REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de prestaciones sigue la ciudadana DANIA RODRÍGUEZ, representada judicialmente por los abogados Luís Daniel Malave Parraga, Ruth Rodríguez, Griselys Rivas, Carlos Martínez, Yisel Gutiérrez, Eduardo Velásquez, Carlos González, Jennifer Marín, Alfredo Restrepo, Mayerlyn Maldonado, Jenny Oviedo, Jesús Medina, Roda Esaa, Eduardo Velásquez, Nelson Pineda, entre otros, en su carácter de procuradores de trabajadores, contra la CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (GERIATRICO DE TURMERO), representada judicialmente por las abogadas Zoraima Pérez, Jeannie Piñero, Carlos Velásquez, Sandra Sánchez, Arminda del Valle Castillo, Layla Henríquez, Aleidi Delgado, Yulylmar Sánchez, Naila Marín, María Fernández, Guillermo Cabrera y Danilo Ríos,; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó decisión en fecha once (11) de mayo de 2009, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda (folios 241 al 257).

Contra esa decisión, la parte actora y demandada ejercieron recurso de apelación.

Recibido el expediente del A quo, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:


PUNTO PREVIO
Vista la incomparecencia tanto de la parte actora como de la parte demandada, ambas apelantes, es forzoso para esta Alzada, declarar el desistimiento del recurso de apelación por ellas interpuesta. Así se declara.
Pese a la anterior determinación, precisa esta Superioridad, que, el ente demandado, lo es, CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA (GERIATRICO DE TURMERO). Ahora bien, con respecto a la demandada, ha establecido, la Sala de Casación Social, lo siguiente:
“Ahora bien, establecido como fue anteriormente que la Corporación de Salud del Estado Aragua goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República, de conformidad con el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, no podía la recurrida confirmar mecánicamente el fallo dictado por el Tribunal de la causa, sin verificar si la reclamación era conforme o no a derecho, pues independientemente de la incomparecencia del ente público a la celebración de la audiencia pública y oral de apelación -incomparecencia ésta que en principio hace proceder el desistimiento de la apelación tácita, de conformidad con el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, el Juez Superior debió y, no lo hizo, descender a las actas del expediente y verificar la legalidad de lo acordado y condenado a pagar por el a quo, toda vez que dicho ente público apeló y en la fundamentación de su recurso alegó la violación por error de interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, todo lo cual trae como consecuencia la declaratoria con lugar del presente medio de impugnación excepcional y la inmediata nulidad del fallo recurrido. Así se establece.”. (Sentencia N° 0694, de fecha 06/04/2006).

Visto la decisión parcialmente transcrita, que este Tribunal comparte a plenitud, en el sentido, de que el ente demandado goza de los mismos privilegios y prerrogativas acordados a la República; debe esta Superioridad verificar si la reclamación es conforme a derecho o no, esto debido a la consulta obligatoria, a que esta sometida la decisión dictada por la juzgadora de primera instancia. Así se declara.

I
DEL LIBELO DE DEMANDA Y DE LA CONTESTACIÓN
Alega la parte actora:
Que, comenzó a prestar sus servicios para la demandada el 02 de Diciembre de 2003 hasta el 30 de Abril de 2006, cuando fue despedida sin justa causa.
Que, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de Maracay, y el 31 de agosto de 2006, fue declarada con lugar mediante Providencia, ordenándose su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual no fue acatado por la demandada.
Que, devengaba un salario de Bs.405,00 mensuales o sea Bs.13,50 diarios.
Que, acude a demandar la suma de Bs.7.311,59, por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, bono vacacional, salarios dejados de percibir, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
Por último, solicita sea declara con lugar la demanda interpuesta.
Siendo imposible el acuerdo, se dio por concluida la audiencia preliminar, la accionada dio contestación a la demanda, donde alegó:
Alega, la cuestión prejudicial fundamentada en el artículo 346 Ordinal 8 del Código de Procedimiento Civil.
Que, su representada interpuso recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central contra la Providencia Administrativa de fecha 31-08-06, sin antes existir una decisión previa sobre el recurso, que compete a otro Juez, y la decisión de uno depende la de la otra, y pide sea declarada con lugar la cuestión prejudicial.
Admiten que la parte actora laboró 30 días en el mes de Diciembre de 2005, 31 días en Enero de 2006 y 30 días del mes de Abril de 2006, solo le corresponde las alícuotas de bonificación de fin de año y vacaciones.
Alega que no despidió a la actora, sino que simplemente cesó en las actividades que le habías sido encomendadas, porque era eventual u ocasional prestaba servicios para sustituir válidamente a un trabajador debido a vacaciones o incapacidades.
Que, la prestación de servicios era ocasional para sustituir provisionalmente las ausencias de trabajadores titulares.
Que, tenga antigüedad de 2 años, 4 meses y 28 días, no hay prueba de que haya laborado en forma continua.
Niega y rechaza que le adeude antigüedad vacaciones, bono vacacional, utilidades ni sometida a estabilidad, salarios caídos, despido injustificado.
Solicita, sea declarada sin lugar la demanda.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.

