REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por cobro de diferencia prestaciones sociales, sigue el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GUZMÁN HERNÁNDEZ, representado judicialmente por el abogado Andrés Alejandro Osuna, contra la sociedad mercantil COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A., representada judicialmente por los abogados representada judicialmente por los abogados Rafael Villegas, Pedro Ledezma, Leondina Della Figliuola, Alfredo Rodríguez, Jenny Rodríguez, Enrique Graffe, Eddy de Sousa, Luis Troconis e Iván Rivero, entre otros; el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, dicto sentencia definitiva, en fecha 12 de enero de 2010, mediante la cual declaró con lugar la demanda.
Contra la anterior decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.
Recibido el presente expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:
I
DEL LIBELO Y DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega, la parte actora:
Que, inicio a prestar servicios el día veinticinco (25) de Octubre del año 1990 para la empresa demandada.
Que, la Sociedad de Comercio EMBOTELLADORA CAGUA S.A, se fusionó por incorporación a la también Sociedad mercantil PANAMCO DE VENEZUELA, S.A, antes COCA COLA y HIT DE VENEZUELA, S.A, la cual posteriormente cambió su nombre a la denominación actual COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA S.A, la cual funge como demandada.
Que, se desempeñó como piquero seleccionador (obrero), en el departamento de Despacho, de la Sociedad de Comercio Embotelladora Aragua, aproximadamente por seis meses.
Que, fue ascendido al cargo de montacarguista, aproximadamente en el mes de mayo del año 1991, y posteriormente a los cargos de: chequeador en marzo del año 1999, supervisor de chequeador en agosto del año 2001 y supervisor de bodega o despacho en abril del año 2003.
Que, la causa de la terminación de la relación de trabajo fue por despido en fecha: 24/05/2005, mediante una comunicación suscrita por la jefe de Recursos humanos de la empresa Lic. Carmen Peroso.
Que, fue notificado de la sustitución patronal, mediante comunicación en fecha: 02/11/1999.
Que, el patrono le canceló de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indemnización de antigüedad prevista en el articulo 108 ejusdem.
Que, la relación de trabajo duró catorce años (14), seis (06) meses y veintinueve (29) días.
Que, su último salario diario fue de Bs. 21.874,66, actuales Bs. 22,00.
Que, cumplía un horario comprendido en turnos rotativos, asimismo laboraba horas extraordinarias diurnas y nocturnas, así como todos los días de fiesta declarados por la ley y por el contrato colectivo, y dos o tres días domingos al mes.
Que, respecto a las utilidades y bono vacacional, el Convenio Colectivo de Trabajo suscrito por la empresa y los trabajadores, vigente desde 01/05/1997 hasta 01/05/2001, y de fecha: 01/05/2001 al 01/05/2004, establecía en la cláusula sexta, que la empresa conviene a cancelar a sus trabajadores el 33.33 % de lo devengado como sueldo o salario básico, vacaciones, sobre tiempo y otros conceptos de carácter salarial, durante el año por concepto de utilidades o proporcional según lo devengado en su permanezca en la compañía; posteriormente en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente desde el 01/05/2004 al 01/05/2007, establece en la cláusula décima, que la empresa garantiza a sus trabajadores por concepto de utilidades , el 33.33 % del total de los salarios devengados por estos durante el año económico de la empresa.
Que, en cuanto al Bono Vacacional, la Convención Colectiva de Trabajares, vigente 01/05/97 al 01/05/2001, y del 01/05/01 al 01/05/04, en la cláusula séptima establece que la empresa conviene en conceder a sus trabajadores un periodo de disfrute de vacaciones de: 15 días hábiles, con pago de 50 días de salario, para trabajadores que tengan uno a tres años de antigüedad, 53 días de salario para, los que tengan mas de tres años de antigüedad y menos de seis años. Incluye las bonificaciones previstas en los artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo, en caso de vacaciones fraccionadas conforme al artículo 225 ejusdem, 4,25 días por mes completo, así como el pago de un bono post vacacional a cada uno al regreso de sus vacaciones de Bs. 60,00.
