Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 15 de marzo de 2010
199° y 150°
PARTE ACTORA: CARLOS JOSE HERNANDEZ SILVERIO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 968.231.
APODERADO DE LA ACTORA: ORLANDO ANTONIO MACHADO CANELON y OTRO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.576.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELECTRICO (CADAFE). Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la entonces Primera Circunscripción Judicial el día 27 de Octubre de 1958 bajo el N° 20, Tomo 33-A; y actualmente inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 28, Tomo 83-A-4°
APODERADO DE LA DEMANDADA: YDANIA MOLINA y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 57.067.
MOTIVO: BENEFICIO DE JUBILACION
EXPEDIENTE N°: AP21-R-2009-001398
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Hernández Silverio contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE).-
Recibido como fue el presente expediente, mediante auto de fecha 07 de enero de 2010, se ordeno la notificación de las partes y se indico que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones ordenadas, sin importar el orden en que las mismas se practiquen, al quinto (5to) día hábil siguiente se procederá a fijar la oportunidad de la Celebración de la Audiencia Oral y pública conforme a los previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 08 de enero de 2010 se libraron las boletas de notificación a las partes y oficio a la Procuraduría General de la República.
En fecha 02 de febrero de 2010 practicadas como fueron las notificaciones, mediante auto se fijó para el día 08 de marzo de 2009 (2010), a las 09:00 a.m., la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.
Celebrada como ha sido la audiencia oral el día 08 de marzo de 2010, pasa este Juzgado Superior a reproducir y publicar el fallo en los siguientes términos:
El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar, que prestó sus servicios desde el 15 de julio de 1970 hasta el 08 de agosto de 1997, durante veintisiete (27) años y veintitrés (23) días, para la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), siendo su último cargo de Supervisor de Archivo O.P., devengando un salario básico mensual de Bs. 106.203,00, para el momento en que quedó cesante tenía mas de sesenta (60) años de dad y 44 años de servicio al Estado Venezolano, razones suficientes para tener el derecho a gozar de una jubilación, de acuerdo a la Convención Colectiva, al Estatuto de la Función Pública y a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señala que en fecha 30 de diciembre de 1997 fue obligado por la empresa a suscribir un contrato de trabajo individual en el cual se establecía que renunciaba a su derecho de jubilación, la cual no fue suscrita ante el Inspector del Trabajo para su Homologación único requisitos establecidos en la Ley para tener validez la renuncia, violando con ello la Contratación Colectiva y las relaciones Patrono Sindicato, y por ende, esa manifestación, esta viciada, pues su consentimiento fue forzado, ya que tenía el temor de perder el empleo. Al obligarlo relativamente a renunciar se desconocieron derechos fundamentales e irrenunciables, como son: el derecho a la estabilidad laboral por tener mas de 20 años de servicio y el derecho a la jubilación por tener mas de 27 años de servicio con la empresa.
Indica que en dicha Acta se acordó un pago, con lo cual el trabajador creería que sería mas beneficioso para él; renunciar al beneficio de la jubilación y que el beneficio solo le sería otorgado a todo aquel que renunciara voluntariamente; oferta esta que fue engañosa y suscrita por los trabajadores, a los cuales le fueron canceladas sus prestaciones sociales.
En este sentido, señala el actor que desde que fue cesanteado realizó durante todos esos años, innumerables gestiones ante Recursos Humanos, para hacer valer sus derechos y que le fuese otorgado el beneficio de la jubilación, siendo que finalmente se le niega el beneficio de jubilación por la empresa en fecha 13 de octubre de 2005.
En razón de lo anteriormente señalado es que acude ante los tribunales a los fines de la empresa CADAFE convenga o este Tribunal le ordene el otorgamiento de la jubilación, por los años de servicios prestados de conformidad con la Convención Colectiva de CADAFE, de conformidad con el artículo 89 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al pago de Bs. 18.443.736,00 que comprende las pensiones de jubilación dejadas de pagar en los últimos 36 meses, así como el pago de la indexación. Asimismo, demanda el pago de los aumentos y ajustes que por Decreto del Ejecutivo se hayan otorgado y los aprobados por la Convención Colectiva.
