REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 15 de marzo de 2010.
199º y 151º
ACCIONANTE: BRITANICA DE SEGUROS, C. A. (en proceso de liquidación), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de mayo de 1967, bajo el No. 58, Tomo 25-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA ACCIONANTE: FELIPE MEDINA GUTIERREZ y ZULAHIDA MONTAÑA VALDERRAMA, abogados en ejercicio, inpreabogado Nos. 99.340 y 121.532, respectivamente.
ACCIONADA: Auto de ejecución de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo del 7 de octubre de 2009 y auto de fecha 5 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AH23-L-1997-000020.
Motivo: Amparo Constitucional.
Conoce este Juzgado Superior de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de febrero de 2010, por los abogados FELIPE MEDINA y ZULAHIDA MONTAÑA, Inpreabogado Nos. 99.340 y 121.132, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BRITANICA DE SEGUROS, C. A. (en proceso de liquidación), según poder otorgado por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de noviembre de 2009, bajo el No. 14, Tomo 131, por considerar infringidos el derecho a la defensa y debido proceso invocando la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se solicita el amparo constitucional y consecuente nulidad del mandamiento de ejecución de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo del 7 de octubre de 2009 y auto de fecha 5 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AH23-L-1997-000020.
En fecha 1º de marzo de 2010, se dio por recibida la solicitud; dentro de los 3 días hábiles siguientes el 3 de marzo de 2010, el Tribunal ordenó la notificación de la accionante para que corrigiera defectos y omisiones de la misma, conforme al artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 8 de marzo de 2010, la accionante presentó escrito en el que señala haber corregido los defectos y omisiones, en consecuencia, a partir de esa fecha se computaron las 48 horas que tenía la accionante para corregir, que vencieron el 10 de enero de 2009, lapso que debe computarse por días íntegros trascurridos, según la sentencia No. 930 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 18 de mayo de 2007 (Belkis Contreras en amparo); el 11 de marzo de 2010, el Tribunal fijó un lapso de 3 días hábiles inclusive para pronunciarse sobre la admisión de la acción de amparo.
Estando en la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los 3 días hábiles siguientes al vencimiento de las 48 horas que tenían los accionantes para corregir el libelo, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión en los siguientes términos:
CAPITULO I
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Señala la accionante que el 14 de agosto de 1997, la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, demandó la diferencia de prestaciones sociales contra BRITANICA DE SEGUROS, C. A., que finalizó mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda; que el 25 de febrero de 2003, se solicitó al Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 383 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 254 de la Ley General de Bancos, que fue ratificada el 27 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004.
Que el 6 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó suspender la causa por 30 días a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República; que el 11 de mayo de 2004, se abstuvo de proveer hasta tanto no constara la notificación del Procurador; que el 8 de julio de 2004, señaló que una vez constara la experticia complementaria del fallo procedería a dictar ejecución voluntaria; que el 15 de diciembre de 2004, decretó la ejecución voluntaria y ordenó notificar a la demandada; que el 17 de febrero de 2005, efectuó un acto conciliatorio, fijando otro para el 8 de marzo de 2005, en el cual no se logró un acuerdo; que el 14 de marzo de 2005, decretó la ejecución forzosa y embargo ejecutivo por Bs. 4.180.608.507,00, sin pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución; que el 23 de mayo de 2005, revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de marzo de 2005 y acordó remitir oficio a FOGADE, Junta Liquidadora de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., para que se sirviera incluir el crédito en la masa de acreedores; el 29 de junio de 2005, señaló que es improcedente librar nuevo mandamiento de ejecución.
Alegan los accionantes que las actuaciones recurridas, auto de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto de fecha 5 de noviembre de 2009, violan el derecho a la defensa y debido proceso invocando la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se solicita el amparo constitucional y consecuente nulidad del mandamiento de ejecución de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto del 5 de noviembre de 2009, en el asunto No. AH23-L-1997-000020.
