REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA


En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, siguen los ciudadanos MARISOL ALMEIDA, RUBÉN ADOLFO MORENO VERA, ADELA DEL SOCORRO ARAQUE RIVERO, GUILLERMO AULAR y ROSA HAYDEE MARTÍNEZ, representados judicialmente por los abogados Miryam Paredes y Alida Fernández (folio 12, primera pieza y 12, Segunda pieza), contra las sociedades mercantiles MULTISERVICIOS CLERANERS C.A, y MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), representadas judicialmente por la abogado Saiti Elisa Montaño, la primera de ellas y la segunda por los abogados Ivan Rivero Sosa y Luis Troconis, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto Sentencia de fecha 20/11/09, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación tanto por la representación judicial de la parte actora y la codemandada Manpa.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
La parte actora, señaló en el libelo de demanda:
Que, en fechas: 11/11/2006, 26/09/2005, 01/06/2004, 02/10/2001 y 01/06/2004, comenzaron a prestar servicios de manera contractual los ciudadanos MARISOL ALMEIDA, RUBEN ADOLFO MORENO VERA, ADELA DEL SOCORRO ARAQUE RIVERO, GUILLERMO AULAR y ROSA HAYDEE MARTINEZ, respectivamente, para la accionada.
Que, se desempeñaban en el cargo de operarios de limpieza.
Que, el tiempo de servicio en la demandada fue de:
- 1 año 4 meses y 8 días, la ciudadana Marisol Almeida.
- 2 años 5 meses y 26 días, el ciudadano Rubén Moreno.
- 3 años 9 meses y 27 días, la ciudadana Adela Socorro.
- 6 años 7 meses y 29 días, el ciudadano Guillermo Aular.
- 3 años 11 meses y 4 días, la ciudadana Rosa Haydee Martínez.
Que, cumplían un horario de trabajo, desde las 07:00 a.m. hasta las 04:00 p.m., de lunes a sábados.
Que, devengaban durante la relación de trabajo el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional.
Que, percibían un salario diario normal de Bs. 20,49.
Que la ejecución de labores de limpieza, eran realizadas por cuenta de Multiservicios CLEANER C.A, y para beneficio de Manpa, C.A.
Que, el vínculo de trabajo culminó por despido injustificado a través del administrador de la empresa ciudadano AUGUSTO Jaime, en fecha: 04/04/2008, los ciudadanos: MARISOL ALMEIDA, RUBEN ADOLFO MORENO VERA, ADELA DEL SOCORRO ARAQUE RIVERO, en fecha: 31-03-2008, el ciudadano GUILLERMO AULAR en fecha: 05/04/2008 la ciudadana ROSA HAYDEE MARTINEZ, por culminación del contrato entre las empresas demandadas.
Que, les descontaban de su salario quincenal las deducciones legales por concepto de I.V.S.S, y por Ley de Política Habitacional, asimismo que no aparecen inscritos por el patrono en dichos institutos.
Que, la demandada les adeuda por los siguientes conceptos:
Marisol Almeida, Bs. 13.079,08:
- Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 1.766,132.
- Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 833,38.
- Indemnización de preaviso, la suma de Bs. 1.250,07.
- Vacaciones año 2006-2007, la suma de Bs. 450,85.
- Vacaciones fraccionadas desde noviembre 2007 a febrero 2008, la suma de Bs. 122,96.
- Utilidades fraccionadas año 2006, la suma de Bs. 204,93.
- Utilidades año 2007, la suma de Bs. 2.459,16.
- Utilidades fraccionadas año 2008, la suma de Bs. 409,86.
- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 159,79.