La representación judicial de la demandada, no acudió a la audiencia preliminar, ni en la oportunidad legal para contestar la demanda, dio contestación.-
El a-quo, en sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, declaró con lugar la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Hernández Silverio contra la entidad mercantil Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), al considerar que el actor incurrió en un error excusable a la hora de suscribir el acta que puso fin a la relación laboral y que cumplía los requisitos para optar por el beneficio de jubilación especial.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la demandada apelante manifestó, en líneas generales, que el a-quo condenó en costas a su representada, siendo incorrecto, toda vez que su representada es una empresa del Estado que goza de prerrogativas, así mismo, señala que por tal sentido la demanda debe tenerse como contra dicha en todas sus partes y, como quiera que el actor alega en su libelo que no opero la prescripción de la acción, tal señalamiento debe tenerse igualmente por contradicho.
Por su parte la representación judicial de la parte actora solicitó se confirme la sentencia recurrida.
Visto lo anterior, la presente controversia se centra primeramente en determinar si el actor es trabajador o no de la demandada, resuelto ese punto, habrá que determinar si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo deberá establecerse si es procedente o no el derecho a la jubilación condenado por el a-quo y solicitado por el actor en su libelo, siendo que de prosperar el mismo, se pasará a establecer la base salarial con la cual habrá de estipularse la pensión de jubilación que deberá percibir de manera mensual y vitalicia la accionante, tomando en consideración lo decidido por el a-quo, en concordancia con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los elementos probatorios que desvirtúen los dichos aducidos por el accionante. Así se establece.-
Así las cosas este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas a los autos de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.-
Pruebas de la parte actora.
En la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar:
Consignó marcadas “B 1/3 al 3/3” cursantes a los folios 28 al 30 ambos inclusive del expediente, copias simples de Actas de fechas 12 de noviembre de 1996 y 15 de enero de 1997; a las cuales este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; desprendiéndose de la primera de las citadas, que la demandada C.A. De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC) acordaron tomando en consideración los niveles de instalación y el alto costo de la vida, entre otras otorgar a todos los trabajadores que se encuentren activos exceptuando al Personal Ejecutivo, un bono único sin incidencia salarial por la cantidad de Bs. 60.000,00, conviniendo la Federación de Trabajadores de la Industria Eléctrica de Venezuela (FETRAELEC), retirar el pliego de peticiones presentado por ante la Inspectoría Nacional del Trabajo en fecha 01/10/1996, así como en su punto “CUARTO” con el pago de triple indemnización en el caso de la ocurrencia de un despido concertado. Igualmente, se evidenció de la segunda de las actas en comento –de fecha 15/01/1997- que las partes a los fines de dar cumplimiento a las obligaciones establecidas en el acta de fecha 12 de noviembre de 1996 referida a la actualización y vigencia del tabulador de sueldos y salarios, establecieron “5 puntos” encontrándose entre ellos, un aumento del 40% de aumento salarial por encima del salario básico vigente al 14.01.97. Así se establece.
Consignó marcada con la letra “B 4/6” cursante al folio 31 del expediente copia simple de carta dirigida por el actor ciudadano Carlos Hernández a la Gerencia de Suministros de la demandada (CADAFE) de fecha 28 de julio de 1997, suscrita por un representante de la demandada, así como, impresa en su esquina inferior izquierda con sellos húmedos de la demandada, mediante la cual manifiesta tramitar su “despido concertado” de la empresa a partir de 08 de agosto del mismo año, así como su deseo de adherirse al acuerdo suscrito entre la empresa y la Federación Eléctrica en fecha 12/11/1996 donde se acuerda la concertación del pago doble de todos los conceptos que por Convención Colectiva pudieran corresponderle. A la misma se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcada “B 5/6 cursante al folio 32 del expediente copia simple de “solicitud de retiro concertado” del actor ciudadano Carlos Hernández suscrita por este así como por el Director de Adscripción y Vicepresidencia de la demandada (CADAFE) e impresa con su sello húmedo, en la cual se desprende cargo desempeñado por el actor, cual era de supervisor de archivo o-p; con un salario de Bs. 106, 203,00; fecha de ingreso 16/07/1970 y, que la fecha prevista de egreso era 08/08/1997. Se le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcada “B 6/6” cursante al folio 33 del expediente copia simple de “Memorándum” dirigido a