Maracay, Lunes Veintidós (22) de Marzo de 2010
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2010-000329
ACTA
PARTE ACTORA: EGLIS JOSEFINA BETANCOURT, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.334.224.
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: ABG. YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384.
PARTE DEMANDADA: MOTORVENCA, C.A.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL.
Hoy, Lunes Veintidós (22) de Marzo de 2010, siendo las (12:00 p.m.), comparecen voluntariamente ante este Tribunal, por la parte actora, la demandante EGLIS JOSEFINA BETANCOURT, antes identificada, asistida por su Abogada YAMELIS DEL VALLE PORTILLO PAREJO, Inpreabogado Nº 78.384, y por la parte demandada “MOTORVENCA, C.A.”, su Apoderada Judicial BEATRIZ CÁRDENAS ARENAS, Inpreabogado Nº 37.171, quien presenta PODER en original para su confrontación, vista y devolución, dejando copia del mismo, y quienes manifiestan renunciar a la notificación y lapso de comparecencia para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta ante esta demanda algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente al Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, el Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen mediante la TRANSACCIÓN que presentan y acuerdan en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la presente TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en esta Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: DECLARACIONES y PRETENSIONES LIBELARES DE LA PARTE ACTORA DEMANDANTE:
1. La demandante ut-supra identificada, alegó en su libelo de demanda que inicia este Juicio, que ingresó a prestar sus servicios para la Empresa demandada en fecha 10 de enero del año 2000, hasta el día 01 de marzo de 2010, fecha que reconoce como de egreso por RETIRO VOLUNTARIO manifestado por escrito (Renuncia), devengando en el último mes efectivo de labores como salario integral diario base de cálculo para las indemnizaciones demandadas el de Bs.F. 39,14 que incluye las alícuotas de utilidades y el bono vacacional correspondiente, todo conforme a lo previsto en Ley Orgánica del Trabajo.
2. Que específicamente en el mes de marzo de 2006, comenzaron sus dolencias por lo que acudió a consulta médica presentando dolor e impotencia funcional en la muñeca izquierda, por lo que es referida al Cirujano de la Mano, quien le diagnosticó “NEURITIS RADIAL BILATERAL EN ANTEBRAZOS”, ameritando tratamiento médico, infiltración y reposo laboral e interconsulta con fisiatría para tratamiento fisiátrico. Además, le fue practicada una Electromiografía que reportó “MONONEUROPATÍA RADIAL IZQUIERDA”.
3. Que en agosto de 2006, fue reevaluada por Cirujano de la Mano y le diagnosticó “NEURITIS RADIAL BILATERAL”, indicando plan fisiátrico y reposo laboral, reintegrándose en fecha 28 de agosto de 2006, con cambio de puesto de trabajo.
4. Que posteriormente, en enero de 2008 fue a consulta de Traumatología donde le dianosticaron “TENDINITIS EN MUÑECA IZQUIERDA”, ameritando nuevamente tratamiento médico y reposo laboral, siendo reevaluada y diagnosticada en febrero del mismo año con “TENDOSINOVITIS DE D´QUERVAIN DE MANO IZQUIERDA”, y con base a dicho diagnóstico, fue intervenida quirúrgicamente el día 05 de marzo de 2008, manteniéndose de reposo laboral durante los meses de abril, mayo y junio, y reintegrándose a sus labores con límitaciones en el área de trabajo.
5. Que en el mes de febrero de 2009, fue reevaluada por especialidad de Cirugía de la Mano y le diagnosticaron “TENOSINOVITIS EXTENSORES DEL ANTEBRAZO IZQUIERDO”, indicándosele tratamiento médico y reposo laboral durante los meses de febrero, marzo y abril de 2009, y, el 02 de febrero de 2009 le indican Electromiografía de miembros superiores la cual reportó “RADICULITIS LEVE C6 IZQUIERDA, MONONEUROPATIA FOCAL LEVE EL MEDIANO IZQUIERDO POR COMPROMISO A NIVEL DEL TÚNEL EL CARPO Y TENOSINOVITIS D´QUERVAIN EN MANO IZQUIERDA”.
6. Que más tarde, en abril de 2009, fue evaluada una vez más por Cirugía de la Mano detectándole “SINDROME TUNEL DEL CARPO IZQUIERDO”, para lo que ameritaba cirugía descompresiva del nervio mediano en Túnel del carpo.
7. Que en Junio del mismo año, fue evaluada por Neurocirujano con diagnóstico de “CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA”, para lo cual le fue requerido se practicara exámenes complementarios especiales e interconsulta con Fisiatría.
