustible y liga de frenos; informar sobre el estado de las pastillas de frenos, las bandas, etc. Cláusula Tercera: Los conductores del vehiculo compartirán de mutuo acuerdo las responsabilidades de mantenimiento y conservación de éste, hacer entrega de un inventario de los accesorios del vehículo y de cualquier bien que este dentro del mismo; deberá pagar o reintegrar los bienes extraviados o perdidos. Cláusula Cuarta: (…) Decidir el día de descanso que tomarán previo acuerdo con Propietario; Cláusula Quinta: El avance perderá su condición y todos los derechos que tiene en caso de que incumpla con las cláusulas establecidas en este Contrato o con las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela. De igual manera acepta que correrán por su cuenta todos los gastos correspondientes al cobro de daños y perjuicios que ocasione al Propietario por incumplimiento de este contrato. Cláusula Sexta: El término que se establece para el presente contrato es de 1 año a partir del 4 de septiembre de 2007, el cual podrá ser prorrogado, por un periodo igual, si las partes no decidieran lo contrario. En caso de que alguna de las partes decidiera, no continuar con relación que se establece en el presente contrato…” Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes a las Entidades Financieras Banco Federal, Banco Provincial, Banco Mercantil y Banco Banpro, cuyas resultas no cursaron en el expediente para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, y en dicho acto la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual homologado por el a-quo, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Documentales

Promovió marcada “A”, que corren insertas desde el folio 63 al 65, ambos inclusive, del expediente, copia simple del contrato de avance suscrito por el actor y el demandado, cuyo original fue promovido por la parte actora y sobre su valor y mérito probatorio ya se pronunció esta Alzada dentro de las pruebas promovidas por la parte demandante. Así se establece.

Prueba de Informes

Promovió prueba de informes a la Entidad Financiera, Bolívar Banco, Agencia La Candelaria, cuyas resultas no cursaron en el expediente para la fecha de celebración de la audiencia de juicio, y en dicho acto la parte promovente desistió de su evacuación, lo cual homologado por el a-quo, motivo por el cual no tiene esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Prueba de Testigos

Promovió las testimoniales de los ciudadanos Adolfo Poveda, Reinaldo Salazar, Leonel Delgado, Pablo Alvelo, José Caripe y Sigmong Bakey, quienes no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio, no teniendo esta Alzada materia que valorar. Así se establece.

Declaración de parte

En la audiencia de juicio, el a-quo hizo uso de la facultad prevista en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a cuyo efecto realizó al actor las preguntas que consideró pertinentes, señalando el accionante que manejó el vehículo del señor Pacheco; que suscribió un contrato de avance, y verbalmente establecieron las condiciones del pago que se iba a realizar semanalmente; que eso fue en la línea que queda en la California; que ya conocía al señor Pacheco; que hacía todo lo que le indicaba del vehículo; que se estableció trescientos bolívares diarios; que el señor Pacheco hacía un descuento y le daba un porcentaje de lo que se ganaba; que en el Sambil está la parada y allí había un fiscal que hacía el control y es quien establece el monto; que se arreglaban semanalmente; que el fiscal le reportaba al demandado y que el fiscal indicaba la cantidad que va a cobrar por cada carrera y el sitio a donde tenía que dirigirse; que tenía que regresar a la parada; que en la semana tenía que cuadrar y últimamente le estaba entregando mil quinientos bolívares al demandado; que le entregaba todo el monto, se sacaba la cuenta de lo producido, se descontaban los gastos y se le daba su porcentaje; que los cheques eran por los montos que él le solicitaba; que si estaba enfermo tenía que notificarle; si no laboraba no tenía que entregarle el dinero al dueño; pagaba los gastos del vehículo pero él lo descontaba de lo que se producía con el vehículo y le llevaba la factura y de lo que quedaba le daban su porcentaje; le tocaba el treinta por ciento; que la deducción la pagaba el demandado; que los gastos los asumía el dueño; que le daba las facturas; cumplía un horario de catorce horas aproximadamente; le pedía autorización al fiscal para seguir laborando; su horario era de cinco de la mañana a siete de la noche; la gasolina la pagaba él (actor); cuando no laboraba por algún motivo no se contaba; tenía que notificar si iba a faltar; si era para un sitio peligroso no era obligatorio ir pero si no era peligroso pero si tenía que ir; un viaje a las afueras de la ciudad era su facultad si lo aceptaba o no.

DE LA MOTIVACIÓN
Luego de haber sido analizadas exhaustivamente todas y cada una de las pruebas promovidas por ambas partes, pasa este juzgador pasa a pronunciarse sobre los particulares debatidos en el presente caso, de la siguiente manera:

Se discute en el presente caso, la naturaleza de la relación de trabajo que vinculo al actor con la demandada, a este respecto cabe señalar que este es un problema clásico del derecho del trabajo, donde se esta en presencia de una actividad de carácter prestacional en la cual una persona presta servicios a favor de otra, sin embargo, no todas las relaciones en las que una persona presta servicios para otra puede calificarse como una relación laboral, existen relaciones en las cuales aun cuando existe prestación de servicios las características que circundan dicha relación no se califican como de naturaleza laboral, correspondiendo a este Juzgador determinar si la relación existente entre las partes tenia o no carácter laboral, para lo cual debe señalarse lo siguiente:

Siendo que admitió la parte demandada que existió una relación entre las partes y que dicha relación era por un contrato mercantil debe la demandada demostrar la veracidad de sus dichos, operando a favor del actor la presunción establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala:

“Se presumirá la existencia de la relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba…”

Debiendo presumirse así la relación laboral entre el que presta el servicio personal y el que lo recibe; corresponde a quien aquí decide, determinar el carácter de la relación existente.