- Cesta Ticket, a razón de 459 días laborados, la suma de Bs. 5.278,50.
- Salarios no cancelados, la suma de Bs. 143.45.
Rubén Adolfo Moreno, Bs. 20.609,16:
- Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 3.275,80.
- Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 1.670,18.
- Indemnización de preaviso, la suma de Bs. 1.670,18.
- Vacaciones año 2006, la suma de Bs. 450,85.
- Vacaciones año 2007, la suma de Bs. 491,83.
-Vacaciones fraccionadas desde septiembre de 2007 hasta febrero de 2008, la suma de Bs. 266,41.
- Utilidades fraccionadas año 2005, la suma de Bs. 614,79.
- Utilidades año 2006, la suma de Bs. 2.459,16.
- Utilidades año 2007, la suma de Bs. 2.459,16.
- Utilidades fraccionadas año 2008, la suma de Bs. 409,86.
- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 510,49.
- Cesta Ticket, la suma de Bs. 6.187,00.
- Salarios no cancelados, la suma de Bs. 143,45.
Adela del Socorro Araque Rivero, Bs. 10.890,50:
- Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 669,43.
- Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 3.347,19.
- Indemnización de preaviso, la suma de Bs. 1.673,60.
- Vacaciones año 2005, la suma de Bs. 450,85.
- Vacaciones año 2006, la suma de Bs. 491,83.
- Vacaciones año 2007, la suma de Bs.532,82.
-Vacaciones fraccionadas desde junio de 2007 hasta marzo de 2008, la suma de Bs. 430,35.
- Utilidades fraccionadas año 2004, la suma de Bs. 204,93.
- Utilidades año 2005, la suma de Bs. 2.459,16
- Utilidades año 2006, la suma de Bs. 2.459,16.
- Utilidades año 2007, la suma de Bs. 2.459,16.
- Utilidades fraccionadas año 2008, la suma de Bs. 409,86.
- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 979,52.
- Cesta Ticket, la suma de Bs. 4.025,00.
- Salarios no cancelados, la suma de Bs. 143,45.
Guillermo Aular, Bs. 54.456,69:
- Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 6.962,04.
- Parágrafo Primero, artículo 104 L.O.T, la suma de Bs. 280,64.
- Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 4.209,60.
- Indemnización de preaviso, la suma de Bs. 1.683,84.
- Vacaciones vencidas correspondientes a 6 períodos, desde el año 2001 hasta el año 2007, la suma de Bs. 3.319,87.
- Vacaciones fraccionadas correspondientes al período año 2007-2008, la suma de Bs. 655,78.
- Utilidades vencidas correspondientes a los períodos: años 2001 hasta el año 2007, la suma de Bs.13.112,10.
- Utilidades fraccionadas enero- mayo año 2008, la suma de Bs. 1.024,65.
- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 2.462,17.
- Cesta Ticket, la suma de Bs. 20.746,00.
Rosa Haydee Martínez Saavedra, Bs. 36.683,37:
- Prestación de Antigüedad, la suma de Bs. 4.810,52.
- Parágrafo Primero, artículo 104 L.O.T, la suma de Bs. 390,51.
- Indemnización de antigüedad, la suma de Bs. 4.183,99.
- Indemnización de preaviso, la suma de Bs. 1.673,60.
- Vacaciones vencidas correspondientes a los años 2004 hasta el año 2007, la suma de Bs. 1.475,50.
- Vacaciones fraccionadas correspondientes al período año 2007-2008, la suma de Bs. 525,99.
- Utilidades vencidas correspondientes a los períodos: año 2004 hasta el año 2007, la suma de Bs.8.607, 06.
- Utilidades fraccionadas enero- mayo año 2008, la suma de Bs. 2.459,16.
- Intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 1.129,60.
- Salarios no cancelados, la suma de Bs. 122,96.
- Cesta Ticket, la suma de Bs. 36.683,37.