Que la cláusula novena de la Convención Colectiva del Trabajo, vigente en la actualidad (01/05/2004 al 01/05/2007), en cuanto a las vacaciones establece que concede a los trabajadores que cumplan con un año de servicio, el disfrute de 15 días, con pago de 70 días de salario, y en caso de vacaciones fraccionadas la empresa las cancelará a razón de 5.83 días por mes completo de servicio, y un bono post vacacional de veinte días de salario normal.
Que, en fecha 16/09/2005, el patrono presentó ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Aragua, una oferta real de pago a su favor, ofreciendo por concepto de antigüedad la suma de Bs. 3.184.018,56, equivalentes a Bs. 3.184,00, y en fecha: 16/12/05, se celebra la audiencia especial, donde manifestó su desacuerdo con la suma ofertada, pese a ello, acepta la cantidad depositada sin que ello implicase la renuncia de sus derechos laborales para ser reclamados por vía judicial.
Que, la demandada le adeuda:
Por concepto de prestación de antigüedad, la suma de Bs. 13.258.296,64, equivalentes a Bs.13.258, 29. Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la suma de Bs. 13.233.450,39, equivalentes a Bs. 13.233,44. Por concepto de utilidades convencionales fraccionadas correspondientes al periodo comprendido al año 2005, la suma de Bs. 1.765.262,26, equivalentes a Bs. 1.754,26. Por concepto de diferencia de vacaciones y bono vacacional fraccionado, la suma de Bs. 191.300,83, equivalentes a Bs. 191,30. Por concepto de indemnización por despido injustificado, la suma de Bs. 75.299,50, equivalentes a Bs. 75,29. Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, la suma de Bs. 1.354.199,10, equivalentes a Bs. 1.354,20.
Solicita que la demandada le pague los conceptos laborales que reclama, igualmente solicita sea declarada con lugar la presente demanda en la definitiva.
Notificada la demandada, se celebró la audiencia preliminar, siendo imposible el acuerdo, la parte demandada dio contestación a la demanda, en donde alegó (folios 422 al 437):
Admite, la relación laboral desempeñada por el actor para Embotelladora Aragua, S.A, en tal sentido alega que se mantuvo bajo tres épocas:
- Primero entre el período comprendido desde el 25/10/1990 al 24/03/1993, culminando la relación de trabajo por renuncia del actor.
- Segundo, luego de un año y siete meses de la renuncia, en el período comprendido desde el 21/10/1994 hasta 04/05/1998, culminando la relación por despido injustificado.
- Y por último, desde el período comprendido desde el 23/10/1998 hasta el 24/05/2005, fecha esta última en que fue despedido.
Que, en la segunda de las relaciones de trabajo, entre los meses abril y mayo de 1998, devengó un salario diario de Bs. 3.900,00, equivalentes a Bs. 4,00; y en la tercera de las relaciones, devengó un salario diario de Bs. 3.334,00, equivalentes a Bs. 3,33, entre el período desde el 01/11/1998 al 31/03/1999.
Que, en la última de las relaciones de trabajo, el salario diario del trabajador para los siguientes períodos era: 1) 01/04/1999 al 30/05/1999, la cantidad de Bs. 4.500,00, equivalentes a Bs. 5,00. 2) 01/06/1999 al 31/07/1999, la cantidad de Bs. 6.300,00, equivalentes a 6, 30. 3) 01/08/1999 al 31/05/2000, la cantidad de Bs. 8.766,66, equivalentes a Bs. 9,00. 4) 01/06/2000 al 31/07/2001, la cantidad de Bs. 10.257,00, equivalentes a Bs. 10, 25. 5) 01/08/2001 al 31/03/2003, la cantidad de Bs. 11.800,00, equivalentes a Bs. 12,00. 6) 01/04/2003 al 30/06/2003, la cantidad de Bs. 14.633,00, equivalentes a Bs. 15,00. 7) 01/07/2003 al 31/03/2004, la cantidad de Bs. 16.666,66, equivalentes a Bs. 17,00. 8) 01/04/2004 al 30/09/2004, la cantidad de Bs. 20.833,00, equivalentes a Bs. 21,00. 9)01/10/2004 al 24/05/2005, la cantidad de Bs. 21.874,66, equivalentes a Bs. 22,00.
Hechos que niega, rechaza y contradice de la demanda interpuesta:
La fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo, el tiempo de servicio de 14 años, 06 meses y 29 días, así como la indemnización por antigüedad y compensación por transferencia.
Que la demandada haya rebajado el salario al demandante en junio de 1998, alega que el actor no prestaba servicios para la demandada.
Que el actor, haya laborado casi todos los días de fiesta declarados por la ley, dos y tres días domingos al mes, horas extraordinarias diurnas y nocturnas, bono nocturno, feriados y días de descanso laborados.
