Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas; 26 de marzo de 2010
199° y 151°
PARTE ACTORA: YOLANDA JOSEFINA MORALES OSORIO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 25.280.266.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada Asistente CARMEN MIERE, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.741.
PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V.)
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: DANIEL PADILLA, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.695.
MOTIVO: INCIDENCIA
Expediente N°: AP22-R-2010-000004
Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio incoado por la ciudadana Yolanda Josefina Morales Osorio contra la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.).-
Por recibido el presente expediente mediante auto de fecha 24 de febrero de 2010, se fijó la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública en la presente causa para el 22 de marzo de 2010.-
Celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en los siguientes términos:
El a-quo mediante auto de fecha 15/01/2010, declaró improcedente la in conformidad manifestada por la parte actora contra el monto consignado por la demandada en su favor, al considerar que “… la metodología de cálculo utilizada para la determinación del monto consignado por la representación judicial de la empresa CANTV, se encuentra dentro de los principios y parámetros previstos en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de mayo de 2009; así como del marco jurídico vigente sobre el que se sustentan las experticias complementarias de sentencias en los juicios de otorgamiento del beneficio de jubilación. Por otra parte se observa, que la actora no demostró su argumentación, al señalar que los ajustes de la bonificación de fin de año, para la indexación o corrección monetaria, se hayan hecho al cierre de cada año y no mes a mes como lo establece la referida sentencia; asimismo no demostró la actora, que en dicho cálculo no se haya fijado el monto total de sus bonificaciones de fin de años desde el año 1996 hasta el 2005; al contrario, revisado como han sido los cálculos efectuados a tales efectos, este juzgador concluye que los mismos se encuentran ajustados a derecho, y pretender realizar los mismos bajo la argumentación de la parte actora, se estaría violentando el carácter inmutable de la sentencia dictada por el referido juzgado superior en fecha 04 de mayo de 2009; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora, al no existir diferencia alguna a su favor con relación al monto consignado por la empresa CANTV, cuyo monto se encuentra a su disposición en cuenta aperturada a su nombre tal como se señaló ut supra…”.
En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante indicó que el a-quo había declarado improcedentes sus argumentos al considerar que los mismos no se ajustaban a lo establecido en la sentencia de fecha 04/05/2009, dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; Así mismo, adujeron que ellos celebraron una transacción con la demandada de la cual surge una nueva obligación por parte de la demandada, por cuanto no solo reconoce la jubilación de la parte actora, sino que también se compromete a pagar los aumentos de la pensión, esto, según los establecido por la Sala de Casación Social en otro juicio y que además se compromete a pagar las bonificaciones de fin de año, señalando que lo transado no está incluido o condenado en la sentencia objeto de ejecución; que al recibir el pago de la transacción, la demandada no le pagó los incrementos de la pensión ni las bonificación de fin de año, tal como se había obligado en la transacción; que el a-quo consideró que la demandada había cumplido con la sentencia a ejecutar y declaró improcedente su apelación, de lo cual se encuentra en desacuerdo.
Se deja constancia que el ciudadano Juez, en búsqueda de la verdad, realizó una serie de preguntas a la parte actora, entre ellas, si la sentencia a ejecutar había sido cumplida en su totalidad a lo que respondió de manera afirmativa, asimismo, les pregunto si el objeto de la transacción a los que ellos se refieren guardaba relación con lo condenado en la sentencia a ejecutar, siendo que respondieron que no, que ya la sentencia había sido cumplida a cabalidad, empero, que lo que pasaba era que las partes para no intentar un nuevo juicio (según lo establecido por la Sala de Casación Social en otro juicio) acordaron en fase de ejecución celebrar una transacción que contuviera, tanto lo condenado en la sentencia a ejecutar (la cual no es objeto de controversia toda vez que ambas partes manifiestan que la misma se cumplió en los términos ordenados en la referida sentencia- 04/05/2009-), como, lo que en su decir, son nuevas pretensiones del actor nacidas con posterioridad a la introducción del presente juicio.
Por su parte la demandada manifestó su conformidad con el auto recurrido, solicitando la desestimación de la presente apelación.