Que, por las razones antes mencionadas, los ciudadanos MARISOL ALMEIDA, RUBEN ADOLFO MORENO VERA y ADELA DEL SOCORRO ARAQUE RIVERO demandan a las empresas mencionadas, para que sean condenados a pagar la suma total de Bs. 66.846, 30 y los ciudadanos GUILLERMO AULAR y ROSA HAYDEE MARTINEZ la suma de Bs. 91.140,06, por concepto de cobro de prestaciones sociales, igualmente solicitan se aplique la corrección monetaria y sea declarada con lugar la presente demanda.

Seguidamente, subsana la demanda en los términos establecidos por la Juez A quo (folios 24 y 25 de la primera pieza).

Admitida la demanda y notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la parte codemandada Manufacturas de Papel, C.A, dio contestación a la demanda, donde expuso (folios 160 al 168, primera pieza):
Hechos que admite:
Alega, que la relación laboral existió entre la parte actora y la empresa demandada solidariamente Multiservicios CLEANER, C.A.
Que, existe un vínculo mercantil por la prestación de servicios de limpieza entre las empresa demandadas Multiservicios CLEANER, C.A., y la empresa Manufacturas de Papel, C.A (MANPA) S.A.C.A.
Hechos que niega, rechaza y contradice:
- Los supuestos de hecho en que se fundamenta la acción de los demandantes.
- Que los actores hayan sido trabajadores de la empresa demandada Manufacturas de Papel, C.A (MANPA) S.A.C.A. Alega que su verdadero y único patrono pudo haber sido la empresa demandada Multiservicios CLEANER, C.A.
- la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo señaladas por los actores y que deba ser condenada la demandada a pagar la suma de Bs. 66.846,30 por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios. Alega que nunca laboraron los trabajadores para la empresa demandada durante el tiempo señalado.
- Que la empresa demandada Manufacturas de Papel C.A, tenga algún tipo de obligación solidaria con Multiservicios CLEANER, C.A. Alega que la actividad que realiza Multiservicios CLEANER, C.A, es una empresa cuya actividad es la prestación de servicios de limpieza que no revistió un carácter permanente, y Manufacturas de Papel C.A, es la fabricación de productos de papel.
- Que las actividades de mantenimientos realizadas por Multiservicios CLEANER, C.A en las áreas señaladas por los actores para la empresa Manufacturas de Papel C.A, era realizado en las áreas señaladas por las órdenes de compra, a través de las cuales se contrató sus servicios y no como las mencionadas en el libelo.
Alega:
Que, no existe y nunca existió la solidaridad invocada por la parte actora de los artículos 54 y 55 de la Ley Orgánica del Trabajo entre Multisevicios CLEANER, C.A y su representada, en razón de que nunca se dieron los supuestos de hecho y de derecho para ello, en razón que de Multisevicios CLEANER, C.A:
-La prestación de servicio fue eventual.
-La ejecución de la actividad realizada era por cuenta propia y con sus trabajadores.
-Presta servicios a numerosas empresas en el Territorio Nacional y no exclusivamente para la empresa Manufacturas de Papel C.A.
Solicita sea declarada sin lugar la solidaridad alegada por la parte actora y en consecuencia sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral entre los actores y la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A.”; es controvertido, el carácter de intermediario alegados por los demandantes y por ende, de la empresa Manufaturas de Papel, C.A. (MANPA). Así se declara.

Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que le corresponde a la parte demandada Manufacturas de papel, C.A (Manpa) S.A.CA, demostrar el carácter de contratista con la empresa co-demandada Multiservicios CLEANER, C.A. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.