Que el demandante reclamara a la empresa para obtener el pago de prestaciones sociales.
Que para los cálculos de los derechos y beneficios laborales no se tomasen en cuenta las disposiciones de la Convención Colectiva y la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo todos y cada uno de los conceptos y sumas demandadas en el escrito libelar.
Alega:
Que, las afirmaciones confesorias primigenias del demandante, en tal sentido alega que al producirse el despido en fecha: 24/05/2005, el trabajador inició un procedimiento de calificación de despido ante los Órganos Jurisdiccionales del Trabajo del Estado Aragua, signándosele el N°: de asunto DP11-S-2005-000155, en el cual indicó que la fecha de inicio de trabajo para la empresa así como en la ampliación de la misma que fue en fecha: 23/10/1998, igualmente que posteriormente en la oferta real de pago iniciada por la empresa (asunto N°: DP11-S-2005-000251) indica el demandante en la audiencia especial, se inició la relación en el año 1990, por lo que se debe considerar la primera fecha indicada por el actor como inicio de la relación de trabajo.
Que, los pagos efectuados a favor del demandante por los conceptos generados entre octubre de 1998 y mayo de 2005 como: prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, vacaciones y bono vacacional fraccionado, participación de beneficios (utilidades) fraccionados, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso, documentados en los anexos que promovió en la audiencia preliminar marcados: “B”, “HHH”, pruebas de informe promovidas y de la copia del expediente Nº: DP11-S-2005-00251.
Finalmente, solicita sea declarado sin lugar la demanda interpuesta.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Precisa esta Alzada que, conteste a lo previsto en el artículo 135 de la Ley Adjetiva Laboral, el régimen de distribución de la carga de la prueba se fijará de acuerdo con la forma en que el accionado de contestación a la demanda.
En atención a la normativa antes indicada, y tal como se observa en el escrito de contestación de la demanda, se verifica que no es controvertido la existencia de la relación de trabajo, la forma de terminación del vinculo laboral (despido), el último salario percibido ni el cargo ocupado por el accionante, es controvertido la fecha de inicio de la relación laboral. Así se declara.
Determinado lo anterior, precisa esta Superioridad que le corresponde a la parte demandada, demostrar la fecha de inicio de la relación de trabajo. Asimismo le corresponde a la accionada, probar las cantidades que canceló como parte de pago de prestaciones sociales al hoy accionante. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer si el hecho controvertido en el proceso ha sido demostrado.
La parte accionante, produjo:
1) En cuanto a la documental consistente en constancia de trabajo marcada con la letra “A”, acompañada al libelo de la demanda (folio 31, primera pieza). Se verifica que su contenido no es controvertido en la presente causa, ya que ambas partes aceptan que el hoy accionante laboró en la fecha que indica la documental; lo controvertido es la interrupción alegada por la demandada; siendo en tal inoficiosa su valoración. Así se declara.
2) En cuanto a la documental consistente en la carta de despido marcada con la letra “B” (folio 32, primera pieza). Se verifica que no es un hecho controvertido la causa ni la fecha de la terminación de la relación de trabajo, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
3) Respecto a la documental marcada con la letra “C”, (folio 33, primera pieza), observa esta Alzada, que no es un hecho controvertido la sustitución patronal, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
4) En cuanto a la copia fotostática del escrito de oferta real de pago signada con la letra “E” (folios 34 al 61); que acompaña que le hiciere la empresa ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en el asunto N° DP11-S-2005-00251, se verifica que ante esta Alzada no es un hecho controvertido que fuera realizada por la demandada y aceptada bajo reserva por el actor. Así se declara.
5) Con relación a las documentales contentivas de carnet de identificación marcados con los números “ 1”, “2” y “3” (folios 106 al 108 de la primera pieza). Al respecto se verifica que su contenido no contribuye s dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, siendo inoficiosa su valoración. Así se declara.