Pues bien, visto lo anterior, la presente controversia versa en determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho en lo decido en el auto recurrido. Así se establece.-
Consideraciones para decir:
Vale la pena señalar lo resuelto por el a quo en el auto que se recurre, a saber: “ Vistas y analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente este Tribunal observa:
En fecha cuatro (04) de mayo de 2009, el Tribunal Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada contra la decisión dictada por este juzgado en fecha ocho (08) de junio de 2007, declarando Parcialmente Con Lugar la Impugnación hecha por la parte actora, contra la experticia complementaria del fallo de fecha 18 de julio de 2005, todo ello en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, Otorgamiento de Pensión de Jubilación y Cobro de Pensiones Atrasadas sigue la ciudadana Yolanda Josefina Morales en contra de la CANTV. En dicha sentencia se condenó a la empresa CANTV, a cancelar a la parte actora, los conceptos y montos que se indican a continuación:
a) Pensión de Jubilación desde octubre 1996 hasta marzo 2007: Bs. 49.328.146,26.
b) Indexación de la Pensión de Jubilación desde octubre 1996 hasta marzo 2007: Bs. 68.307.098,10.
c) Diferencia de Prestaciones Sociales Indexada: Bs. 2.920.118,44.
SUB-TOTAL: Bs. 120.555.362,79.
Menos Bonificación Especial Indexada: Bs. 49.767.606,72.
TOTAL: 70.787.756,07 (B.F. 70.787,76).
Ahora bien, en atención a lo anterior, observa este juzgador que las partes suscribieron acuerdo de pago en fecha siete (07) de agosto de 2009, el cual fue consignado al expediente, y en el cual se desprende que la empresa CANTV, procedió a dar cumplimiento al pago condenado por el referido juzgado superior, consignado a tales efectos en prueba de ello, copia fotostática del correspondiente cheque, en cuya copia se observa en su parte inferior, firma ilegible de la ciudadana Yolanda Josefina Morales, en su condición de parte actora, todo ello en señal de haber recibido el referido pago. Por otra parte, se observa que en dicho acuerdo, la empresa CANTV reconoce adeudar a la demandante las bonificaciones de fin de año previstas en la Convención Colectiva de Trabajo, como beneficio adicional para el jubilado correspondiente a los años 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005; asimismo reconoce la empresa demandada, adeudar a la actora, una diferencia por concepto de ajustes de pensión de jubilación, así como de las bonificaciones de fin de año causadas hasta el 31 de marzo de 2007, cuya diferencia será determinada por las partes, tal como se estableciera en dicho acuerdo. Finalmente se observa, que en dicho ambas partes acordaron determinar la cuantía de las obligaciones de cada una de las partes, y efectuar una compensación de las deudas recíprocas que puedan resultar a favor de ellas, comprometiéndose ambas partes a presentar ante el tribunal un acuerdo a tales efectos, antes del 30 de septiembre de 2009, el cual no fue consignado, motivo por el cual la parte actora solicitó en fecha 19 de octubre de 2009, la ejecución del acuerdo suscrito en fecha 07 de agosto de 2009.
Por otra parte se observa, que cursa a los autos una Auditoría y Evaluación Complementaria de la Experticia realizada, la cual arrojó un resultado de Bs.F. 101.803,25, por los conceptos adeudados a la actora, y un monto de una pensión mensual de Bs.F. 879,30. En ese sentido, la representación judicial de la empresa CANTV, consignó escrito en fecha 19 de noviembre de 2009, mediante el cual consignó copia fotostática de un cheque por el referido monto a nombre de la actora, solicitando además la apertura de una cuenta bancaria a los efectos de ser depositado dicho monto y ponerlo a disposición de la demandante, todo ello en virtud de no haber llegado a ningún acuerdo con ésta. A tales efectos, este tribunal vista la solicitud hecha por la representación judicial de la empresa CANTV, procedió en consecuencia a ordenar la apertura de la correspondiente cuenta, oficiándose lo conducente a la Oficina de Control de Consignaciones de este Circuito Judicial.
Ahora bien, en fecha dos (02) de diciembre de 2009, la parte actora consignó escrito mediante el cual manifiesta su inconformidad del monto consignado a su favor, manifestando entre otras cosas lo siguiente:
“(…) La demandada CANTV, consignó un pago por la cantidad de Ciento un mil ochocientos tres con 23/100 (Bs. 101.803,23), donde no estoy de acuerdo la manera en que fueron realizados los cálculos por cuanto se están violentando mis derechos Constitucionales por los siguientes:
1.- No fijaron el monto total de mis bonificaciones de fin de años desde el año 1996 hasta el 2005, los cuales detallo a continuación:
(…) Total bonificación de fin de año Bs. 14.644.264,69.
2.- Los ajuste de la bonificación de fin de año no lo están realizando mes a mes para la indexación y la corrección monetaria, sino que lo están realizando al cierre de cada año y en los meses siguientes toman en cuenta los salarios ya cancelados mediante sentencia dictada por el Juez Superior y no lo que me corresponde como bonificación de fin de año mes por mes hasta marzo de 2007.
