Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 01 de marzo de 2010
199° y 151°

PARTE ACTORA: INGERMAR AROCHA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad bajo el Nº V-7.999783.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: WILLIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 83.082.

PARTE DEMANDADA: GRUPO TRANSBEL, C.A., domiciliada en la Ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 25 de junio de 1996, bajo el Nº 3, Tomo 306-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LILIANA SALAZAR MEDINA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 52.157.

MOTIVO: PERSISTENCIA EN EL DEPIDO (CALIFICACIÓN DE DESPIDO)
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001663


Han subido las presentes actuaciones en virtud de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró improcedente la inconformidad manifestada por la parte actora contra el pago consignado por la demandada, con ocasión de haber persistido en el despido, en el juicio incoado el ciudadano Ingemar Arocha Rizalez contra Grupo Transbel, C.A., originariamente por calificación de despido.-

Recibido como fue el presente expediente y notificadas las partes, mediante auto de fecha 28 de enero de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 22 de febrero de 2010.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:

La parte actora mediante planilla de solicitud de calificación de despido adujo que en fecha 07/03/2005, comenzó a prestar servicios para la empresa Grupo Transbel C.A., que el último cargo desempeñado fue de gestor de tecnología; que realizaba sus labores en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 5:00 p.m., devengando un salario de Bs. F 8.538,75 mensuales, siendo despedido en fecha 15/07/2004, por el ciudadano José Ramos sin haber incurrido en ninguna falta, razón por la cual solicita la calificación de su despido como injustificado, su reenganche el pago de los salarios caídos.

En el acta de fecha 18/04/2008, contentiva de la realización de la audiencia preliminar (primigenia) la representación judicial de la parte demandada manifestó su voluntad de persistir en el despido del accionante, para lo cual consignó cheques por la suma toda de Bs. 86.066,39, por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo que acto seguido, la representación judicial de la parte actora manifestó su inconformidad con las cantidades consignadas por la parte demandada y así mismo indicó no estar de acuerdo con la persistencia por considerar que el actor se encontraba protegido por la inamovilidad del fuero paternal.

Vale indicar que por acta de fecha 25/09/2008, la demandada consignó dos cheques Nº 85012311 y 85012310: el primero por la cantidad de Bs. F. 12.375,00 y el segundo por la cantidad de Bs. F. 1.980,00, de fecha 23 de septiembre de 2008, para una total de Bs. F. 14.355,00 por concepto de salarios caídos y diferencia de vacaciones vencidas, que sumados a la cantidad Bs. F. 86.066,39, arroja un total de Bs.F. 100.421,39, que corresponde al pago por concepto de prestaciones sociales e indemnizaciones por despido injustificado, con motivo de la persistencia en el despido realizada, seguidamente la representación judicial de la parte actora nuevamente manifestó su inconformidad con las cantidades consignadas por la parte demandada.

Dado que no hubo mediación posible, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución envió el expediente al Tribunal de Juicio.-

La representación judicial de la parte demandada al dar contestación, admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el horario y que la relación de trabajo terminó por despido injustificado; indicando a demás que por tal motivo puso a disposición el pago de los conceptos y cantidades derivadas de la relación de trabajo los cuales el accionante se negó a recibir; que considera que al actor no le corresponde la garantía especial de inamovilidad por fuero paternal u otra, por lo que en su decir estamos ante un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos seguidos por ante un Tribunal de Trabajo; que el aporte del 15% como parte de un fondo de ahorros no forma parte del salario; que ambas partes suscribieron un Convenio de Sustitución de Aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, el cual fue excluido para los cálculos de los beneficios laborales, por lo que en su decir la impugnación efectuada por el demandante no tiene sustento alguno.

Vale advertir previamente que por sentencia de fecha 28/05/2009, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, estableció que “… el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos…”; en virtud que el a-quo en sentencia de fecha 09/03/2009, había declarado que el poder judicial no tenía jurisdicción para conocer el presente asunto.