La parte actora, produjo:
Marisol Almeida Pérez:
1) Merito favorable de los autos, observa esta Alzada que no es un medio de prueba sino la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ese Tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se decide.
2) En cuanto a las documentales marcadas “A1” hasta “A10”, que rielan desde el folio 62 al folio 64 de la primera pieza. Observa esta Alzada que se refieren a recibos de pagos emanados de la empresa demandada Multiservicios CLEANER, C.A, no impugnadas por la parte co-demandada Manufacturas de Papel, Manpa S.A.C.A, demostrándose el salario mensual devengado y recibido por la trabajadora, así como las deducciones realizadas por la empresa, por lo que se le confiere valor probatorio. Así se decide.
3) Respecto a la documental marcada “B”, que riela al folio 65 de la primera pieza, contentiva de la cuenta individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada que se refiere a una copia simple, la cual refleja que la trabajadora se encontraba asegurada para la fecha: 06/10/2008 por las empresas Servicios Especiales Kelmo C.A, distintas a las hoy demandadas. Así se decide.
4) Produjo documental con la letra “C”, cursante al folio 66 de la primera pieza, se verifica que la accionada Multiservicios CLEANER, C.A., informa a sus trabajadores, que el atraso en el pago se debe a que la empresa Manpa, no les ha cancelado., confiriéndole valor probatorio. Así se decide.
5) Con relación a la documental contentiva de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “D”, que riela al folio 67 de la primera pieza. Observa esta Alzada, su contenido no es controvertido, ya que ante esta Alzada es aceptada la relación laboral existente entre la demandante Marisol Almeida y la empresa Multiservicios CLEANER, C.A, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) Promovió la prueba de exhibición de los siguientes documentos:
- Recibos de pago de salarios correspondientes a las fechas: 26-09-05 hasta el 22-02-2008.
- El control, formatos o libros de asistencia llevados por la empresa desde la fecha de ingreso hasta la fecha de culminación de la relación de trabajo.
- Facturas de cancelación de Cesta Ticket así como el formato de recepción por dicho concepto suscritos por el trabajador, desde el 26/09/2005 hasta el 30/04/2007 y días desde el 01/01/2008 hasta el día 22/02/08.
- Formatos 14-02 y 14-03 emanado del I.V.S.S, así como la cancelación de las facturas de ahorro Habitacional.
- Finiquito de Cuentas Laborales (pasivos laborales) que presentó Multiservicios CLEANER, C.A a la empresa Manpa S.A.
- Libro diario o analítico llevado por la empresa durante los años 2005-2006, 2007 y 2008.
En cuanto a los recibos de pago, se verifica que ante esta Alzada no es un controvertido el salario percibido por la demandante Marisol Almeida, ya que la parte actora no solicito revisión de dicho aspecto, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
En cuanto a los restantes documentos que fuera solicita su exhibición, se verifica, del escrito donde fue promovida la referida probanza, no se evidencia en forma alguna que la representación judicial de la parte actora, diere cumplimiento a lo prescrito en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y en tal virtud debe concluirse que para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, se hace necesario la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los datos que conozca, acerca del texto del documento a los fines de que queden limitados desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de exhibición y de la misma manera debe el solicitante suministrar un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, circunstancia que en criterio de esta Juzgador, obviamente no se materializó en el caso analizado, en razón de lo cual no debe conferírsele ningún valor probatorio a la prueba de exhibición solicitada por la parte actora. Así se resuelve.
6) Con relación a la prueba de informes, solicitó se oficiara al Departamento de impuesto Sobre la Renta del Servicio Nacional de Administración Tributaria (SENIAT), Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en la calle Páez de la ciudad de Maracay y a la Caja Regional del I.V.S.S, ubicado en la ciudad de Maracay. Al respecto se verifica que consta respuesta emanada únicamente de la Inspectoria del Trabajo cursante al folio 228 y 229 de la primera pieza. Sin embargo Observa esta Superioridad que su contenido nada aporta a dilucidar el hecho controvertido, ya que indica que la empresa Multiservicios CLEANER, no aparece con ningún despido masivo. Así se declara.

Rubén Adolfo Moreno Vera:
1) Merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto, Así se decide. 2) Con relación a las documentales marcados desde la letra “E1” a “E48”, cursantes a los folios 68 hasta el folio 79 de la primera pieza. Observa esta Superioridad que constituyen recibos de pagos emanados de la empresa co-demandada Multiservicios CLEANER, C.A, demostrándose el salario percibido, el cargo ocupado, el horario y las deducciones efectuadas por parte de la empresa, hechos que ante esta Alzada no son controvertidos. Así se decide.
3 Respecto a la documental marcada “F”, que riela al folio 80 de la primera pieza, contentiva de la Cuenta Individual, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Observa esta Alzada que se refiere a una copia simple, la cual refleja que la trabajadora se encontraba asegurada para la fecha: 06/10/2008 por la empresa Servicios Especiales Kelmo C.A, distinta a las hoy demandadas. Así se decide.
4) Produjo documental con la letra “G”, cursante al folio 81, ya fue valorada ratificándose lo antes expuesto. Así se decide.
5) Con relación a la documental contentiva de Constancia de Trabajo, marcada con la letra “H”, que riela al folio 82 de la primera pieza. Observa esta Alzada, su contenido no es controvertido, ya que ante esta Alzada es aceptada la relación laboral existente entre la demandante Marisol Almeida y la empresa Multiservicios CLEANER, C.A, siendo inoficiosa su valoración. Así se decide.
6) Con relación a la prueba de exhibición e informes, se ratifica lo determinado a los particulares 5 y 6 de la pruebas promovidas por la demandante Marisol Almeida. Así se decide.

