REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de Marzo dos mil diez (2010)
199º y 150º
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2010-000134
SENTENCIA DEFINITIVA
Estando dentro del lapso legal correspondiente y celebrado como ha sido la audiencia oral en fecha 08/03//2009, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:
PARTE ACTORA: MARIFLOR DEL CARMEN GAMBOA ORDAZ, titular de la cédula de identidad número 12.543.941.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: MAHOGAMY HERMOSO, venezolana, abogado inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 121.969.
PARTE DEMANDADA: FUNDACION BOLIVARIANA DE INFORMÀTICA Y TELEMATICA (FUNDABIT).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ENRIQUE MARQUINA y CARLOS EDUARDO PEREZ PAREDES, abogados en ejercicios, inscritos en los inpreabogados bajo los números 144.434 y 135.628 respectivamente.
MOTIVO: Apelación de la parte actora en contra de la decisión de fecha 20/01/2010 dictada por el Juzgado 45° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Trabajo.
NARRACIÓN DE LOS HECHOS:
En fecha 02/12/2009, el Juzgado de Cuadragésimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, admite la demandada interpuesta por la ciudadana MARIAFLOR DEL CARMEN GAMBOA ORDAZ, en contra de la FUNDACIÓN BOLIVARIANA DE INFORMATICA Y TELEMATICA (FUNDABIT) por diferencias de prestaciones sociales.
En fecha 08/12/2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al domicilio procesal indicado en el escrito libelar, a fin de practicar la notificación correspondiente. Igualmente en fecha 10/12/2009, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber practicado la notificación al Procurador General de la República, de conformidad con lo establecido en la ley.
En fecha 18/12/209, la Secretaria del Tribunal, deja constancia que el alguacil realizó la debida notificación, tal como señala la ley.
En fecha 20/01/2010, previa distribución del expediente, se realiza la audiencia preliminar, en la cual el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, declarando el desistimiento del procedimiento y la terminación del mismo.
En fecha 27/01/2010, la parte actora apela de la decisión de fecha 20/01/2010 dictada por el Juzgado 45ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito del Trabajo y, a tales efectos consignan escrito de apelación e informe médico odontológico.
En fecha 29/01/2010, el Juzgado 45ª de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, oye dicho recurso en ambos efectos.
En fecha 05/02/2010, esta superioridad, previa distribución recibe la presente causa y fija para el día 08/03/2010 a las 11:00 a.m. fecha en la cual se celebrará la audiencia oral y pública.
En fecha 08/03/2010, esta superioridad celebra la audiencia oral y pública y dicta dispositivo, el cual pasa de seguida a exponer los fundamentos de hecho y de derecho que originaron el mismo.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE ACTORA:
Alega la parte actora apelante, como fundamento de su apelación ante esta instancia, la negligencia de la representante judicial de la parte actora, al no comparecer a la audiencia preliminar, por un aparte y, por la otra, la emergencia odontológica presentada a la actora, la cual le imposibilitó comparecer a dicha audiencia preliminar.
MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
Ahora bien, oídos los alegatos de la apelación de la parte actora y analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta juzgadora considera importante observar lo siguiente:
Señala el Artículo 130 de la Ley Orgánica de Procedimiento del Trabajo, lo siguiente,
“Artículo 130: Si el demandante no comparece a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Parágrafo Primero: El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.
Parágrafo Segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a que se refiere el artículo 167 de esta Ley y se intentare dentro de los cinco (5) dios hábiles siguiente a dicha decisión.
Parágrafo Tercero: Si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para resolver la apelación, se considerara desistido el recurro de casación y se condenará al apelante en las costas del recurso.” (Subrayado de esta instancia).
Esta superioridad observa en el presente caso, que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia preliminar fijada para el 20/01/2010, a las 10:00 a.m. fue preclusiva, en el sentido que la inasistencia de las partes –en este caso del demandante- conllevaba al desistimiento del procedimiento, extinguiéndose la instancia, siendo solo posible su reapertura cuando una causa extraña no imputable (caso fortuito, fuerza mayor) al incompareciente, le hubiese impedido apersonarse al acto.