6) Respecto a la documental que riela al folio 109 de la primera pieza. Se verifica que su contenido nada aporta al hecho controvertido, se desecha del proceso. Así se decide.
7) Respecto a las documentales contentivas que rielan desde el folio 110 hasta el folio 204. Observa esta Superioridad que constituyen recibos de nomina, en tal sentido se verifica de los mismos, el salario percibido por el actor y las deducciones realizadas por la empresa desde la fecha 10 de octubre de 1997 hasta el día 20 de abril de 1998 y desde el día 04/11/1998 hasta el 30/04/2005. Así se declara.
8) Con relación a las documentales que rielan a los folios 205 al 273 de la primera pieza. Al respecto, se verifica que se trata de ejemplar en copia simple de Contratos Colectivos del Trabajo celebrado entre la empresa demandada y sus trabajadores para los periodos Mayo 2001 - Mayo 2004 - 2007, debiendo puntualizar esta Alzada que las Convenciones Colectivas contienen normas de derecho no susceptibles de valoración alguna. Así se declara.
9) Con relación a las pruebas de oficio solicitó se oficiara a los siguientes entes:
a) Coordinación de Fondo Mutual Habitacional del Banco Mercantil. En tal sentido se verifica que el A quo libró el Oficio N°: 216-07, recibiéndose respuesta del mismo como consta a los folios 669 y 670 de la primera pieza, observando esta Superioridad de los datos aportados, que la empresa accionada lo afilió en fecha 01/12/1990, 01/12/1993 y 09/02/2001, confiriéndole esta Alzada valor probatorio. Así se declara.
b) Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Caja Regional del Estado Aragua. Observa esta Alzada que el a quo libró el Oficio N°: 214-07 ratificándolo mediante Oficio N°: 808/07 para tal fin, y que riela a los folios 644, 645, 690 y 691 de la primera pieza, respuesta del mismo, donde se constata del estado del asegurado como cesante que la fecha de egreso para la empresa es: 05/10/1998. Al respecto se precisa que dicha información no aporta elemento alguno que clarifique el controvertido en la presente causa. Así se declara.
10) Promovió la prueba de exhibición de documentos de los recibos de nomina llevados por la empresa durante el periodo 19/06/1997 al 24/05/2005. Ahora bien, verifica esta Alzada que ya se pronunció con respecto a los mencionados recibos, como se verifica al particular 7) de la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora, ratificándose lo antes expuesto. Así e declara.
11) Respecto a la prueba de testigo, solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos Juan Campero, Rafael Martínez y David Zorrilla, titular de la Cedula de identidad N°: 9.669.708, 12.614.948 y 11.980.903. Se observa de la reproducción audiovisual de la celebración de la audiencia de juicio, que no comparecieron a rendir declaración los testigos promovidos, por lo que nada hay que valorar al respecto. Así se decide.
La parte demandada, produjo:
1) En cuanto al mérito favorable de los autos. Se verifica que no es objeto de valoración alguna. Así se declara.
2) Respecto a la documental marcada con la letra “B” (folio 309 de la primera pieza), contentiva de carta de liquidación del Fondo Fiduciario dirigida al Banco Banesco, Banco Universal; esta Alzada verifica que se trata de una documental elaborada unilateralmente por la accionada, por lo cual, no se le confiere valor probatorio alguno. Así se declara.
3) Con relación a la documental marcada con la letra “C”, contentiva de carta de despido, ya esta Alzada se pronunció precedentemente en la valoración de las pruebas del actor, ratificándose lo antes determinado. Así se declara.
4) En relación a la documental contentiva de forma 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios 311 de la primera pieza). Al respecto se verifica que se trata de información suministrada por la accionada al mencionado instituto, sin embargo, se observa que para su elaboración no interviene el hoy accionante, por lo cual, no se le confiere valor probatorio. Así se declara.
5) Respecto a las documentales marcadas con las letras “E” hasta la letra “I”, que rielan a los folios 312 al 316 de la primera pieza, contentivas de cartas de participación de incrementos salariales. Se observa que no constituyen hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no se le confiere valor probatorio.