En atención a la normativa antes indicada, y tal como se verifica en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación laboral, es controvertida la continuidad de la misma, y la forma de contratación de la demandante; siendo carga de la accionada demostrar que efectivamente la hoy accionante prestó servicios en la forma indicada en el escrito de contestación a la demanda. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Juzgador a valorar las pruebas producidas por las partes.

La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 06 al 96 de la primera pieza, que fueran traídas junto al libelo de la demanda, se verifica que se trata de copias relativas al procedimiento administrativo instaurado por la hoy accionante en contra de la accionada, donde el órgano administrativo, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se decide.
2) En cuanto al documento que riela al folio 108 al 122 de la primera pieza, contentivo de libelo protocolizado, se verifica que es inoficiosa su valoración, ya que no fue alegada la defensa de prescripción, en el presente asunto. Así se declara.
3) En cuanto al pedimento realizado en el excito promocional, se observa que las documentales que solicita ratificación, ya fueron valoradas, ratificándose lo antes expuesto. Así se declara.

La parte accionada, produjo:
1) En cuanto al capítulo primero, se observa que se trata de un alegato, que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) En lo que respecta a los documentos que rielan a los folios 161 al 175 de la primera pieza, contentivos de recibos, se observa que la gran mayoría están suscrito por la hoy accionante, donde se refleja que ocupaba el cargo de auxiliar de enfermería y el salario cancelado, indicándose en dos de ellos que el pago era por suplencia, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
3) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 176 al 186 de la primera pieza, se verifica que se trata de justificados e informes médicos de otras personas que no son parte en el presente juicio, no aportando elementos alguno que ayude a dilucidar el controvertido en la presente causa. Así se declara.
4) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 187 al 224 de la primera pieza, se verifica que se trata de copias certificadas, demostrándose que la hoy accionada interpuso recurso de nulidad en contra de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos de la demandante. Así se declara.
Realizado el análisis del acervo probatorio, se constata que se logró demostrar los siguientes hechos: 1) Que, la demandante acudió a la Inspectoria del Trabajo, ubicada en la ciudad de Maracay, por considerar que fue despedida sin justa causa, y solicito su reenganche y pago de salario caídos. Que, ese órgano administrativo declaró {o con lugar esa solicitud y ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, de la demandante. 2) Que, la accionada intento recurso de nulidad ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo, con sede en la ciudad de Maracay, siendo admitido en fecha 10 de mayo de 2007, declarando a su vez, el mencionado juzgado la improcedencia de la medida de suspensión de los efectos del aludido acto administrativo (providencia). Así se declara.

Determinado lo anterior, debe esta Superioridad pronunciarse inicialmente sobre la prejucialidad alegada por la parte accionada.


Así las cosas, es menester realizar algunas precisiones a fin de dar respuesta a la solicitud realizada por la parte demandada.

Debe precisar quien juzga, que la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos supone la potestad de la Administración Pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que medie intervención o habilitación judicial.

Tal característica de los actos administrativos encuentra en diferentes sistemas jurídicos, consagración o reconocimiento de distinta naturaleza, en algunos casos de rango legal y en otros de rango constitucional. Sin embargo, más allá de las variadas formas en que ésta ha sido incorporada al derecho positivo, el basamento jurídico y, al mismo tiempo político, sobre el cual descansa tal figura, encuentra una justificación que obedece a razones siempre similares, como se expondrá seguidamente.

Al respecto, se suele señalar que la potestad o prerrogativa en comento se fundamenta en la imperiosa necesidad de dar satisfacción a los intereses generales, para cuya consecución se producen las actuaciones administrativas, sin que pueda resultar obstaculizada o impedida por la acción de los particulares o administrados. Esta argumentación ha sido sostenida por la más acreditada doctrina, tanto patria como extranjera.