Resuelto lo anterior, el a-quo en sentencia de fecha 19/11/2009 declaró improcedente la inconformidad manifestada por la parte actora contra el pago consignado por la demandada al considerar que “… la parte actora no especifico los motivos de su inconformidad…”.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte actora apelante manifestó que primeramente su apelación se basaba en el hecho que su mandante goza del fuero paternal; que considera que el artículo 8 deja un vacío ya que no indica desde cuando se goza de tal fuero; que ellos recurrieron de la sentencia que declaró que el actor no goza de fuero paternal y que están a la espera de sentencia; que por otra parte no están de acuerdo con la sentencia recurrida ya que en fecha 01/10/2007 las cantidades percibidas por el actor por concepto de fondo de ahorro fueron transformadas a salario de eficacia atípica; que sobre esas cantidades de fondo de ahorro el actor tenía plena disposición, que considera que el cambio a salario de eficacia atípica es con el objeto de excluir tal cantidad de la base de cálculo de sus prestaciones sociales; que dado que tenía plena disponibilidad sobre las cantidades percibidas por fondo de ahorro considera que las mismas deben ser agregadas al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales; que el supuesto convenio se salario de eficacia atípica no cumple con los requisitos de ley y que en tal sentido solicitan se declare nulo el mismo.-

Por su parte la representación judicial de la parte demandada manifestó su conformidad con el fallo recurrido indicando que en el presente asunto trata de un juicio de estabilidad relativa; que la actora alegó la inamovilidad por fuero paternal; que la Sala Político Administrativa decidió que el actor no goza de fuero paternal, que ello quedó claro; que dado que es un juicio de estabilidad relativa su mandante persistió en el despido; que el actor inició trabajando para otra empresa que le pagaba el fondo de ahorro, que luego hay una sustitución de patrono con el Grupo Transbel, C.A. y éste cambia el concepto de fondo de ahorro a salario de eficacia atípica; que para ello firmaron un contrato donde se cambió el concepto; que no es cierto que el actor tenía disponibilidad de tales cantidades ya que las mismas eran depositadas en un fideicomiso; que cuando se realizó el cambio de concepto se le pagó al actor todo lo que había en el fideicomiso; que tal cambio benefició al accionante ya que pasó a ganar Bs. 8.538,75; que solicitan se declare sin lugar la presente apelación ya que consideran que los cálculos se hicieron con el salario verdaderamente devengado por el actor.-

Pues bien, vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) corresponde a esta Alzada determinar si lo decidido por el a-quo se ajusta a derecho o no. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

Pruebas de la parte actora.

Promovió original de carta de despido de fecha 15/07/2008, que si bien tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha por cuanto los hechos que se pretenden probar no forman parte de la controversia. Así se establece.-

Promovió original de comunicación de fecha 03/09/2007, a cual también fue promovida por la parte demandada, por lo que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que la demandada le informó al accionante que su salario tendría un aumentado del 35% de su salario, como resultado de la evaluación de desempeño y que en tal sentido, a partir del 01 de agosto de 2007 devengaría un salario de Bs. 7.425.000,00; es decir, Bs. F 7.425,00. Así se establece.-

Promovió original de acta de nacimiento, emanada de la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas de fecha 18/08/2008, que tiene valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en fecha 27/07/2008 nació la niña Gabriela Valentina Arocha Ganiza, quien es hija del accionante. Así se establece.-

Promovió recibos de pago que rielan en los folios 44 al 76 de la primera pieza del presente expediente, siendo que la demandada también promovió los que rielan en los folios 58 al 76 de la primera pieza del presente expediente; a los cuales este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende el salario devengado por el actor, siendo el ultimo de ellos el de Bs. F 7.425.00 y que desde partir del 01/10/2007 al 30/06/2008 el actor recibió la cantidad de Bs. F 1.113,75 por concepto de salario de eficacia atípica. Así se establece.-

Promovió Estados de cuenta del accionante del Banco Mercantil cursantes a los folios 78 al 166 de la pieza principal, la cual emana de un tercero siendo ratificada a través de la prueba de informes cursantes a los folios 247 al 398 de la pieza principal, por lo que este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprenden las cantidades consignadas por la parte demandada a la cuenta del accionante, sin embargo no se detalla el concepto al que corresponde cada monto. Así se establece.-

Promovió prueba de exhibición de los recibos de pagos los cuales fueron exhibidos y consignados en la audiencia de juicio, cursantes a los folios 06 al 126 de la segunda pieza, a los cuales este Tribunal les concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de los mismos se evidencia las autorizaciones dadas por la demandada al Banco Mercantil, a los fines que se realizaran las acreditaciones mensuales correspondientes por los conceptos de fondo de ahorro, prestación de antigüedad y fondo habitacional, no observándose respecto al denominado fondo de ahorro, elementos que hagan inferir, en cuanto a que el actor tenía limitaciones para disponer de las cantidades depositadas a su favor. Así se establece.-

Pruebas de la parte demandada.