6) En cuanto a las documentales contentivas de duplicados informáticos de recibos de pago del sistema nomina ADAM, que rielan desde el folio 317 al 387. Se observa de su contenido que corresponden al pago de los salarios devengados por el trabajador durante los años 1999 hasta el año 2005, se ratifica lo expuesto al particular 7) de la valoración de la medios probatorios promovidos por la parte actora. Así se decide.
7) Respecto a las documentales que rielan a los folios 388 al 395 de la primera pieza. Se verifica de su contenido que constituyen recibos de pago de utilidades correspondiente a los años 2001, 2002, 2003 y 2004, así como recibos de pago de vacaciones correspondientes a los períodos desde el año 1998 hasta el año 2004, en tal sentido se verifica que la demandada canceló por concepto de utilidades y vacaciones las sumas reflejadas en los recibos, indicando en cada uno como fecha de ingreso el día 23 de octubre de 1998, estando todos firmados como por el actor. Así se declara.
9) En cuanto a las documentales que rielan a los folios 396 y 397 de la primea pieza, se le confiere valor probatorio, demostrándose como lo determinó la juzgadora de primer grado, que el hoy accionante solicitó en marzo de 2001 adelanto de prestación de antigüedad y le fue concedido por la empresa accionada por la suma de Bs.600.000,00, hoy Bs.600,00. Así se declara.
10) Respecto de las documentales que rielan a los 405 al 421 de la primera pieza, de las mismas se desprenden que el hoy accionante solicitó en varias oportunidades anticipo de prestaciones sociales, sin embargo, no se verifica que los mismos fuesen otorgados por la empresa accionada. Así se declara.
11) Respecto a las pruebas de informe solicitó se oficiara a los siguientes entes:
a) En cuanto a la información requerida a la entidad bancaria “Banesco, Banco Universal”, se verifica que no se recibió respuesta, por lo cual, no hay nada que valorar. Así se declara.
b) Coordinación judicial del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua: Se recibió respuesta del ente requerido, puntualizando esta Alzada:
En cuanto a la oferta real realizada por la empresa demandada, se ratifica lo expuesto al particular 4) de la valoración de los medios probatorios promovidos por la parte actora. Así se declara.
En cuanto al juicio que por calificación de despido interpusiera el hoy accionante contra la empresa accionada, se observa de las copias remitidas, que el actor indica tanto en la solicitud inicial (Vid, folio 536), como en el escrito donde realizada la subsanación ordenada (Vid, folios 545 al 551), que la fecha de ingreso es el día 23 de octubre de 1998. Así mismo se verifica que fue declarado el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso. Así se declara.
11) Con relación a la prueba de experticia solicitada. Se verifica que la misma no fue admitida, por lo que, no hay nada que valorar. Así se decide.
Realizado el análisis probatorio, ratifica esta Alzada que no es controvertido la existencia de la relación laboral, el despido como forma de terminación, lo controvertido es la fecha de inicio de la relación de trabajo, la forma ininterrumpida la prestación de servicio y las cantidades que percibió el actor como adelanto de prestaciones sociales. Así se declara.
Ahora bien, se observa que en el presente asunto se llegó a demostrar los siguientes hechos: 1) Que, el accionante inició juicio de reenganche y pago de salarios caídos, donde asistido de abogado indicó como fecha de ingreso el día 23 de octubre de 1998. 2) Que, solicitó anticipo de prestaciones sociales en varias oportunidades, sin embargo en autos quedó probado, que uno sólo de esos anticipos le fue concedido por Bs.600,00. 3) Que, en la relación de recibos promovidos por el actor no hay continuidad, ya que, desde el día 20 de abril de 1998 salta al día 04/11/1998, es decir, hay un vacío en los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 1998. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre los puntos controvertidos ante esta instancia.