Adela Araque Rivero:
1) Merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto, Así se decide.
2) Con relación a las documentales marcados desde la letra “I1” a “I8”, cursantes a los folios 83 y 84 de la primera pieza. Se observa que constituyen recibos de pago emanados de la co-demandada Multiservicios CLEANER, C.A, en tal sentido se demuestra el salario percibido, el horario de trabajo y el cargo desempeñado para las fechas en ellas establecidas. Así se decide.
3) Produjo documental marcada con la letra “J”, cursante al folio 85 de la primera pieza. Se ratifica lo determinado al particular tercero de la valoración de las pruebas promovidas por la demandante Marisol Almeida. Así se decide.
4) Con relación a la prueba de exhibición e informes, se ratifica lo determinado a los particulares 5 y 6 de la pruebas promovidas por la demandante Marisol Almeida. Así se decide.
Guillermo Aular:
1) Merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto, Así se decide.
2) Con relación a las documentales marcados desde la letra “A1” a la letra “A17”, cursantes a los folios 61 hasta el folio 65 de la segunda pieza. Se observa que constituyen recibos de pago emanados de la co-demandada Multiservicios CLEANER, C.A, en tal sentido se demuestra el salario percibido, el horario de trabajo, el cargo desempeñado para las fechas en ellas establecidas. Así se decide.
3) Produjo documental marcada con la letra “B”, cursante al folio 66 de la segunda pieza. Se ratifica lo determinado al particular tercero de la valoración de las pruebas promovidas por la demandante Marisol Almeida. Así se decide.
4) Con relación a la prueba de exhibición e informes, se ratifica lo determinado a los particulares 5 y 6 de la pruebas promovidas por la demandante Marisol Almeida. Así se decide.

Rosa Haydee Martínez:
1) Merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto, Así se decide.
2) Con relación a las documentales marcados desde la letra “D1” a la letra “D19”, cursantes a los folios 67 hasta el folio 71 de la segunda pieza. Se observa que constituyen recibos de pago emanados de la co-demandada Multiservicios CLEANER, C.A, en tal sentido se demuestra el salario percibido, el horario de trabajo, el cargo desempeñado para las fechas en ellas establecidas. Así se decide.
3) Produjo documental, marcada con la letra “E”, cursante al folio 72 de la segunda pieza. Se ratifica lo determinado al particular tercero de la valoración de las pruebas promovidas por la demandante Marisol Almeida. Así se decide.
4) Con relación a la prueba de exhibición e informes, se ratifica lo determinado a los particulares 5 y 6 de la pruebas promovidas por la demandante Marisol Almeida. Así se decide.


La parte demandada, produjo:
Multiservicios CLEANER, C.A.:
1) Merito favorable de los autos, se ratifica lo antes expuesto, Así se decide.
2) Produjo documental contentiva de hoja de vida del Trabajador Rubén Moreno.
3) Documental contentiva de recibo de pago a favor del trabajador Rubén Moreno.
4) Documental contentiva de hoja de vida de la demandante Adela Araque.
5) Recibo de Pago de la ciudadana Adela Araque.
6) Documental contentiva de hoja de vida de la demandante Aular Guillermo.
7) Documental contentiva de recibo de pago a favor del demandante José Quintero.
8) Documental contentiva de hoja de vida de la demandante Rosa Martínez.
9) Con respecto de la documental contentiva de recibo de pago a favor de la actora Rosa Martínez.
Con relación a las documentales antes indicadas se precisa, que su contenido no es controvertido ante esta Alzada, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.

MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A (MANPA) S.A.C.A:
1) Documental marcada con la letra “A y B”, contentiva de copia de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la empresa Manpa y Acta constitutiva de Multiservicios CLEANER, C.A., confiriéndole esta Alzada valor probatorio, al ser documentos que se encuentran inscritos en una oficina pública, demostrándose el objeto de cada una de la codemandadas. Así se declara.,
2) Respecto a la documental marcada con la letra “C” (folio 125 de la primera pieza). Se observa que constituye una copia del Registro de Información Fiscal de la empresa co- demandada Multriservicios CLEANER, C.A.; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose la ubicación de la hoy accionada. Así se declara.
3) En cuanto a la documental que rielan al folio 126 al 152. Se observa que se trata de documentos, donde no interviene para su elaboración ninguno de los demandantes, en tal sentido, no se les confiere valor probatorio. Así se decide.
4) Con respecto a la documental marcada con las letras “G”, cursantes a los folios 153 al 157. Se observa que se trata de acta de inspección realizada por la Inspectoria del Trabajo, confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose: 1) Que se llevó a cabo el día 18/02/2008 a la empresa Multiservicios CLEANER, C.A. 2) Que, la mencionada empresa incumple con una serie de obligaciones con relación a sus trabajadores. 3) Que, la empresa Multiservicios CLEANER, C.A., presta servicios a la empresa Manpa, hasta los días sábados. 4) Que, con respecto al beneficio de alimentación se le adeuda a sus trabajadores el mes de enero de 2008: y que tiene deuda por este concepto con los trabajadores que laboran los días sábados, como es el caso, con ocasión a la jornada de servicios a la empresa Manpa. Así se declara.
5) En cuanto a la marcada con la letra “H”. Se observa que constituye una copia de la disolución de la relación contractual que existió entre las empresas demandadas solidariamente; no confiriéndole esta Alzada valor probatorio, ya que los actores en modo alguno intervinieron en su elaboración. Así se declara.
6) Respecto a la prueba de exhibición de documentos. Se verifica del auto de admisión de pruebas que las mismas no fueron admitidas, asimismo contra dicha negativa el promovente ejerció recurso de apelación, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Aragua quien confirmó la decisión apelada (tercera pieza) y al Juzgado Superior Primero del Trabajo del Estado Aragua (quinta pieza), en razón de ello nada tiene este Tribunal que valorar al respecto Así se decide.
7) Con relación a la prueba de informe, solicitó se oficiara a la empresa Fosforera Maracay, C.A. Se observa que se recibió respuesta cursante al folio 224 de la primera pieza; confiriéndole esta Alzada valor probatorio, demostrándose que la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., le prestó servicios de limpieza a la empresa “Fosforera Maracay, C.A.”, en calidad de contratista y utilizaba su propio personal, equipos y material de trabajo. Así se declara.
En cuanto a la inspección judicial realizada de manera oficiosa por el juzgador de primer grado, se debe precisar: Al respecto, observa este Juzgado que la inspección judicial es un medio de prueba directo y personal, a través del cual el Juez deja constancia de lugares, personas, documentos o cosas, que interesan para la decisión de la causa, y que pueden ser percibidos por sus sentidos, sin extenderse a apreciaciones que necesitan conocimientos periciales; en este sentido, verifica este Juzgado de la reproducción audiovisual de la inspección practicada que el a quo, que fue utilizado este medio de prueba tanto por el Juez como por los apoderados judiciales, para interrogar a personas que estaban presentes al momento de practicar la mencionada inspección, incluyendo a los propios apoderados judiciales, no correspondiéndose a criterio de esta Alzada dicho actuar, con la naturaleza del medio de prueba empleado, en cuya virtud, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.

Realizado el análisis probatorio, ratifica esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral con la empresa “MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., lo controvertido, es si la empresa MANPA, C.A., es intermediaria o contratista. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en el presente asunto se llegó a demostrar los siguientes hechos: 1) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., fue quien contrato a los hoy demandantes, y era quien cancelaba su salario. 2) Que, la empresa “Manufacturas de Papel (Manpa), C.A., tiene como objeto la fabricación de pulpa de papel, la manufactura de todo género de artículos de papel, en especial, sacos y bolsas de toda especie, etc. 3) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., tiene como objeto la prestación de servicio en las área de fumigación, pintura y jardinería, así como también el servicio de mantenimiento y limpieza de edificio, empresas, locales, viviendas, sitios públicos, etc. 4) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., prestó servicios a través de trabajadores a la empresa “Manufacturas de Papel, C.A.” (Vid, folios 153 al 157, acta de inspección). 5) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., adeuda a sus trabajadores el beneficio alimenticio del mes de enero de 2008 y el generado los días sábados, para aquello trabajadores que prestan servicios en la empresa “Manufacturas de Papel, C.A.” 6) Que, la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., le prestó servicios de limpieza a la empresa Fosforera Maracay. C.A., en calidad de contratista, utilizando su propio personal, equipos y material de trabajo. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia.