Promovió originales de contratos de trabajos suscritos por ambas partes, los cuales se desechan por cuanto nada aportan a los fines de la resolución del presente asunto. Así se establece.-

Promovió originales de solicitudes de ingreso al plan general de ahorro, de fechas 03/08/2004 y 01/04/2007, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se desprende un contrato de adhesión al plan general de ahorro, del cual no se observan elementos que hagan inferir, en cuanto a que el actor tenía limitaciones para disponer de las cantidades depositadas a su favor, pues en el mismo se establece que las condiciones se encuentran en el Reglamento Interno del Plan General de Ahorro. Así se establece.-

Promovió original de carta de de fecha 01/04/2007, que tiene valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se desprende que en dicha fecha el actor manifestó su deseo de transferir los Fondos de Ahorro y Prestaciones Sociales que acumuló en la empresa Comercializadora Arcadia, C.A. a la empresa Grupo Transbel, C.A. en el Banco Mercantil, declarando así mismo, que una vez realizado tal traspaso nada tiene que solicitar respecto a esos fondos a Comercializadora Arcadia, C.A. Así se establece.-

Promovió original comunicaciones de fechas 20/04/2007 y 13/06/2007, emanadas de la demandada y dirigida al Banco Mercantil, a las cuales se les concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de los mismos se desprende que la demandada le solicita al Banco Mercantil la transferencia de los fondos de fideicomiso Prestaciones Sociales y de Ahorros de los trabajadores de Comercializadora Arcadia, C.A. al Grupo Transbel, C.A., sin especificarse cantidades algunas al respecto. Así se establece.-

Promovió original de comunicación de fecha 03/09/2007, la cual fue valorada supra. Así se establece.

Promovió comunicación de fecha 13/02/2006, la cual no fue objeto de ataque en la audiencia de juicio, por lo que este Tribunal le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de la misma se evidencia que la demandada notificó al actor de su decisión de realizar un ajuste del 7.10% de su salario para dicha fecha, siendo que por tal motivo a partir del 16/02/2006 su salario sería de Bs. 1.700.000,00, mas el 15% mensual de su salario bajo el beneficio de fondo de ahorro. Así se establece.-

Promovió original de convenio de sustitución de aportes al ahorro por salario de eficacia atípica, el cual tiene valor conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismo se desprende que las partes convinieron a partir del 01/10/2007 sustituir el beneficio de aportes patronales al fondo de ahorro por la figura del salario de eficacia atípica; que en tal sentido el salario del accionante estaría integrado por una porción de eficacia atípica de Bs. F 1.113,75 mensuales; que las partes acordaron atribuir eficacia atípica a dicha cantidad ya que no excedía del 20% del salario del actor; que en consecuencia el actor conviene que la cantidad de Bs. F 1.113,75 mensuales sea excluida de su salario a efectos del calculo sus beneficios laborales tales como vacaciones, bono vacacional, utilidades, recargos por trabajos en jornada nocturna (bono nocturno), prestación de antigüedad, incluyendo los bonos mensuales, los días adicionales, así como la prestación de antigüedad adicional por terminación de la relación de trabajo, en caso de que corresponda, y cualesquiera indemnizaciones que puedan corresponder tales como indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, indemnizaciones por accidentes y/o incapacidades y cualquier otra legal o contractual; que a partir del 01/10/2007 cesarían los aportes patronales al ahorro vista la sustitución del beneficio y que la cantidad de Bs. F 1.113,75 sería depositada en la nómina del accionante a final de cada mes como salario de eficacia atípica; que el presente convenio no representa una desmejora de sus condiciones de trabajo sino que por el contrario le favorece. Así se establece.-