En primer lugar, debe precisar esta Alzada, que vista la confesión realizada por el propio actor en el juicio de estabilidad iniciado en contra de la accionada, en concordancia con la no continuidad de los recibos de pago producidos por el propio demandante, así como, con los recibos donde le fue cancelado vacaciones, utilidades y otros conceptos; se logra demostrar efectivamente existieron varias relaciones laborales del hoy reclamante con la empresa demandada, y que la última de ellas comenzó el día 23 de octubre de 1998, siendo esta última fecha, que esta Superioridad tiene como inicio de la relación laboral. Así se establece.
En cuanto al punto relativo a los anticipos, se ratifica que fue demostrado que el hoy accionante peticionó en varias oportunidades anticipo de prestaciones, sin embargo, fue probado que uno sólo de ellos le fue concedido por la accionada, por un monto de Bs.600,00; el cual será descontado del monto correspondiente al concepto de prestación de antigüedad. Así se declara.
Al no ser discutido en el presente juicio que la relación laboral finalizó por despido injustificado en fecha 24 de mayo de 2005; se hacen procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero considerando como fecha de inicio el día 23/10/998. Así se declara.
Determinado lo anterior, debe precisar esta Alzada, que ante esta instancia no es controvertido el salario utilizado por la juzgadora de primer grado para cuantificar los mencionados conceptos, ya que dicho punto, no fue solicitada su revisión por la parte apelante, en tal sentido, se tiene como firme dicha determinación, es decir, el salario de Bs.44,06, siendo su cuantificación la siguiente:
a) Indemnización por despido injustificado:
150 días * Bs. 44.06 = Bs.6.609,00.
b) Indemnización por despido injustificado:
60 días * Bs. 44.06 = Bs.2.643,60.
En cuanto a las Utilidades Fraccionadas, Vacaciones Fraccionadas y bono vacacional fraccionado, se observa que lo acordado por juzgadora de primer grado no es un punto controvertido ante esta Alzada, ya que no fue solicitada la revisión de dichos lo acordado por dichos conceptos, en tal sentido, se ratifica la suma de Bs.1.210,57 y Bs.1.541,22, acordada por el a quo. Así se declara.
En cuanto a la prestación de antigüedad, la misma se acuerda, pero considerando que la relación laboral inició en fecha 23 de octubre de 1998. Así se declara.
A los fines de su cuantificación, esta Alzada observa, que ante esta instancia no es un hecho controvertido el salario base utilizado por la juzgadora de primer grado, lo controvertido era la fecha de inicio de la relación laboral, aspecto ya resuelto por esta Superioridad; en tal sentido, este Tribunal y visto que está firme, utilizará el salario base determinado por la juzgadora de primera instancia, pero considerando que la relación inició en fecha 23 de octubre de 1998, siendo su cuantificación la siguiente:
MES Y AÑO SALARIO BASE * DÍAS MONTO EN BOLÍVARES
feb-99 14,72 5 73,60
mar-99 13,98 5 69,90
abr-99 13,98 5 69,90
may-99 13,98 5 69,90
jun-99 16,56 5 82,80
jul-99 16,56 5 82,80
ago-99 18,67 5 93,35
sep-99 18,67 5 93,35
oct-09 18,67 5 93,35
nov-99 18,67 5 93,35
dic-99 18,67 5 93,35
ene-00 18,67 5 93,35
feb-00 18,67 5 93,35
mar-00 18,67 5 93,35
abr-00 18,67 5 93,35
may-00 18,67 5 93,35
jun-00 28,10 5 140,50
jul-00 28,10 5 140,50
ago-00 28,10 5 140,50
sep-00 28,10 5 140,50
oct-00 28,10 7 196,70
nov-00 28,10 5 140,50
dic-00 28,10 5 140,50
ene-01 28,10 5 140,50
feb-01 28,10 5 140,50
mar-01 28,10 5 140,50
abr-01 28,10 5 140,50
may-01 28,10 5 140,50
jun-01 28,10 5 140,50
jul-01 28,10 5 140,50
ago-01 23,88 5 119,40
sep-01 23,88 5 119,40
oct-01 23,88 9 214,92
nov-01 23,88 5 119,40
dic-01 23,88 5 119,40
ene-02 23,88 5 119,40
feb-02 23,88 5 119,40
mar-02 23,88 5 119,40
abr-02 23,88 5 119,40
may-02 23,88 5 119,40
jun-02 23,88 5 119,40
jul-02 23,88 5 119,40
ago-02 23,88 5 119,40
sep-02 23,88 5 119,40
oct-02 23,88 11 262,68
nov-02 23,88 5 119,40
dic-02 23,88 5 119,40
ene-03 23,88 5 119,40
feb-03 23,88 5 119,40
mar-03 23,88 5 119,40
abr-03 32,54 5 162,70
may-03 32,54 5 162,70
jun-03 32,54 5 162,70
jul-03 31,34 5 156,70
ago-03 31,34 5 156,70
sep-03 31,54 5 157,70
oct-03 31,34 13 407,42
nov-03 31,34 5 156,70
dic-03 31,54 5 157,70
ene-04 31,34 5 156,70
feb-04 31,34 5 156,70
mar-04 31,54 5 157,70
abr-04 47,13 5 235,65
may-04 47,13 5 235,65
jun-04 47,13 5 235,65
jul-04 47,13 5 235,65
ago-04 47,13 5 235,65
sep-04 47,13 5 235,65
oct-04 44,06 15 660,90
nov-04 44,06 5 220,30
dic-04 44,06 5 220,30
ene-05 44,06 5 220,30
feb-05 44,06 5 220,30
mar-05 44,06 5 220,30
abr-05 44,06 5 220,30
may-05 44,06 5 220,30