Ahora bien existen relaciones de carácter civil y/o mercantil, que se asemejan considerablemente a la relación de trabajo, y que sin embargo no lo son, es por esto que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en ocasiones similares y mediante sentencia de fecha 30 de junio de 2005, caso FENAPRODO estableció un test de laboralidad cuya aplicación es necesaria para determinar la verdadera naturaleza jurídica de una prestación de servicio. En tal sentido señaló lo siguiente:

“…No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
‘Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de OIT examinó 1997 y 1998:

a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...)
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (....).’. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional del Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).

Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:

a) La naturaleza del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena. …”

Ahora bien, para la resolución del presente asunto hay que aplicar el referido test, a los fines de verificar si se esta en presencia de un contrato de trabajo o si por el contrario existe una relación de otra índole, toda vez que el punto medular de la presente litis esta en la calificación jurídica que habrá que darle a la prestación de servicio realizada por la accionante en la empresa demandada. Así se establece.-

a) Forma de determinar el trabajo, tal como se evidencia de la Cláusula Primera del contrato suscrito entre las partes, las labores del actor, ciudadano José Rafael Pacheco, era de “Avance” o “Profesional independiente del volante”, función esta que realizaba con el vehículo propiedad del demandado, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos deben entenderse dentro de los parámetros del artículo 40 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, efectuada de manera autónoma y laboralmente independiente. Así se establece.-

b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: Se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que las condiciones de tiempo, modo y lugar de la prestación del servicio se desarrollaron en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que si bien es cierto que la Cláusula Segunda del contrato suscrito entre las partes establece una serie de deberes a cumplir por parte del accionante, en lo que respecta, por ejemplo, al horario alegado tenemos que la parte actora aduce prestar servicios durante catorce horas diarias, en el horario comprendido entre las 05:00 a.m. y las 07:00 p.m., la parte demandada señaló que el actor prestaba el servicio dentro del horario establecido por la línea, por lo que no estaba sometido a un horario rígido o a la obligación del cumplimiento de un horario impuesta por el demandado, incluso de sus dichos se evidenció que de considerar el actor satisfechas las rentas obtenidas durante un día, se retiraba sin ninguna consecuencia más allá de la simple notificación tanto a la línea como al propietario del vehículo, aunado a ello, tenemos que la Cláusula Cuarta establece que el día de descanso del accionante, sería previo acuerdo con el propietario Asimismo, en su declaración de parte también señaló que un viaje a las afueras de la ciudad era su facultad si lo aceptaba o no, circunstancias éstas que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

c) Forma de efectuarse el pago: Vale advertir que en lo concerniente al salario alegado por la parte actora, la remuneración era variable dependiendo de los viajes o carreras realizados, evidenciándose, tal como fue señalado por el a-quo, una contradicción en lo que respecta al salario ya que en el libelo señaló un monto fijo y por otro lado, se indicó que era un porcentaje de las ganancias, lo cual desdibuja la existencia del elemento de las relaciones de trabajo como lo es el salario, el cual debe ser expresamente pactado por las partes; aunado a ello, tenemos el nivel de ingresos del accionante, quien está reclamando sus prestaciones sociales en base a un salario promedio mensual de seis mil bolívares (Bs. F. 6.000,00); por lo que quien sentencia considera que tales circunstancias constituyen un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

d) Trabajo personal: Tal como se señaló en el ítem correspondiente a las condiciones de trabajo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que la prestación del servicio se desarrolló en un contexto de autonomía e independencia, toda vez que el accionante podía decidir cuál era su día de descanso y tan solo notificarlo al propietario del vehículo, prolongar o disminuir la jornada de trabajo, si así lo considerase pertinente; decidir si hacía una determinada carrera o no, elementos que lo incluyen en la categoría de un trabajador independiente, por lo que quien sentencia, estima que estos elementos son un indicio de no laboralidad. Así se establece.-

e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales: Con relación a este punto, el vehículo es propiedad del demandado y, conforme a lo alegado por ambas partes, el actor asumía los gastos de combustible, el servicio mensual y cualquier otro gasto de reparación mientras el vehículo se encontrara a su cargo. Así se establece.-

f) Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio: De las cláusulas del contrato suscrito entre las partes, las partes establecieron que los gastos de combustible del vehículo correrían por cuenta y riesgo del actor, y nunca a nombre del propietario, que ambos (demandante y demandado) compartían las responsabilidades de mantenimiento y conservación del vehículo y que el demandante era el responsable por la pérdida o extravío de los accesorios y cualquier bien dentro del vehículo; aunado al hecho que el ingreso diario del actor dependía de la cantidad de viajes requeridos por los terceros, según las tarifas establecidas por la línea, por lo que, tal como señaló en su declaración de parte.

De todo este análisis concluye esta Alzada que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

Por los motivos antes señalados se declara sin lugar la demanda intentada por el ciudadano José Rafael López Perozo contra el ciudadano José Luis Pacheco.

DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación opuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano José Rafael López Perozo contra el ciudadano José Luís Pacheco por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se condena en costas a la parte actora apelante de conformidad con lo previsto e el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día primero (1º) de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY
LA SECRETARIA

Abg. NORIALY ROMERO
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. NORIALY ROMERO