3.- No tomaron en cuenta los intereses de mora tal como lo establece la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.
Una vez realizado los cálculos de la bonificación mes por mes tal como me corresponde se tomo en cuenta el Factor de Indexación (IPC) que la demandada consigno a este Tribunal y los parámetros utilizados por el Juez Superior de mes por mes, y no como los realizó la demandada tomando en cuenta el ajuste de las pensiones ya condenados y cancelados evadiendo la variación inflacionaria”. (Cursivas de este Tribunal).
En ese sentido, la parte actora considera que la diferencia que existe a su favor, es la siguiente:
a) Bonificación de Fin de Año, desde 1996 hasta el 2005: Bs.F. 14.644,26
b) Corrección Monetaria de la Bonificación de Fin de Año desde 1996 hasta 2007: Bs.F. 2.903.361,42.
c) Intereses de mora conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: BSF. 21.122,58.
Por otra parte observa este tribunal, que la representación judicial de la empresa CANTV, mediante diligencia suscrita en fecha 16 de diciembre de 2009, consignó a los autos copia de la documentación que acredita el depósito de Bs.F. 101.803,25 a favor de la actora en una cuenta de ahorros aperturaza en el Banco Industrial de Venezuela, por lo cual deja establecido este juzgador, que la referida cantidad se encuentra a disposición de la actora.
Ahora bien, corresponde a este juzgador pronunciarse sobre la procedencia o no de la inconformidad manifestada por la parte actora del monto consignado a su favor, para lo cual observa en primer lugar que la metodología de cálculo utilizada para la determinación del monto consignado por la representación judicial de la empresa CANTV, se encuentra dentro de los principios y parámetros previstos en la sentencia dictada por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha cuatro (04) de mayo de 2009; así como del marco jurídico vigente sobre el que se sustentan las experticias complementarias de sentencias en los juicios de otorgamiento del beneficio de jubilación. Por otra parte se observa, que la actora no demostró su argumentación, al señalar que los ajustes de la bonificación de fin de año, para la indexación o corrección monetaria, se hayan hecho al cierre de cada año y no mes a mes como lo establece la referida sentencia; asimismo no demostró la actora, que en dicho cálculo no se haya fijado el monto total de sus bonificaciones de fin de años desde el año 1996 hasta el 2005; al contrario, revisado como han sido los cálculos efectuados a tales efectos, este juzgador concluye que los mismos se encuentran ajustados a derecho, y pretender realizar los mismos bajo la argumentación de la parte actora, se estaría violentando el carácter inmutable de la sentencia dictada por el referido juzgado superior en fecha 04 de mayo de 2009; motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la pretensión de la parte actora, al no existir diferencia alguna a su favor con relación al monto consignado por la empresa CANTV, cuyo monto se encuentra a su disposición en cuenta aperturada a su nombre tal como se señaló ut supra…”.
Este Tribunal, visto las consideraciones expuestas por las partes, en especial, lo señalado por la parte apelante, considera que lo solicitado por la recurrente es evidentemente contrario a derecho, toda vez que, por una parte se observa de autos que la demanda dio cabal cumplimiento a la sentencia de fecha 04/05/2009 (punto este que no es objeto de controversia) con lo cual debió haberse concluido el presente juicio, y por la otra, a criterio de quien decide, no es jurídicamente posible incorporar nuevas pretensiones en un juicio ya decido y en fase de ejecución, toda vez que lo procedente es la utilización del vía o demanda autónoma, por lo que, por los motivos antes expuestos resulta forzoso establecer la improcedencia de la presente apelación. Así se establece
Así mismo, vale advertir que el auto recurrido, en todo caso trata de asuntos relativos a la sentencia ejecutada, siendo que al respecto en primer lugar se observa que no consta a los autos la referida sentencia y, en segundo lugar, al no constar la referida sentencia debe entenderse que a operado una perdida del interés del apelante en mantener vivo su recurso, toda vez que es su carga procesal el traer a los autos todos los elementos que permitan verificar sus dichos y/o desvirtuar fehacientemente lo establecido por el a quo, cuya resolución da fe publica. Así se establece
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: ÚNICO: IMPROCEDENTE la apelación ejercida por la parte actora contra el auto de fecha 15 de enero de 2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia SE CONFIRMA el auto recurrido.-
No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del ente demandado.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (05) días del mes de abril del año dos mil diez (2010). Años 199º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-
EL JUEZ
WILLIAM GIMÉNEZ
LA SECRETARIA
Abg. KELLY SIRIT
NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA
WG/KS/clvg.
Exp. Nº: AP22-R-2010-000004
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