la dirección Almacenes y Suministros de la demandada (CADAFE) por parte de su Jefe Unidad Relaciones Industriales, suscrita por este, mediante la cual le notifica que el ciudadano actor Carlos Hernández dejara de prestar sus servicios en dicha empresa a partir del 01/08/1997 por despido concertado. Este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcada “C 1/5, 2/5 y 3/5” cursante a los folios 34 al 36 ambos inclusive del expediente copia simple de acta de fecha 16 de septiembre de 1997, suscrita entre la demandada C.A. De Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y el trabajador actor ciudadano Carlos Hernández mediante la cual celebran un acuerdo denominado por las partes como “transacción” con la cual se le pone fin a la relación laboral existente entre ellos, concertando la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “cuarto” del acta suscrita en fecha 12 de noviembre de 1996, cancelándole la cantidad de Bs. 21.413.936,78 por concepto de prestaciones sociales dobles y demás indemnizaciones derivadas de la Convención colectiva. Así mismo, el ciudadano Carlos Hernández manifiesta estar de acuerdo y recibe en dicho acto la cantidad de Bs. 20.468.262,17, por los conceptos arriba señalados; así como su respectivo auto de homologación de fecha 30 de octubre de 1997 por parte de la Inspectoría del Trabajo en el Este del Área Metropolitana de Caracas. Este Juzgado le confiere eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcada “C 4/5 y 5/5” cursantes a los folios 37 y 38 ambos inclusive del expediente, copia de liquidación de prestaciones sociales, la cual formaba parte integrante del acta suscrita por las partes en fecha 16/09/1997, en la cual la demandada (CADAFE) cancela al actor ciudadano Carlos Hernández en fecha 08/08/1997 la cantidad de Bs. 20.468.262,17 discriminados de la siguiente forma: vacaciones la cantidad de Bs. 555.712,65, ajuste Bs. 6.240,00, B.F.A Bs. 302.041,33, preaviso Bs. 601.218,70, antigüedad Bs. 5.174.964,31, Inc. Pres. Sociales Bs. 5.174.964,31, Inc. P/S. C Bs. 9.308.475,39, Inc. P.Soc. 97 Bs. 172.049,09, Bono Vac Bs. 90.000, generando un total de asignaciones la cantidad de Bs. 21.413.986,78, menos las deducciones de S.S.O Bs. 692,30, Paro Forzoso Bs. 86,55, INCE Bs. 1.510,21, Ant. Bs. 813.108,40. Este Tribunal le confiere eficacia probatoria de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcadas “D 1/3, 2/3 y 3/3 cursantes a los folios 39 al 41 ambos inclusive del expediente, correspondientes a original constancia de trabajo del actor Carlos Hernández suscrita por el Gerente de Administración y Control de Pagos de la demandada (CADAFE), en donde se establece fecha de ingreso, egreso cargo desempeñado y ultimo salario devengado de Bs. 117.703,00; así como a copia de antecedente de servicio del actor y copia de reglamento de jubilación. Este Tribunal les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
Consignó marcadas “E” 1/6 al 5/6, cursantes a los folios 42 al 46 ambos inclusive del expediente, copia comunicado de fecha 01 de agosto de 2005 dirigido al Presidente Ejecutivo de Gestión Humana de la C.A. de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por parte del actor ciudadano Carlos Hernández suscrito por este, e impreso en la esquina inferior derecha con el sello húmedo de recibido de la demandada (CADAFE) así como suscrita por un representante, mediante la cual solicita le sea concedido su beneficio de jubilación por sus años de servicios prestados; original de respuesta del Vicepresidente Ejecutivo de Gestión Humana de la demandada (CADAFE) suscrita por este, al actor Carlos Hernández de fecha 24 de agosto de 2005, mediante la cual niega su pedimento de otorgamiento de beneficio de jubilación. Este Juzgado le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Consignó marcada “E 6/6” original de comunicado de fecha 16/0272001, dirigido al actor ciudadano Carlos Hernández por parte del Gerente de Asuntos Laborales de la demandada (CADAFE) mediante la cual se pronuncia sobre la solicitud del actor del recalculo de sus prestaciones sociales. Este Tribunal en vista que la misma no versa sobre hecho controvertido, la desecha. Así se establece.
Pruebas de la parte demandada.
La parte demandada no promovió prueba alguna en el curso del presente procedimiento.
Consideraciones para decidir:
Analizadas como han sido las pruebas, este sentenciador observa que consta a los autos que el accionante trabajo para la demandada, por lo que establece que entre las partes hubo un vínculo laboral. Así se establece.
Resuelto lo anterior, se pasa a decidir sobre el punto relativo a la prescripción de la acción, vale indicar que la misma es una defensa perentoria que debe ser opuesta, en materia laboral, bien en el escrito de promoción de pruebas o bien en el escrito de contestación a la demanda, lo cual no ha ocurrido en el presente asunto, por cuanto la demandada ni promovió pruebas ni contesto la demanda, por lo que este Tribunal debe declarar su improcedencia en derecho. Así se establece.
