Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de marzo de 2010
199° y 151°
PARTE ACTORA: VILMA ANNA ANTONUCCI SEDERINI, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 6.815.544.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FREDDY RODRIGUEZ y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.366.
PARTE DEMANDADA: BANCO PROVINCIAL, S.A., BANCO UNIVERSAL; Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el día 03 de diciembre de 1996 bajo el N° 56, Tomo 337-A Pro.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: MANUEL RINCON y OTROS, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 71.805.
MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBAS
Expediente N°. AP21-R-2010-000196
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada de inspección judicial y de exhibición, respectivamente, en el juicio seguido por la ciudadana Vilma Anna Antonucci Sederini contra el Banco Provincial, S.A., Banco Universal.-
Recibido el expediente mediante auto de fecha 25 de febrero de 2010, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 24 de marzo de 2010.
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro de la oportunidad, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los términos siguientes:
Por auto de fecha 02/02/2010, el a-quo negó la admisión de las pruebas de inspección judicial y exhibición promovidas por la parte demandada, al considerar que “…la demandada posee todos los medios probatorios a favor o en contra de la demandante, y pudo haberlo promovido con su escrito de pruebas…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la parte demandada alegó en líneas generales que el a-quo debió admitir las pruebas de exhibición y de inspección judicial, toda vez que las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes.
Pues bien, en virtud de lo anteriormente establecido, la presente apelación queda circunscrita (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social) en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al negar la admisión de las pruebas de inspección judicial y exhibición promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
La Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, en sentencia de fecha 10/10/2005, caso Servicios Halliburton de Venezuela, S.A., estableció “…el alcance que debe tener el derecho de defensa con relación al demandado, el cual lo establece como interpretación vinculante:
1. Siendo la defensa un derecho inviolable en todo estado del proceso, tal como lo reconoce el artículo 49 de la vigente Constitución, dentro de los elementos del debido proceso, derecho que además estaba consagrado en el artículo 68 de la derogada Constitución de la República de Venezuela de 1961, considera esta Sala que la manifestación inequívoca por parte del demandado de hacer uso de su derecho (…) debe siempre ser interpretado a su favor, ante cualquier ambigüedad y oscuridad de la ley.
Resulta un absurdo jurídico que la ficción impere sobre la realidad, y que en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no (…), dejándolo sin la defensa (…), antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho.
En fin, la Sala interpreta que en casos de duda, las normas deben interpretarse a favor de la parte que de manera expresa e inequívoca hace uso de sus medios de defensa. Es esta clase de interpretación la que garantiza la realización de la justicia, que como fin del proceso establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
(…)
No solo en aras de salvaguardar el derecho de defensa de las partes, en este caso del demandado, sino del mantenimiento de la transparencia y la responsabilidad en la administración de justicia (artículo 26 de la vigente Constitución), la interpretación de las normas debe contener la regla in dubio pro defensa…”.
Así mismo, para la resolución del presente asunto este Tribunal necesariamente deberá observar lo indicado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 72, 75, 82 y 111, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal e contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”.
“Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”.
“Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenaré al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.”.
“Artículo 111. El Juez de Juicio, a petición de cualquiera de las partes o de oficio, acordará la inspección judicial de cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa.
En este orden de ideas, vale la pena señalar lo expuesto por el profesor Jesús Eduardo Cabrera, en el libro intitulado la Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, tomo l, Editorial jurídica ALVA, SRL, cuando señala que: “…por pertenencia se entiende la congruencia que debe existir entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados controvertidos. Por argumento a contrario, existe impertinencia cuando el medio promovido para probar el hecho litigioso, no se identifica con éste ni siquiera indirectamente. (…).
El otro concepto jurídico, el de la ilegalidad consiste en que con la proposición del medio, se transgreden sus requisitos legales de existencia o admisibilidad, infracción que consta para el momento de su ofrecimiento formal (promoción) o, excepcionalmente, para el momento de su evacuación, con relación a ciertos medios. Ella opera con mayor intensidad en materia de pruebas legales debido a que están reguladas por la Ley y por tanto, de sus normas se deducen esos requisitos. (…).
Cuando se propone una prueba, el promovente debe señalar el objeto de la misma, a fin de que se controle su pertinencia y, además, sobre todo en las pruebas legales, hay que cumplir requisitos que la Ley exige para que pueda ser admitido el medio, los que constituyen los requisitos legales de admisibilidad. El Juez de oficio examina ambos extremos y si se llenan, ordena la recepción de la prueba...”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Ahora bien, vale señalar respecto al punto que nos atañe que la parte apelante solicitó, entre otras, la prueba de exhibición, para lo cual pidió que el actor exhibiera los recibos de pago correspondientes a toda la relación de trabajo y así como, que exhibiera los estados de cuenta corriente donde le depositaba los salarios y demás conceptos laborales, tales como las utilidades, bonos vacacionales, etc.; al respecto este Juzgador comparte lo decidido por el a-quo, en cuanto a que dicha prueba es inadmisible, toda vez que las documentales que la parte demandada pretende sean exhibidas por las parte actora, son de las instrumentales que conforme a la ley se presume están en poder de la demandada, es decir, las originales de dichas documentales constan o deben constar en los archivos administrativos de la accionada (hoy apelante), por lo que a criterio de quien decide esta prueba es manifiestamente ilegal y en tal sentido debe declararse la inadmisibilidad de la misma, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.-
Ahora bien, cuestión distinta ocurre cuando se solicita la prueba de inspección judicial sobre el Sistema Informático, donde se lleva de forma computarizada las Nominas de los Trabajadores de la demandada, a los fines que se verifique la inalterabilidad de los códigos, la licencia de software o programa del Sistema Informático de Nómina, las asignaciones salariales y demás beneficios derechos e indemnizaciones de naturaleza laboral que le fueron pagadas al actor durante toda la relación de trabajo, y cualesquiera otro particular que sea indicado al momento de la evacuación de la prueba, si fuera el caso, siendo que por máximas de experiencia tales sistemas se encuentran ubicados en el disco duro del sistema central manejado por la empresa, lo que dificulta su traslado al proceso, amén del valor que produce el hecho de constatar directamente y, con los prácticos a que haya lugar, la información que yace en estos instrumentos modernos (ver sentencia de fecha 10/08/2006, caso J. P. contra la sociedad mercantil Banco M., C.A. (Banco Universal) de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa); por lo que en este caso yerra el a-quo al negar la prueba de inspección judicial sobre este instrumento automatizado, siendo que en tal sentido, forzoso será declarar, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, la admisión de la misma ordenándose en consecuencia, al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la realización de las actuaciones pertinentes, conforme lo prevé la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-
En razón de lo anterior, se anula parcialmente el auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo por lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. Así se establece.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada contra el auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ADMITE la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada. TERCERO: SE NIEGA la prueba de exhibición promovida por la parte demandada. CUARTO: SE MODIFICA el auto de fecha 02 de febrero de 2010, dictado por el dictado por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ,
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA;
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA;
WG/KS/clvg
Exp. Nº: AP21-R-2010-000196
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