TOTAL PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD Bs.11.801,42

Sumadas las cantidades antes acordadas arrojan un total de Bs.23.805,81, monto al que hay que deducirle lo ya cancelado a la accionante, es decir, la suma de Bs.15.326,44 (deducida por el a quo, con ocasión a oferta real) y Bs.600,00 (adelanto de prestación de antigüedad; quedando un remanente a favor de la demandante que alcanza la cifra de siete mil ochocientos setenta y nueve bolívares con treinta y siete céntimos (Bs.7.869,37), siendo la suma anterior la que acuerda esta Superioridad a favor de la hoy demandante, por los conceptos antes cuantificados. Así se declara.

En lo que respecta a los intereses generados por la prestación de antigüedad, se verifica serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el salario determinado en la presente decisión, considerando el tiempo de duración de la relación laboral. 3º) El perito hará sus cálculos tomando en consideración las pautas legales para cada período, deduciendo la suma de Bs.600,00, en el mes de marzo de 2001 del monto abonado por prestación, ya que el mismo fue cancelado al actor como anticipo. Así se decide.

En lo que respecta a los intereses moratorios, se acuerdan y serán cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada según lo dispuesto en la norma antes indicada, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación el perito se regirá por lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 3º) La cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral-. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En cuanto a la corrección monetaria, es oportuno, para quien decide, traer a colación, decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde puntualizó:
“Hechas las anteriores consideraciones respecto a la sentencia N° 1841 que fija nuevos parámetros de indexación en materia laboral, se advierte que la misma no resulta aplicable al presente caso, pues como ella misma señala “…únicamente podrá aplicarse hacia el
futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal”.
Por lo que al observarse que la presente causa se inició bajo los parámetros de la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y conforme lo disponía la jurisprudencia de la época, la cual estuvo orientada exclusivamente en lo que dispone la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185, en el caso debe condenarse la indexación del daño moral estimado por la Sala sólo en caso de incumplimiento voluntario desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último como la oportunidad de pago efectivo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente para conocer de la presente causa en fase de ejecución, ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo. Así se decide. A mayor abundamiento, se expone que esta resolución también encuentra su asidero jurídico en la aplicación del principio de expectativa plausible conforme al cual el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.” (Sentencia Nª 161 de fecha 02 de marzo de 2009).

Visto el criterio que antecede, que esta Alzada comparte y visto igualmente, que este juicio se inició mucho antes del cambió jurisprudencial respecto a la indexación, ocurrido a través de sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: José Surita contra Maldifassi & Cia C.A., dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se establece, que, siendo procedente la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, y de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena la indexación de las cantidad ordenada a pagar, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal; 2°) El perito, a los fines del cálculo de la indexación, ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de decreto de la ejecución y hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos.

En virtud de todo lo antes expuestos, se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; se modifica la decisión consultada y parcialmente con lugar la demanda. Así se declara.

III
D E C I S I Ó N
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de enero de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, y en consecuenciaSE MODIFICA la anterior decisión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano ALBERTO ENRIQUE GUZMÁN HERNÁNDEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.290.479, y en consecuencia SE CONDENA a la COCA COLA FEMSA DE VENEZUELA, S.A., inscrita originalmente en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02/07/1996, bajo el Nº 51, Tomo 462-A Sgdo, a cancelar al demandante, ya identificado, la suma establecida en la motiva del presente fallo. CUARTO: Al no haber vencimiento total, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítanse las presentes actuaciones al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales consiguientes.
Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su conocimiento y control. Así se establece.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 03 días del mes de marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación
El Juez Superior,


_____________________
JOHN HAMZE SOSA

La Secretaria,


___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ

En esta misma fecha, siendo las 12:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria,



___________________________________ KATHERINE NATHALIE GONZÁLEZ


Asunto No. DP11-R-2009-000011.
JHS/kng.