En abono a lo anterior, es bueno señalar que el argumento empleado por la demandada según el cual, al estar contradicha la demanda se debe entender contradicho lo expuesto por el actor respecto a la prescripción, lo que implica en su decir, que todo y absolutamente todo lo que alegue el actor se tenga por contradicho, a criterio de quien decide, no es jurídicamente cierto, por cuanto los privilegios o prerrogativas no suplen cargas procesales que debe cumplir la parte (por ejemplo, la hoy demandada) en cuya cabeza se otorgado alguna ventaja, tales como verbigracia, la de oponer por escrito y en la oportunidad correspondiente la prescripción, o traer tempestivamente las pruebas al proceso, entre otras. Así se decide.
Decidido lo anterior, se pasa a decidir sobre el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:
En este orden de ideas, tenemos que la representación judicial de la parte actora se encuentra reclamando la aplicabilidad a su representado del beneficio de jubilación establecido en la convención colectiva vigente para la época suscrita por la demandada CADAFE, por cuanto, en su decir, para el momento de la culminación de la relación de trabajo -08 de agosto de 1997- cumplía con los requisitos de aplicabilidad contenidos en el reglamento de jubilaciones, ya que contaba con mas 27 años de servicio para la demandada, siendo que la empresa pretendió desconocerle su derecho a una jubilación digna, al obligarlo a suscribir un acta en donde recibiría el pago triple de sus prestaciones sociales a cambio de la renuncia de su beneficio de jubilación.
En este orden de ideas, tenemos que la cláusula 52 de la convención colectiva aplicable con vigencia 1994-1997 establece en materia de jubilación lo siguiente: “1. La empresa conviene en mantener un plan de jubilación, para beneficio de los trabajadores amparados por esta convención. 2. Las condiciones, normas y regulaciones a las que quedará sujeto el plan de jubilaciones serán las que, como Reglamento de Jubilaciones, se agrega como anexo -G- de esta convención, y el cual es parte integrante y extensiva de la misma”.
Por su parte, el Reglamento de Jubilaciones en su artículo 3 establece que:”Todo trabajador que haya completado veinticinco (25) años ininterrumpidos al servicio de la Empresa, tendrá derecho al beneficio de la jubilación, independientemente de su edad”.
Igualmente, dicho Reglamento de Jubilaciones (anexo “G”) de la convención colectiva preveía entre sus cláusulas la posibilidad de escoger entre: a) El beneficio de jubilación, y b) el pago de una triple indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Es decir, de conformidad con las anteriores disposiciones de las referidas normas convencionales, los trabajadores de la demandada al cumplir con el requisito de edad –mas de 25 años de servicio- para que sea beneficiarios de la jubilación, podían optar por solicitar la misma, o por el contrario, renunciar a ella a cambio de un incremento considerable en sus pasivos laborales al momento de su liquidación – pago doble- en tal sentido, y en el caso de autos, el actor decidió acogerse a la opción “B” del referido anexo “G”, como lo es el pago de una liquidación doble a cambio de la renuncia de su beneficio de jubilación, por contar con mas de 25 años de servicios para la legitimada pasiva en juicio para el ano 1997, año en que culminó la relación de trabajo, bajo la figura del despido “concertado”, tal y como se evidencia del acta suscrita entre los sujetos de la presente litis de fecha 16 de septiembre de 1997, mediante la cual celebran un acuerdo que denominan “transacción” con la cual se le pone fin a la relación laboral existente entre ellos, concertando la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal “cuarto” del acta suscrita en fecha 12 de noviembre de 1996, cancelándole la cantidad de Bs. 21.413.936,78 por concepto de prestaciones sociales dobles y demás indemnizaciones derivadas de la Convención colectiva, de los cuales se le canceló por prestación de antigüedad o prestaciones sociales, en sentido restringido, Bs. 5.174.964,31 ahora Bs. F. 5.174,97. Así mismo, el ciudadano Carlos Hernández manifiesta estar de acuerdo y recibe en dicho acto la cantidad de Bs. 20.468.262,17, cantidad final recibida por el trabajador dadas las deducciones realizadas por la empresa.