En cuanto a que si la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa)”, es intermediario o contratista de la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., observa esta Superioridad:
Que, la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., contrataba directamente a sus trabajadores, era ella quien cancelaba el salario, como se evidencia de las documentales aportadas por los propios demandantes, y la sociedad mercantil Manufacturas de Papel, C.A., a su vez, contrato a la empresa Multiservicios Cleaner, C.A., quien le brindo el servicio de limpieza, para lo cual, la empresa antes indicada, utilizó su propio personal e implementos; igualmente se llegó a demostrar que la empresa Multiservicios Cleaner, C.A., prestaban servicios de limpieza no sólo a la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa), pues también prestó servicios a otras empresas, como lo es los prestados a la compañía Fosforera Maracay. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe puntualizar quien decide, que la empresa “Manufacturas de Papel, C.A. (Manpa)”, interviene como contratista en la relación laboral que une a los hoy accionantes con la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A. Así se decide.

Determinado lo anterior, debe este Tribunal Superior, establecer si la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), es solidariamente responsable con la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., a tal efecto, se observa:

Que, el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:
“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.”

De conformidad con lo previsto en el artículo antes transcrito, el dueño o beneficiario de la obra es solidariamente responsable con la contratista que ejecute obras o servicios en su beneficio si esta obra o servicio es inherente o conexa con las actividades que realiza habitualmente presumiéndose la inherencia o la conexidad entre la actividad de las empresas mineras y de hidrocarburos con las obras realizadas por la contratista.

En este orden de ideas, los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, establecen:

Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.
La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratistas, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

De las normas precedentemente transcritas, se observa que las mismas, en primer lugar definen los límites de la responsabilidad laboral del contratista, así como qué se entiende por obra inherente y conexa, estableciendo el artículo 57 transcrito, una presunción inherente o conexa en la actividad, cuando el contratista realice servicios u obras habitualmente para una empresa y que dicho volumen de obras o servicios constituyan su mayor fuente de lucro.
Ahora bien, verifica esta Alzada, que de acuerdo con los estatutos sociales, la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), tiene como objeto entre otros, la fabricación de pulpa de papel, la manufactura de todo género de artículos de papel, en especial, sacos y bolsas de toda especie, etc. Por su parte, se evidencia de los estatutos sociales de la empresa “Multiservicios CLEANER, C.A., tiene como objeto la prestación de servicio en las área de fumigación, pintura y jardinería, así como también el servicio de mantenimiento y limpieza de edificio, empresas, locales, viviendas, sitios públicos, etc., de lo que se evidencia que entre ambas empresas no hay conexidad.
Por otro lado evidencia la Sala, que la mayor fuente de ingresos de la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., no lo constituye el servicio que le presta a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), pues también mantiene otros contratos de servicios, como lo es los prestados a la compañía Fosforera Maracay, C.A., tal como se evidencia al folio 224 de la pieza primera pieza del expediente.
Asimismo, de la lectura del escrito de contestación de las co-demandada y del análisis del material probatorio, se pudo constatar que no existe inherencia ni conexidad entre las empresas mencionadas, por cuanto la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., fue quien contrató a los demandantes para prestar servicios en la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), y de acuerdo con lo demostrado en autos, MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., prestó servicios a la empresa MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA), obligándose hacerlo con su propio personal y a su exclusiva cuenta. Así se declara.
Establecido lo anterior, de concluir esta Alzada, que al no darse los supuestos de inherencia y conexidad, es forzoso concluir, que no opera la solidaridad pretendida y consecuencial aplicación de la Convención Colectiva que rige para los trabajadores de MANPA. Por ello, debe esta Superioridad necesariamente declarar con lugar la falta de cualidad e interés propuesta por la codemandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A. (MANPA) y en consecuencia sin lugar la demanda interpuesta por los accionantes contra ella. Así se resuelve.
Determinado lo anterior, observa esta Superioridad que las cantidades acordada por concepto de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y salarios no cancelados, por parte del a quo y a favor de los hoy accionantes adquirieron firmeza, debido a que la parte actora no solicito revisión de dicho punto y la codemandada “Multiservicios CLEANER, C.A.”, se conformó con la decisión dictada por primera instancia, al no ejercer el recurso de apelación. Así se declara.
Determinado lo anterior, esta Superioridad ratifica la suma de Bs. 24.249,29, acordada a favor de la demandante ROSA HAYDEE MARTÍNEZ SAAVEDRA, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y salarios no cancelados. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 30.233,67, acordada a favor del demandante GUILLERMO AULAR, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas y utilidades fraccionadas. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 10.035,37, acordada a favor de la demandante MARISOL ALMEIDA, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y salarios no cancelados. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 13.911.67, acordada a favor del demandante RUBÉN MORENO, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y salarios no cancelados. Así se decide.
Se ratifica la suma de Bs. 15.731,80, acordada a favor de la demandante ADELA DEL SOCORRO ARAQUE, por los conceptos de prestación de antigüedad, indemnización de antigüedad, indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas y salarios no cancelados. Así se decide.