Promovió original de recibo denominado finiquito de contrato de fideicomiso sobre los fondos de ahorro, celebrado entre el banco mercantil y la demandada en fecha 14/10/2004, por lo que se le concede valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; del mismos se desprende que el actor en fecha 29/10/2007 recibió la cantidad de Bs. 3.219.955,00 (siendo que tal cantidad representa el ahorro que por tal concepto tenía el accionante para el 29/10/2007), en virtud que la relación de trabajo con la demandada había terminado. Así se establece.-

Promovió recibos de pago los cuales fueron valorados supra. Así se establece.-

Consideraciones para decidir:

Respecto al primer punto objeto de apelación de la parte actora, esta Alzada debe señalar que en sentencia de fecha 28/05/2009 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia estableció que “… en el caso de autos el nacimiento de la hija del accionante, tal como se desprende de sus propios alegatos, así como del acta y certificado de nacimiento (folios 42 y 43 del expediente) ocurrió el día 27 de julio de 2008, y que el despido del ciudadano Ingemar Leonardo Arocha Rizales se había producido en fecha 15 de julio del mismo año, es decir, 12 días antes del nacimiento, situación no controvertida por las partes.
Por su parte, la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad establece que el padre “ (…) gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo.”
Es así como en el caso en concreto, al haberse producido el despido del accionante antes del nacimiento de su hija y no después de la ocurrencia del mismo, tal como lo expresa la norma supra transcrita, debe entenderse que el demandante no gozaba de la inamovilidad laboral por fuero paternal establecida en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad…”; por lo que este Juzgador considera que tal punto ya fue resuelto, siendo cosa juzgada para esta Alzada. Así se establece.-

Respecto al segundo punto objeto de apelación, a saber, lo referente a la inconformidad manifestada por la parte actora sobre las cantidades consignadas, toda vez que el concepto de fondo de ahorro no es tal ahorro, amen que fue transformado a salario de eficacia atípica; aduciendo que de autos no se constata que existieren limitaciones sobre esas cantidades abonadas al denominado fondo de ahorro, pues tenía plena disposición; que considera que el cambio del mismo a salario de eficacia atípica fue con el objeto de excluir tal cantidad de la base de cálculo de sus prestaciones sociales; que dado que tenía plena disponibilidad sobre las cantidades percibidas por fondo de ahorro considera que las mismas deben ser agregadas al salario base de cálculo de sus prestaciones sociales; que el supuesto convenio se salario de eficacia atípica no cumple con los requisitos de ley y que en tal sentido solicitan se declare nulo el mismo.

Vale señalar que este tribunal no comparte lo resuelto por el a-quo al declarar improcedente tal pedimento, toda vez que de autos se desprende que era una carga de la demandada probar fehacientemente que el aporte del 15% realizado sobre el salario y dado como ahorro, no era salario, es decir, debía la demandada demostrar, cuestión que no hizo, que el actor no podía disponer libremente del mismo y por tanto dicho beneficio era un verdadero ahorro que no debe formar parte del salario base de calculo de sus beneficios laborales; siendo que la misma solo se limitó a indicar que la cantidad de Bs. 1.113,75 mensuales, recibida por el actor por concepto de fondo de ahorro, en fecha 01/10/2007, pasó a ser salario de eficacia atípica en virtud del acuerdo suscrito entre las partes, y que antes de esta fecha el actor tenía limitantes para disponer del dinero depositado por fondo de ahorros, toda vez que el mismo se encontraba acreditado en un fondo de ahorros, no obstante, esta defensa no quedo probada a los autos. Así se establece