Que no se pudo haber ordenado la ejecución forzosa y al mismo tiempo la práctica de una medida, sin notificar a la parte demandada; que la accionante mediante actuaciones de fechas 25 de enero de 2003, 27 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004, solicitó la suspensión de la causa, sobre los cuales el Tribunal evadió el pronunciamiento, como se evidencia del auto de fecha 11 de mayo de 2004; que el Juez carece de jurisdicción porque su conocimiento corresponde a FOGADE conforme a lo establecido por la sentencia No. 734 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que al practicar medida ejecutiva de embargo el 30 de septiembre de 2009, 7 de octubre de 2009 y 5 de noviembre de 2009, viola el derecho a la defensa y debido proceso.
Que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 29 de junio de 2005, consideró improcedente librar mandamiento de ejecución forzosa porque la misma se encuentra en liquidación; que contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación, quedó firme y es cosa juzgada porque la actora ejerció un amparo constitucional que fue declarada inadmisible el 15 de septiembre de 2005, por el juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio, lo que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de diciembre de 2006; que la decisión del 30 de septiembre de 2009, no le fue notificada violándose el derecho a la defensa y debido proceso; que en diligencias de fechas 25 de febrero de 2003, 27 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004, solicitó la suspensión de la causa y no ha habido pronunciamiento.
En atención a lo señalado en el auto de fecha 3 de marzo de 2010, según el cual ordenó a la recurrente “…expresar con claridad cual es el o los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, para lo cual deberá señalar en forma precisa cual o cuales son las actuaciones contra las cuales se recurre en amparo…” , esta señaló en su escrito de fecha 8 de marzo de 2010, que solicita la nulidad del auto de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto del 5 de noviembre de 2009, se declare con lugar la falta de jurisdicción porque el Poder Judicial no la tiene para ejecutar ese tipo de sentencias (sic.).
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo señalado en el auto de fecha 3 de marzo de 2010, según el cual el Tribunal ordenó a la recurrente “…expresar con claridad cual es el o los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, para lo cual deberá señalar en forma precisa cual o cuales son las actuaciones contra las cuales se recurre en amparo…” , esta señaló en los escritos de fechas 8 y 10 de marzo de 2010, que solicita la nulidad del auto de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto del 5 de noviembre de 2009, se declare con lugar la falta de jurisdicción porque el Poder Judicial no la tiene para ejecutar ese tipo de sentencias (sic.).
Señala la accionante que el 14 de agosto de 1997, la ciudadana POLA ESPERANZA CASTRO LIMA, demandó la diferencia de prestaciones sociales contra BRITANICA DE SEGUROS, C. A., que finalizó mediante sentencia de fecha 17 de diciembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que declaró con lugar la demanda; que el 25 de febrero de 2003, se solicitó al Tribunal la suspensión de la ejecución de la sentencia de conformidad con lo establecido en los artículos 383 del decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y 254 de la Ley General de Bancos, que fue ratificada el 27 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004.
Que el 6 de mayo de 2003, el Tribunal ordenó suspender la causa por 30 días a partir de la notificación de la Procuraduría General de la República; que el 11 de mayo de 2004, se abstuvo de proveer hasta tanto no constara la notificación del Procurador; que el 8 de julio de 2004, señaló que una vez constara la experticia complementaria del fallo procedería a dictar ejecución voluntaria; que el 15 de diciembre de 2004, decretó la ejecución voluntaria y ordenó notificar a la demandada; que el 17 de febrero de 2005, efectuó un acto conciliatorio, fijando otro para el 8 de marzo de 2005, en el cual no se logró un acuerdo; que el 14 de marzo de 2005, decretó la ejecución forzosa y embargo ejecutivo por Bs. 4.180.608.507,00, sin pronunciarse sobre la suspensión de la ejecución; que el 23 de mayo de 2005, revocó por contrario imperio el auto de fecha 14 de marzo de 2005 y acordó remitir oficio a FOGADE, Junta Liquidadora de BRITANICA DE SEGUROS, C. A., para que se sirviera incluir el crédito en la masa de acreedores; el 29 de junio de 2005, señaló que es improcedente librar nuevo mandamiento de ejecución.