En este sentido, la doctrina calificada define la fuerza mayor como un aspecto particular del caso fortuito, reservando para éste los accidentes naturales y a la necesidad que exime del cumplimiento de la ley, aquel suceso imprevisto, que no se puede prever ni resistir, y que emana de la naturaleza, tales como inundaciones, terremotos y la fuerza mayor la que proviene de las personas, tal como pudiera ocurrir el hecho de un robo. También se ha establecido como causal que justifica la ausencia a la Prolongación de la Audiencia Preliminar eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles, incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida. Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador. No obstante la sala Social, ha establecido las siguientes condiciones para su procedencia de conformidad con lo establecido en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, cuyo demandado es la Agencia Vepaco, C.A. “... el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones exigentes para su procedencia y consecuente efecto liberatorio. Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico. Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación. De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable o insuperable, a saber, no subsanable por el obligado.
Se deduce de la norma citada y de la anterior jurisprudencia, que el caso fortuito y la fuerza mayor deben ser interpretadas en sus alcances como se indico antes de manera restrictiva por el juzgador, por constituir una excepción al principio de celebración irrestricta de la Audiencia Preliminar; debiendo el contumaz probar el hecho en si pero; además el hecho positivo impeditivo u obstáculo exterior como imprevisible, inevitable e insuperable, aunado al hecho de haber cumplido todas las precauciones o cuidados en principio del cumplimiento de la obligación, necesarios para prevenirlo o evitarlo. En tal sentido, debe probar concretamente la imposibilidad absoluta para cumplir con la comparecencia a la Audiencia Preliminar. Debe probar en principio, su debida diligencia, la existencia del hecho impeditivo, las características que lo configuran, demostrar la relación causal entre el hecho impeditivo y el incumplimiento, así como probar por último la concurrencia en el hecho de las características propias de las eximentes de caso fortuito y fuerza mayor…”
En el caso de marras, la parte actora recurrente alega en la Audiencia de oral y pública, como hecho neutral que justifica su inasistencia a la audiencia preliminar, la negligencia de la profesional del derecho la abogada Victoria Malavé, al no presentarse a la audiencia preliminar, a pesar de estar facultada para ello, previo poder apud acta otorgado al efecto por la propia actora, y de otra parte, la incomparecencia de la actora al no asistir a la audiencia, vista la emergencia odontológica acontecida el mismo día de la audiencia preliminar en horas de la mañana, según consta en un informe que consignó la actora junto con su escrito de apelación.
En tal sentido, quien decide señala que dada la naturaleza del proceso laboral, si bien es cierto la importancia de la comparecencia a la audiencia preliminar, no es menos cierto que la sala Social ha señalado que en ocasiones surgen imprevistos ocasionados por caso fortuito o de fuerza mayor, lo cual imposibilita la comparecencia de las partes a la audiencia preliminar. Sin embargo, el argumento expuesto por la parte actora recurrente ante esta alzada no corresponde al caso fortuito o la fuerza mayor, y de ninguna manera convalidan los mismos, toda vez que no es suficiente justificar la incomparecencia a la audiencia preliminar, alegando negligencia del abogado facultado para ello; o traer a los autos un informe médico-odontológico de la propia demandante que no reúne los requisitos considerados por la doctrina, por cuanto no fueron ratificados por el tercero de quien emana, y no le dan a este despacho certeza sobre el contenido del mismo. No obstante la accionante es un profesional del derecho, quien encargó su defensa a la apoderada incompareciente, es decir, por el conocimiento que tiene del derecho sabe que los actos procesales son preclusivos, y las audiencias preliminares ordinariamente se celebran diez días después de la notificada las partes, con lo que se infiere que tuvo el tiempo suficiente para otorgar poder o en todo caso tomar las previsiones para asistir al acto de audiencia preliminar. En consecuencia, es forzoso para esta juzgadora ratificar el acto recurrido y declarar sin lugar la apelación formulada por la parte actora
DISPOSITIVO:
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la apelación de la parte actora contra la decisión de fecha 20/01/2010 dictada por el Juzgado 45 de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Laboral de Trabajo; SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida; TERCERO: Se condena en costas a la parte recurrente.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Tribunal Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a las 08:30 a.m. del día 15 de Marzo de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
DIOS Y FEDERACION
LA JUEZ
Dra. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ
LA SECRETARIA.
Abog. YAIROBI CARRASQUEL
Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la presente decisión siendo las 08:30 a.m.
LA SECRETARIA.
Abog. YAIROBI CARRASQUEL
GO/YC/ns
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