En abono a lo anterior, se puede observar de las actas procesales que la demandada no logró demostrar que en efecto el actor no disponía de las cantidades depositadas por concepto de fondo de ahorro, siendo que por el contrario, más bien se puede observar que en fecha 29/10/2007, cuando el accionante recibe la totalidad del saldo de sus aportes, le es entregada la cantidad de Bs. 3.219.955,00; es decir, Bs. F. 3.219,96, lo cual equivale a poco menos de tres meses a razón del 15% del salario mensual devengado por el actor para dicha fecha (Bs. 7.425.000,00; es decir Bs. F 7.425,00), cantidades en nada representativas; por lo que este Juzgador considera que el precitado beneficio comporta las características propias del salario, toda vez que su pago se realizaba regularmente, entraba al patrimonio de trabajador, pudiente éste disponer libremente del mismo, y siendo que la demandada no logró probar irrefutablemente que el actor no tuviere disponibilidad sobre las cantidades depositadas en el denominado fondo de ahorro, este Juzgador concluye que tal concepto tiene carácter salarial y en tal sentido debe ser tomado en cuenta a lo efectos de calcular las prestaciones sociales del accionante, todo ,lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y 89 de la CRBV. Así se establece.-

Decidido lo anterior, y analizado el convenio de sustitución de aportes de ahorro a salario de eficacia atípica, valorado supra, este Juzgador considera que el mismo es contrario a derecho, pues evidentemente desmejora las condiciones salariales del actor, por cuanto al mismo suprime un porcentaje a los efectos del cálculo de los beneficios laborales, por lo que en tal sentido se4 declara la nulidad del mismo. Así se establece.-

Vale advertir que del análisis a la documental cursante al folio 29 de la primera pieza del presente expediente, conjuntamente con la documental cursante al folio 187 de la primera pieza del presente expediente, se observa que la demandada no computó lo concerniente al 15% in comento, toda vez que tomó como base de calculo el salario de Bs. F 7.425,00, que era el salario devengado por el actor antes y después de la celebración del referido acuerdo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, este Juzgador declara la procedencia de la impugnación realizada por la parte actora, por lo que se refiere a este pedimento, y en tal sentido ordena el pago de la diferencia salarial a que haya lugar, con las incidencias que la misma comporte, estimación que se llevara a cabo mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, la cual deberá primeramente, determinar el 15% del salario mensual del trabajador devengado mes a mes desde la fecha de inicio de la relación laboral (07/03/2005) hasta la fecha de la persistencia en el despido (18/04/2008), debiendo tomar en consideración los recibos de pago que rielan en los folio 44 al 76 y 191 al 207 de la primera pieza del presente expediente, siendo que en caso de faltar alguno deberá solicitar a la demandada los mismos, y en caso que la accionada no los provea, si fuere el caso, se promediará entre el los pagos realizados en el año respectivo; así mismo, una vez que determine dichas cantidades deberá agregar a las mismas la alícuota del bono vacacional a razón de 7 días para el primer año más un día adicional por cada año, tal como lo establece el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y la alícuota de la utilidad a razón de 15 días por año, todo ello a los efectos de calcular el salario integral para determinar las cantidades que correspondan por diferencia de prestación de antigüedad, prevista en el artículo 108 ejusdem. Así se establece.-

Así mismo, a los efectos del calculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125, el experto tomará el ultimo salario integral determinado según lo indicado en el párrafo anterior y lo multiplicara por 90 días, siendo que la cantidad que resulte será lo que pagará la demandada al actor por concepto de diferencia de indemnización por despido injustificado; posteriormente dicho salario integral lo multiplicara por 60 días, siendo que la cantidad que resulte será lo que pagará la demandada al actor por concepto de diferencia de indemnización sustitutiva de preaviso. Así se establece.-

A los efectos de determinar las diferencias que corresponden al actor por los 23 días de vacaciones, 4,5 días de vacaciones fraccionadas, 9 días de bono vacacional, 2,5 días de bono vacacional fraccionado y 7 días de utilidades fraccionadas, el experto deberá tomar como base de calculo el ultimo salario mensual devengado por el trabajador previamente estipulado por el experto según los parámetros establecidos supra. Así se establece.-

Dado que no fueron reclamados los intereses moratorios ni la indexación salarial no procede su condenatoria, salvo para el caso de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PROCEDENTE la impugnación ejercida por el ciudadano Ingemar Arocha Rizalez contra el pago consignado por el Grupo Transbel, C.A. TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 19 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, al primer (1º) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-



EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ



LA SECRETARIA;
Abg. XIOMARA GELVIS




NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.



LA SECRETARIA



















WG/XG/clvg
Exp. N°: AP21-R-2009-001663