En tal sentido, este Tribunal resalta que la jubilación de conformidad con lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo es materia de orden publico, y de conformidad con lo establecido en el articulo 3 de la referida Ley, así como la disposición contenida en el ordinal 2 del articulo 89 de Nuestra Carta Magna representa un derecho irrenunciable, razón por la cual quien aquí decide debe entrar a conocer si el acuerdo de voluntades suscrito entre las partes tiene validez en el mundo jurídico o por el contrario el mismo se encontraba viciado, conllevando a su nulidad, es por ello, que resulta oportuno señalar el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA, caso Humberto Rodríguez Sánchez contra C.A.N.T.V., en donde en un caso similar, la empresa CANTV ofreció al igual que la hoy demandada a sus trabajadores un paquete económico superior al que realmente les correspondía a cambio de que estos renunciaran al beneficio de jubilación que les correspondía por sus años de servicio, al respecto, nuestro máximo Tribunal de Justicia, indico que en el referido caso los trabajadores al preferir el pago extra y mas no su jubilación se encontraron en una falsa interpretación de su realidad económica, con llevados por la situación social, económica e inflacionaria que presentaba el país en dicha época –década de los 90- que se podía catalogar como “estable”, la cual hizo que los trabajadores no se encontrara en el momento ideal para escoger cual de las dos delatadas opciones le resultaba mas beneficiosa para el y para su grupo familiar, por lo que indico que los allí peticionantes incurrieran en un ERROR EXCUSABLE, error en que a criterio de quien decide incurrió el hoy demandante en juicio, por cuanto se encontraba en igualdad de condiciones, viciando de nulidad la referida acta suscrita por los sujetos de la presente litis de fecha 16 de septiembre de 1997, la cual cabe destacar que no cumplía los requisitos legales establecidos en el articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo para ser considerada como una transacción. Así se decide.
Establecida la nulidad del acta de marras y de conformidad con lo previsto en el artículo 3 del Anexo “G” del Contrato Colectivo aplicable, para el momento de la terminación de la relación laboral, la parte actora cumplía con los requisitos para optar por el beneficio de la jubilación especial, lo cual también se hace evidente, del Acta de fecha 17 de noviembre de 1997, anteriormente analizada, pues de lo contrario la demandada no habría realizado tal convenimiento, ni habría pagado a la accionante cantidad alguna que supera la que legal y convencionalmente le correspondía, es decir, para el momento de la renuncia concertada, ya el actor contaba con veintisiete (27) años y veintitrés (23) días, de antigüedad, siendo que, por tales motivos se declara que el derecho a la jubilación le corresponde al demandante, dado que el trabajador gozaba de los beneficios de la Convención Colectiva de Trabajo que regía sus relaciones laborales, todo ello de conformidad con los artículos 1 y siguientes del Reglamento de Jubilaciones de la Convención Colectiva de Trabajo vigente para la fecha de la terminación de la relación, por lo tanto, repito, se declara procedente el derecho a la jubilación del actor más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial; y en virtud de que esta institución persigue que el trabajador obtenga durante su vejez, un ingreso periódico que le permita cubrir sus gastos de subsistencia de una forma digna que eleven y aseguren su calidad de vida, todo a la luz de la disposición contenida en el articulo 80 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en razón a la naturaleza alimentaría de la Jubilación, se condena a la empresa demandada a pagar la pensión de jubilación de manera vitalicia. Así se establece.
Entonces, tenemos que de autos quedó demostrado que el actor se desempeñó como supervisor de archivo o-p; siendo su ultimo salario de Bs. 117.703,00 (ver constancia cursante al folio 39, cuya monto al ser mas beneficioso es tomado por esta alzada); ingresando a prestar servicios para la demandada en fecha 16/07/1970 y egresando en fecha 08/08/1997. Así se establece.
El monto de la pensión ha de ser calculada por el experto, conforme a la Convención Colectiva de Trabajo y su Reglamento, anexo “G”, y según acta de fecha 12 de noviembre de 1996, y en la que se establece promedio del salario a tomar en cuenta como base de cálculo para jubilaciones, indicándose que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por el Tribunal Supremo de Justicia el salario tomado como base para el calculo de las pensiones de jubilación es su ultimo salario de Bs. 117.703,00 (ahora Bs. F. 117,71) devengado por trabajador de conformidad con lo establecido en el articulo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin incluir las alícuotas de bono vacacional y utilidades. Así mismo, en todo caso el juez ejecutar podrá ordenar que el experto solicite a la empresa demandada los datos o documentos requeridos para garantizar las resultas de dicha experticia, toda vez que el Reglamento estipula en su artículo 4º una escala por años de servicios, pensión ésta a la cual tendrá derecho el accionante en forma retroactiva y con carácter vitalicio desde la fecha de extinción de la relación de trabajo del 08 de agosto de 1997. Así se establece.