Que las actuaciones recurridas, auto de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto de fecha 5 de noviembre de 2009, violan el derecho a la defensa y debido proceso invocando la violación de los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de lo cual se solicita el amparo constitucional y consecuente nulidad del mandamiento de ejecución de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto del 5 de noviembre de 2009, en el asunto No. AH23-L-1997-000020.
Que no se pudo haber ordenado la ejecución forzosa y al mismo tiempo la práctica de una medida, sin notificar a la parte demandada; que la accionante mediante actuaciones de fechas 25 de enero de 2003, 27 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004, solicitó la suspensión de la causa, sobre los cuales el Tribunal evadió el pronunciamiento, como se evidencia del auto de fecha 11 de mayo de 2004; que el Juez carece de jurisdicción porque su conocimiento corresponde a FOGADE conforme a lo establecido por la sentencia No. 734 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que al practicar medida ejecutiva de embargo el 30 de septiembre de 2009, 7 de octubre de 2009 y 5 de noviembre de 2009, viola el derecho a la defensa y debido proceso.
Que el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el 29 de junio de 2005, consideró improcedente librar mandamiento de ejecución forzosa porque la misma se encuentra en liquidación; que contra esa decisión no se ejerció recurso de apelación, quedó firme y es cosa juzgada porque la actora ejerció un amparo constitucional que fue declarada inadmisible el 15 de septiembre de 2005, por el juzgado Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio, lo que fue confirmado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 6 de diciembre de 2006; que la decisión del 30 de septiembre de 2009, no le fue notificada violándose el derecho a la defensa y debido proceso; que en diligencias de fechas 25 de febrero de 2003, 27 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004, solicitó la suspensión de la causa y no ha habido pronunciamiento.
De una revisión de las actuaciones recurridas, se observa:
1) Auto de fecha 30 de septiembre de 2009: El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, declaró la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002, por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo, hasta cubrir Bs. F. 7.595.921,98, que comprende el doble de la suma condenada Bs. F. 3.797.960,99 más Bs. F. 1.139.388,29 correspondiente a las costas de ejecución; que en caso de embargar cantidades de dinero la condena sería por Bs. F. 4.937.349,28 que comprende la suma condenada más las costas de ejecución.
2) Acta de fecha 7 de octubre de 2009: El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, embargó la cuenta No. 0101-0223-02-0000031493 correspondiente a BRITANICA DE SEGUROS, C. A., por Bs. F. 226.695,53, para lo cual ordenó emitir 3 cheques por Bs. 154.623,53, Bs. F. 4.000,00 y Bs. F. 68.000,00, a nombre de la parte actora, la experto contable y el apoderado de la actora.
3) Auto de fecha 5 de noviembre de 2009: El Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, decretó medida ejecutiva de embargo hasta por Bs. F. 8.357.919,21 que representa el doble de la cantidad condenada, previa deducción del monto embargado el 7 de octubre de 2009, más las costas de ejecución Bs. F. 1.071.388,29, sobre los bienes inmuebles identificados en el señalado auto.
El artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en esta podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
El artículo 6 eiusdem, establece las causales de inadmisibilidad del amparo constitucional, que deben ser revisadas por el Juez Constitucional antes de proveer sobre la admisión de la solicitud.
Señala esa norma que no se admitirá la acción de amparo:
“…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos ex¬presa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes es¬peciales, o en su defecto, seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido…”.
“…5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”
El Tribunal en el auto de fecha 3 de marzo de 2010, ordenó a la recurrente “…expresar con claridad cual es el o los hechos, actos u omisiones y demás circunstancias que motivan la solicitud de amparo, para lo cual deberá señalar en forma precisa cual o cuales son las actuaciones contra las cuales se recurre en amparo…”.