En palabras del jurista italiano Oreste Raneletti: “La razón y la justificación de tal carácter de los actos administrativos radica, en cambio, a nuestro modo de ver, en la naturaleza pública de la actividad que la Administración ejercita mediante ellos; en la necesidad de los intereses colectivos, para los cuales fueron emitidos dichos actos, y por consiguiente los fines correspondientes del estado, queden rápidamente satisfechos. La facultad de exigir coactiva y directamente las propias decisiones deriva del concepto mismo del poder público, al que le es esencial. Sin ella los órganos del poder público dejarían de ser tales. Por otra parte, un sistema que sometiere la Administración, en su actividad pública, a las normas aplicables a los particulares, pondría al desenvolvimiento de esa actividad tales obstáculos que la tornarían enteramente ineficaz.”. (“Teoria degli atti amministrativi speciali”, pág. 127, citado por Marienhoff, Miguel S. “Tratado de Derecho Administrativo”, pág. 375 y ss., ediciones e impresiones Abeledo-Perrot, tercera edición, 1992).

En este sentido, la posibilidad de que los efectos del acto administrativo tanto en sede administrativa como judicial sean suspendidos, viene a convertirse en el elemento conciliador y moderador de la perpetua tensión entre libertad y autoridad. Así las cosas, debe aceptarse que el principio de ejecutoriedad de los actos administrativos, no resulta necesariamente contrario a la garantía de la tutela judicial efectiva, la cual se vería en todo caso satisfecha cuando el sistema jurídico permite que la ejecución coercitiva de decisiones administrativas pueda ser sometida a la apreciación de un juez, quien luego de analizar los concretos intereses en juego, dictaminará acerca de la conveniencia o no de la protección cautelar, en función de evitar siempre el daño mayor o más grave que la ejecución o la suspensión del acto puedan causar, tanto al derecho subjetivo, como al bien común en pugna, dependiendo de las circunstancias del caso.

Verificado lo anterior, se constata en el caso sub júdice, que efectivamente la parte demandada ejerció recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto dictado por el órgano administrativo que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo se precisa, que consta en autos, que fue negada por el Tribunal Contencioso Administrativo, la suspensión de los efectos del mismo (Vid, folio 200 de la primera pieza).

Constatado lo anterior, y vista la denominada ejecutoriedad de los actos administrativos, y visto de igual modo, que no fueron suspendidos los efectos del acto administrativo antes indicado, es forzoso concluir, que, resulta improcedente la prejuicialidad alegada por la demandada. Así se decide.

Realizado el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, y determinada la improcedencia de la prejucialidad, esta Alzada procede ahora a decidir la controversia, previas las consideraciones siguientes:
En relación con la fecha de inicio y final de la relación de trabajo, se verifica que no es controvertida entre las partes, ya que la accionada las acepta; sin embargo afirma, que la prestación de servicios fue eventual u ocasional. Empero, no consta en autos elemento probatorio alguno que permita sostener como ciertas las afirmaciones de la demandada, todo lo contrario, se demostró a través de la providencia administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo del Estado Aragua, que el órgano administrativo determinó que el contrato de trabajo que unió a las partes, lo fue a tiempo indeterminado, no por suplencia o temporal, considera esta Superioridad, que las partes estuvieron unidas por un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, con fecha de inicio el día 02 de diciembre de 2003 y final 30 de abril de 2006. Así se declara.
Con respecto al monto del salario, se verifica que no es controvertido que percibía la hoy accionante al final de la relación, y en cuanto al restante se observa, que fue indicado el mínimo previsto por el Ejecutivo Nacional, teniendo como el monto del salario la suma alegada por la parte actora y determinada por el juzgadora de primera grado. Así se decide.
Establecido lo anterior, sólo resta por establecer cuáles de los pedimentos realizados por la actora son procedentes.
Demanda la actora el pago de la cantidad de dos mil quinientos dos bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs.2.502,63), por concepto de salarios caídos, sin embargo verifica esta Alzada, que por dicho concepto no fue acordado nada por la juzgadora de primera instancia, y siendo que la parte actora, no compareció a la audiencia de apelación, declarándose desistido el recurso de apelación; estándole prohibido a este Tribunal conocer de dicho aspecto, es forzoso para quien juzga, declarar la improcedencia de la suma reclamada por concepto de salarios caídos. Así se establece.
Alega la actora que fue despedida sin causa justificada en fecha 30 de abril de 2006; que solicitó el reenganche y el pago de los salarios caídos ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua; que en fecha 31 de agosto de 2006 la Inspectoría declaró con lugar la solicitud; que, no obstante, la demandada se negó a dar cumplimiento a lo ordenado.
Es criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que acoge esta Alzada, que ante la negativa del patrono a dar cumplimiento a una orden de reenganche y pago de salarios caídos, el trabajador tiene derecho a dar por terminada la relación de trabajo y demandar el pago de los salarios dejados de percibir y de los demás beneficios y prestaciones a que tenga derecho. En relación con los salarios dejados de percibir, se ratifica lo determinado supra, es decir, su improcedencia, por los motivos antes indicados. Así se decide.
Ahora bien, consta en autos Providencia Administrativa de fecha 31 de agosto de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua, la cual ordena el reenganche de la actora a sus labores habituales en las instalaciones de la demandada. Asimismo, consta que en fecha 08 de noviembre de 2006 la demandada se negó a dar cumplimiento a la mencionada Providencia Administrativa, por demás investida de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, es decir, no hay constancia de que haya sido anulada, y consta en autos, que fue negada la suspensión de los efectos solicitada ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Región Central, con sede en la ciudad de Maracay, demostrándose que la relación laboral finalizó por despido injustificado. Así se declara.