Asimismo, se observara que “…la Sala de Casación Social, en sentencia N° 816, de fecha 26 de julio de 2005, acogió el lineamiento establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha 25 de enero de 2005, en el sentido que en aquellos procesos en los que la pensión de jubilación resulte inferior al salario mínimo urbano, ésta se debe ajustar al mismo, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, si la pensión de jubilación en este caso resulte inferior al salario mínimo urbano, debe ajustarse a éste, ello, siempre y cuando el ciudadano…no se encuentre inmerso en el marco de la decisión N° 816, de fecha 26 de julio de 2005 proferida por esta Sala o se haya adherido a sus efectos. Así se establece…”.
Consta a los autos, específicamente a los folios 37 y 38 ambos inclusive del expediente planillas de liquidación de prestaciones sociales del legitimado activo, en donde la empresa demandada (CADAFE) le cancela los rubros de incremento de prestaciones sociales –doble- siendo la cantidad (sencilla) de Bs. 5.174.964,31 de prestaciones sociales, todo en base a las referidas actas suscritas por las partes arriba mencionadas, y siendo que anteriormente se estableció el derecho del actor al beneficio de la jubilación, resulta procedente la compensación de las deudas a la demandada, por lo cual se ordena al actor regresar a la demandada la suma indicada, con su respectiva indexación mediante las pensiones de jubilación que le cancelen, para cuya determinación se ordenara la realización de una experticia complementaria tal como se señaló en sentencia de fecha 29/05/00, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en el entendido que el reintegro solo podrá impactar como máximo el 30% de las pensiones de jubilación que se le cancelen al actor, así mismo, se hace el señalamiento que de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1° de abril de 2008 (caso ANDONI UGALDE FERNÁNDEZ, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) las pensiones que reciban los jubilados y pensionados deberán incrementarse en la medida en que se produzcan aumentos para los trabajadores activos. Así se establece.-
En razón de lo anteriormente decidido, se ordena la realización de experticia complementaria, para lo cual se nombrará un solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por ambas partes, siendo que a todo evento se insta al juez de ejecución que le corresponda conocer de la presente causa designar como experto al Banco Central de Venezuela, a los fines de que realice el cálculo de las pensiones generadas desde la fecha de terminación de la relación laboral, (08/08/1997) hasta la efectiva ejecución del presente fallo, en base a la pensión de jubilación mensual anteriormente determinada por éste Tribunal. Así mismo, deberá determinar la indexación monetaria de las pensiones, computadas, mes a mes, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que se generan las mismas hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo. Por otra parte, el experto, antes de compensar, deberá realizar la indexación de la cantidad recibida por el actor de Bs. 5.174.964,31 ahora Bs. F. 5.174,97 e indicada en el párrafo anterior, con vista de los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela desde la fecha en que recibió dicha cantidad hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo. Así se establece.-
Finalmente, esta Alzada observa que el Juez a-quo en su dispositivo al declarar con lugar la presente acción condenó en costas a la parte demandada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) la cual pertenece a la administración publica descentralizada y por ende goza de los privilegios y prerrogativas que goza la República, en virtud de ello, esta Alzada modifica el fallo objeto de apelación con respecto a dicho punto, señalados que no hay especial condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se establece.
Vale advertir, que de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución Vigente, cuando un acto o sentencia haya alcanzado el fin perseguido, no se sacrificaran los mismos so pretexto de existir algún vicio, ello por así disponerlo la aplicación del principio finalista, por lo que de haber existido algún vicio en el presente asunto el mismo devino en no esencial, máxime si se observa la conducta procesal desplegada por la demandada a lo largo del presente proceso. Así se establece.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Carlos José Hernández Silverio contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). TERCERO: SE ORDENA a la demandada pagar a la parte actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA a la parte actora devolver a la demandada, las cantidades adicionales recibidas, conforme a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE MODIFICA la sentencia de fecha 08 de octubre de 2009, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
No hay condenatoria en costas por el procedimiento llevado en Primera Instancia ni por el presente recurso, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 150º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/KS/sgl
Expediente: Nº AP21-R-2009-001398.
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