La accionante en los escritos de fechas 8 y 10 de marzo de 2010, señaló que las actuaciones recurridas son el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto del 5 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución.
No obstante, en la solicitud primigenia como en los señalados escritos se refiere a la falta de jurisdicción y en la solicitud inicial, que la accionada mediante actuaciones de fechas 25 de enero de 2003, 27 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004, solicitó la suspensión de la causa porque el juez carece de jurisdicción, porque su conocimiento corresponde a FOGADE conforme a lo establecido por la sentencia No. 734 de fecha 10 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando que no se pronunció el Tribunal, lo que constituye una subsanación deficiente de la solicitud de amparo conforme a lo previsto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de ello, debe este Tribunal pronunciarse, sobre lo cual observa que con respecto a la alegada falta de jurisdicción y omisión de pronunciamiento, desde las fechas que señala haberlas solicitado 25 de enero de 2003, 27 de marzo de 2003 y 13 de abril de 2004, hasta el 22 de febrero de 2010, fecha de interposición de la acción de amparo, trascurrieron más de seis (6) meses, excediendo el lapso establecido en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para considerar que la accionante consintió esa situación.
Así lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 2846 de fecha 30 de octubre de 2003 (R. E. Lamus en amparo), aunado a que en este caso, no se evidencia de autos que la presente acción de amparo constitucional este subsumida en el supuesto de excepción a que se refiere la norma precedentemente trascrita, referido a que no opera la caducidad cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que se alegue como lesivo, infrinja el orden público o las buenas costumbres, de acuerdo con la doctrina establecida por la misma Sala, vinculante para los Jueces de la República, conforme al artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual el concepto de orden público a los efectos de la excepción de cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a que el asunto supere la esfera jurídica del accionante, trascienda al interés general o a una parte de la colectividad o que la infracción señalada sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, en cuyo marco se desarrollan las relaciones entre los particulares y el Estado, en aplicación de una verdadera justicia dentro de un orden social de derecho, sentencias No. 1.419 del 10 de agosto de 2001 (Gerardo Antonio Barrios Caldera) y No. 3.155 del 14 de noviembre de 2003 (J. A. Mora en amparo), que no es el caso de autos, porque se trata de una acción de amparo contra actuaciones en un juicio entre un particular y una sociedad mercantil sometida a intervención que solo atañe a las partes. Así se declara.
Ahora bien, con respecto a las actuaciones recurridas concretamente el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto del 5 de noviembre de 2009, se observa que evidentemente son decisiones en fase de ejecución de sentencia, pues en el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, se decretó la ejecución forzosa de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2002, por el extinto Juzgado Superior Segundo del Trabajo, hasta cubrir Bs. F. 7.595.921,98, que comprende el doble de la suma condenada Bs. F. 3.797.960,99 más Bs. F. 1.139.388,29 correspondiente a las costas de ejecución; que en caso de embargar cantidades de dinero la condena sería por Bs. F. 4.937.349,28 que comprende la suma condenada más las costas de ejecución; el acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009, es la materialización de la ejecución y mediante el auto de fecha 5 de noviembre de 2009, se decretó medida ejecutiva de embargo hasta por Bs. F. 8.357.919,21 que representa el doble de la cantidad condenada, previa deducción del monto embargado el 7 de octubre de 2009, más las costas de ejecución Bs. F. 1.071.388,29, sobre los bienes inmuebles identificados en el mismo.
El artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece que en la ejecución de la sentencia se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en esta, sin que puedan contrariarse los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración; el artículo 186 eiusdem establece que contra las decisiones del Juez en fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los 3 días hábiles siguientes contados a partir del acto que se impugna.