Demanda el pago de la cantidad de ochocientos sesenta y nueve bolívares sin céntimos (Bs.869,00), por concepto de vacaciones y bono vacacional.
Alega la actora que nunca disfrutó de vacaciones anuales en el tiempo que duró la relación de trabajo, lo cual no fue contradicho por la demandada, por lo que el reclamo por concepto de vacaciones y bono vacacional se declara procedente. Así se decide.
Establecido como ha sido que la relación de trabajo comenzó el 02/12/2003 y finalizó el 30/04/2006, se concluye que la relación duró un período de dos (2) años, cuatro (4) meses.
Así las cosas, en conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, la actora tiene derecho al pago de quince (15) días de salario normal por cada año de servicio, más un (1) día adicional a partir del segundo año por cada año de servicio, es decir, treinta y un (31) días en total, por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas. En este mismo orden, también tiene derecho al pago de siete (7) días de salario más un (1) día por cada año de servicio, es decir, quince (15) días, por concepto de bono vacacional -artículo 223 eiusdem-.
De la misma manera, la actora tiene derecho al pago fraccionado de la vacación y el bono vacacional por el tiempo que duró la relación después de cumplido el año correspondiente a la última vacación, según lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley Sustantiva del Trabajo. De este modo, tiene derecho al pago de 5,67 días de salario, por concepto de vacaciones fraccionadas, 03 días de salario, por concepto de bono vacacional fraccionado; para un total de cincuenta y cuatro días con sesenta y siete centésimas (54,67), por concepto de vacaciones y bono vacacional durante la vigencia de la relación laboral. Así se resuelve.
Ahora, las vacaciones son entendidas como el período de descanso a que tiene derecho el trabajador con fines recreativos y de esparcimiento luego de un año ininterrumpido de labores, con el propósito de compensar el esfuerzo dedicado a sus labores.
De allí que, el legislador dispone que el pago de vacaciones y bono vacacional deba hacerse en el momento del comienzo del disfrute de las mismas, pues ha de entenderse que el dinero que perciba el trabajador por ese concepto sea destinado a sufragar los gastos de recreación y esparcimiento que implica el disfrute de las vacaciones. Es por ello que, considera esta Superioridad, en sintonía con la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el salario base para el cálculo de la suma a pagar por los conceptos aquí señalados es el salario normal devengado al momento de la terminación de la relación de trabajo, esto es, la cantidad de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50), habida cuenta que la actora no disfrutó de las vacaciones en el momento en que nació para ella ese derecho.
En definitiva, la demandada debe pagar a la actora, por concepto de vacaciones y bono vacacional, la siguiente suma:
54,67 días * Bs.13,50 = Bs.738,05.
Siendo la suma anterior, es decir, setecientos treinta y ocho bolívares con cinco céntimos (Bs.738,05), que acuerda esta Alzada por concepto de vacaciones y bono vacacional. Así se decide.