En cuanto al beneficio alimenticio contemplado en la Ley de Alimentación para los Trabajadores, precisa esta Alzada que fue demostrado que la empresa MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., adeuda a los hoy demandantes dicho beneficio, a partir del mes de enero de 2008, y la jornada laborada del día sábado durante la duración de la relación laboral, en tal sentido, esta Superioridad acuerda las jornadas laboradas los días sábados antes del año 2008 y las jornadas laboradas en su integridad a partir del mes de enero de 2008; siendo cuantificados en consideración 0,25 del valor de la unidad tributaria actual, siendo su cuantificación, la siguiente:
MARISOL ALMEIDA
70 JORNADAS * Bs.16,25 = Bs. 1.137,50.

RUBÉN MORENO
129 JORNADAS * Bs.16,25 = Bs. 2.096,25.


ADELA ARAQUE
192 JORNADAS * Bs.16,25 = Bs. 3.120,00.
GUILLERMO AULAR
306 JORNADAS * Bs.16,25 = Bs. 4.972,50.

ADELA ARAQUE
192 JORNADAS * Bs.16,25 = Bs. 3.120,00.

ROSA MARTÍNEZ
229 JORNADAS * Bs.16,25 = Bs. 3.721,25.


No habiéndose demostrado la cancelación de los intereses generados por la prestación de antigüedad, esta Alzada los acuerda, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, considerando la fecha de inicio y final de la relación laboral para cada uno de los demandantes. Así se decide.


En lo que respecta a los intereses moratorios, se ratifica su procedencia, siendo cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral de cada uno de los demandantes; incluyendo cada una de las sumas acordadas a favor de los accionantes, con excepción de las cantidades acordadas por concepto de beneficio de alimentación, ya que esta última fue cuantificada al valor actual de la unidad tributaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. Así se decide.
Siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de la cantidad ordenada a pagar, con excepción de la sumas acordadas por concepto de beneficio de alimentación, por las razones antes expuestas; en tal sentido, en el presente asunto la corrección monetaria se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2°) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Así se establece.
En virtud de todo lo antes expuesto, se modifica la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictada en fecha 29 de julio del año 2009, se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta en la presente causa. Así se declara.


III
D I S P O S I T I V A
En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la co-demandada MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 20 de noviembre de 2009. SEGUNDO: CON LUGAR LA FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA CODEMANDADA MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A., (MANPA), para sostener el presente juicio y en consecuencia se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARISOL ALMEIDA PÉREZ, RUBÉN ADOLFO MORENO VERA, ADELA DEL SOCORRO ARAQUE RIVERO, GUILLERMO AULAR Y ROSA HAYDEE MARTÍNEZ SAAVEDRA, en contra de la sociedad mercantil antes indicada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte accionante en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay en fecha 20 de noviembre de 2009, y en consecuencia SE MODIFICA, la anterior decisión. CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos MARISOL ALMEIDA PÉREZ, ROBEN ADOLFO MORENO VERA, ADELA DEL SOCORRO ARAQUE RIVERO, GUILLERMO AULAR y ROSA HAYDEE MARTÍNEZ SAAVEDRA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.582.419, 9.666.555, 7.912.266, 3.055.082 y 9.333.764 respectivamente, en contra de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS CLEANER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 29/04/2005, bajo el Nº 80, Tomo 1085-A, y en consecuencia SE CONDENA a la sociedad mercantil antes identificada, a cancelarle a los accionantes, antes identificados, las cantidades indicadas en la motiva presente fallo. QUINTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 15 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
El Juez Superior,



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JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,





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KATHERINE GONZALEZ




En esta misma fecha, siendo 12:40 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


La Secretaria,




__________________________
KATHERINE GONZALEZ





















Asunto Nº DP11-R-2009-000347.
JHS/kg/mr.-