En el juicio principal que dio origen a esta acción de amparo, la parte actora ejerció con anterioridad acción de amparo contra el auto dictado el 29 de junio de 2005, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que declaró improcedente librar un mandamiento de ejecución y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 2171 de fecha 6 de diciembre de 2006 (Pola Esperenza castro Lima en amparo), declaró sin lugar la apelación interpuesta el 20 de septiembre de 2005, por la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de septiembre de 2005, por el Juzgado Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
De la lectura de dicho fallo al cual hizo referencia la accionante y esta consignado en copia como anexo 14, se evidencia que la Sala, estableció:
“…El Juzgado remitente consideró que en el presente caso, se encontraba presente la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por estimar que la accionante no utilizó los mecanismos preexistentes que le ofrece el ordenamiento jurídico, específicamente hizo referencia al establecido en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:
“Contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna, la misma será decidida en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, por el Tribunal Superior del Trabajo; contra dicho fallo no se admitirá recurso de casación…”
Efectivamente, se observa que contra las decisiones dictadas en ejecución de sentencia existen mecanismos dispuestos en el ordenamiento jurídico para procurar el restablecimiento de una situación jurídica que se considere vulnerada, es así como el legislador previó el ejercicio del recurso de apelación al que se refiere la norma citada. Igualmente, y aunque no referido al procedimiento laboral, pero a los efectos de demostrar la línea legislativa en esta materia, (aplicables analógicamente según lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) los dos numerales del artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, prevén el empleo de ese medio de impugnación frente a decisiones que impidan la ejecución de la sentencia.
En el presente caso, no se evidencia de la revisión de las actas, razón alguna que justifique por parte de la accionante en amparo la no utilización de los medios preexistentes para enfrentar el acto jurisdiccional señalado como lesivo, así entonces, no argumentó por qué estimaba inidónea la vía ordinaria, y por qué consideró más expedita la vía constitucional…”
Es indudable, como se ha señalado anteriormente, que la actuación de fecha 30 de septiembre de 2009, decreto de ejecución forzosa, es un acto en fase de ejecución apelable en un solo efecto conforme a los artículos 183 y 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La señalada actuación dio origen a las dos (2) subsiguientes actuaciones recurridas, como lo son el acta de embargo de fecha 7 de octubre de 2009 y auto del 5 de noviembre de 2009, con respecto a la de fecha 7 de octubre de 2009, se aplica el artículo 533 del Código de Procedimiento Civil, según el cual cualquier incidencia en fase de ejecución se tramitará de acuerdo al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y el segundo, auto del 5 de noviembre de 2009, es igualmente apelable, de manera que aplicando el criterio de la Sala Constitucional en el fallo precedentemente trascrito, la recurrente no utilizó los medios preexistentes como la apelación ni argumentó por que estimaba inidónea esa vía, debiendo declararse inadmisible la acción de amparo constitucional conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5º de la de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por las razones expuestas, con fundamento en el artículo 6 numerales 4º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible la acción de amparo interpuesta, como se resolverá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
En virtud de la declaratoria de inadmisibilidad, es improcedente decretar la medida cautelar solicitada.
CAPITULO III
DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de febrero de 2010, por los abogados FELIPE MEDINA y ZULAHIDA MONTAÑA, Inpreabogado Nos. 99.340 y 121.132, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de BRITANICA DE SEGUROS, C. A. (en proceso de liquidación), contra el auto de fecha 30 de septiembre de 2009, acta de embargo del 7 de octubre de 2009 y auto de fecha 5 de noviembre de 2009, dictados por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, en el asunto No. AH23-L-1997-000020. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los quince (15) días del mes de marzo de 2010. AÑOS: 199º y 151º.
JUAN CARLOS CELI ANDERSON
JUEZ
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
NOTA: En el día de hoy, 15 de marzo de 2010, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
YAIROBI CARRASQUEL
SECRETARIA
Asunto No: AP22-O-2010-000001
JCCA/YC.
|