Demanda el pago de la cantidad de un cuatrocientos cuatro bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.404,74), por concepto de utilidades.
Reclama la actora el pago de quince (15) días de salario por cada año de servicio por concepto de utilidades. Ahora, por cuanto no consta en autos que la demandada haya pagado lo reclamado por concepto de bonificación de fin año –es la denominación adecuada, atendiendo al ente demandado-, se declara procedente el reclamo.
En consecuencia, la demandada debe pagar conforme a las previsiones del artículo 184 de la Ley Orgánica del Trabajo, por bonificación de fin año a la actora, así:
Año 2004: quince (15) días de salario a razón de Bs.10,71 por día, o sea, la cantidad de cientos sesenta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.160,65).
Año 2005: quince (15) días de salario a razón de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por día, o sea, la cantidad de doscientos dos bolívares con cincuenta céntimos (Bs.202,50).
Año 2006: cinco (5) días de salario a razón de trece bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 13,50) por día, o sea, la cantidad de sesenta y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.67,50).
En total, la demandada debe pagar a la actora la cantidad de cuatrocientos treinta bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs.430,65), por concepto de bonificación de fin de año. Así se decide.

Demanda el pago de la cantidad de un mil setecientos quince bolívares con siete céntimos (Bs.1.715,07 ), por concepto de antigüedad.
No consta en autos que la demandada haya realizado pago alguno a la actora por concepto de la prestación de antigüedad, por lo que el reclamo se declara procedente, pero no en el quantum peticionado por la demandante ni acordado por el a quo, ya que su cuantificación se realizará bajo los paramentos siguientes: Se considerará el salario percibido por la acciónate, así como la fecha de inicio y final de la relación laboral, siendo el cálculo el siguiente:
Mes y año Salario Diario Alícuota Diaria de Utilidades Alícuota Diaria de Bono Vacacional Salario Integral Días Monto
abr-04 8,24 0,34 0,16 8,74 5 43,72
may-04 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,42
jun-04 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,42
jul-04 9,88 0,41 0,19 10,48 5 52,42
ago-04 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
sep-04 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
oct-04 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
nov-04 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
dic-04 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
ene-05 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
feb-05 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
mar-05 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
abr-05 10,71 0,45 0,21 11,36 5 56,82
may-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
jun-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
jul-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
ago-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
sep-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
oct-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
nov-05 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
dic-05 13,50 0,56 0,26 14,33 7 100,28
ene-06 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
feb-06 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
mar-06 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
abr-06 13,50 0,56 0,26 14,33 5 71,63
Total Prestación de Antigüedad Bs.1.600,53

Siendo la cantidad antes cuantificada, es decir, mil seiscientos bolívares con cincuenta y tres céntimos (B.1.600,53), por concepto de prestación de antigüedad. Así se establece.

Demanda el pago de la cantidad de mil setecientos veintinueve bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs.1.729,74), por concepto de indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.
Ahora bien, establecido como ha sido que la relación de trabajo terminó por despido injustificado, forzoso es concluir que la actora tiene derecho al pago de la indemnización adicional prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, treinta (30) días de salario por cada año de antigüedad o fracción superior de seis (6) meses. De este modo, tomando en cuenta que la relación de trabajo duró un tiempo de dos (2) años y cuatro (4) meses, la actora tiene derecho al pago de sesenta (600) días de salario integral, por concepto de indemnización adicional por despido injustificado. Así se decide.
En cuanto a la petición de la indemnización sustitutiva del preaviso en los términos establecidos en el mencionado artículo 125, dicho reclamo se declara procedente. De esta manera, la demandada debe pagar a la actora el equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a cuantificar los conceptos antes acordados:

Indemnización por despido 60 días * Bs.14,33 Bs. 859,80.
Indemnización Sus. De Preaviso 45 días * Bs.14,33 Bs. 644,85.

Siendo las sumas antes cuantificadas, las que esta Alzada acuerda por indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se decide.

Sumadas todos los montos acordados, arroja un total de cuatro mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs.4.273,88), que esta Superioridad acuerda a favor de la hoy accionante, por concepto de vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin año o aguinaldos, prestación de antigüedad, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, se acuerdan y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el
futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte y visto igualmente, que este juicio se inició mucho antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte actora como por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE MODIFICA la sentencia consultada, dictada en fecha 11 de mayo de 2009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadana DANIA RODRÍGUEZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.575.505, y en consecuencia SE CONDENA a CORPORACIÓN DE SALUD DEL ESTADO ARAGUA, a cancelar a la demandante, ya identificada, la suma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas.

Notifíquese a la Procuraduría General del Estado Aragua.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 24 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Superior,



_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,




___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ























Asunto No. DP11-R-2009-000151.
JHS/kng.