8. Que posteriormente, en Julio de 2009, le realizaron Resonancia Magnética de Cervical, que reportó “DISCRETA UNCOARTROSIS IZQUIERDA EN C3 – C4, ARTROSIS C5 – C6, C6 – C7 Y RECTIFICACION CERVICAL SUPERIOR CON TENDENCIA A INTERVENCION EN C3 – C4”, siendo evaluada al mes siguiente por Médico Fisiatra quien le diagnosticó “CERVICOBRAQUIALGIA IZQUIERDA POR RADICULOPATIA C6 IZQUIERDA, MUÑECA Y MANO IZQUIERDA DOLOROSA POR SINDROME TUNEL DEL CARPO Y POST-OPERATORIO DE ENFERMEDAD DE QUERVAIN CON ENGROSAMIENTO CICATRIZAL”, con indicación de continuar rehabilitación y reposo laboral durante los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre del año 2009.
9. Que en diciembre de 2009, le fue practicada intervención quirúrgica con el siguiente diagnostico: “POST-OPERATORIO DE SINDROME TUNEL DEL CARPO Y CANAL DE GUYON MANO IZQUIERDA”, y luego, en enero del mismo año, fue evaluada por fisiatría con indicación de plan fisiátrico y reposo durante los meses de enero y febrero de 2010, y reintegro laboral con reubicación del puesto de trabajo.
10. Que su dolencia se origina por el esfuerzo físico realizado al servicio de la demandada, por lo que no hay duda que se trata de una Enfermedad Ocupacional que le incapacita para el trabajo y que fuera contraída en el trabajo y con ocasión a éste por la exposición señalada durante el tiempo que duró la relación.
11. Que por tanto, tratándose de ENFERMEDAD OCUPACIONAL, ello fue ocasionado por no implementar la empresa los requisitos esenciales de Seguridad Industrial para evitar las lesiones que ha sufrido y aún sufre por las funciones desempeñadas en la empresa, por lo que todas las patologías sufridas fueron adquiridas durante y como consecuencia de la relación laboral y que ello le ocasiona aún con alta médica dada y orden de reintegro así como reubicada y limitada en sus áreas de trabajo siendo reinsertada laboralmente una INCAPACIDAD O DISCPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, todo lo que le da derecho a demandar las indemnizaciones respectivas.
12. Que en cuanto a las INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL demanda las mismas en base a una Discapacidad Parcial y Permanente Para el Trabajo Habitual, y que por tanto, con fundamento en el Artículo 129 LOPCYMAT por el numeral 4 del Artículo 130 de la LOPCYMAT, solicita le sea cancelado cinco (05) años (365 días x 5 = 1.825 días) de salario integral diario en Bs. 35,95 que equivale al término máximo legal de la indemnización para un total pretendido de Bs. 65.000,00; la cantidad de Bs. 15.000,00 que estimara en su demanda por Daño Emergente (Bs. 10.000,00 por concepto de intervención quirúrgica, y Bs. 5.000,00 por tratamiento en servicio de medicina física y rehabilitación, gastos médicos aún por efectuar), todo por los daños y perjuicios conforme al Derecho Común por los Artículos 129 LOPCYMAT y 1.185 y 1.273 del Código Civil; la cantidad de Bs. 10.000,00 por concepto de Lucro Cesante, de conformidad con lo previsto en los Artículos 1.273 del Código Civil y 27 de la Ley del Seguro Social vigente, monto calculado en base al último salario promedio diario de Bs. 35,95; y, la cantidad de Bs. 10.000,00 por estimación del Daño Moral conforme a lo establecido en los Artículos 1.185, 1.193 y 1.196 del Código Civil, también como perjuicio por el Derecho Común conforme al Artículo 129 LOPCYMAT, estableciendo en su demanda los parámetros que le sirvieron de fundamento, incluyendo la Doctrina de Casación Social, todo lo que demandara en forma acumulativa, para un total de Bs. 100.00,00 por la Enfermedad Ocupacional.
13. Que por los motivos y fundamentos señalados habiéndose retirado del trabajo solicita se le cancelen sus prestaciones sociales acumuladas desde su ingreso el 10/01/2000, hasta la fecha señalada como de egreso del 01/03/2010, sin tomar en cuenta como suspensión los largos espacios de tiempo que ha permanecido de reposo médico y no se interrumpa así por ello su antigüedad total al servicio de la Empresa, para todos los efectos legales, todo ello conforme al artículo 101 LOPCYMAT.
14. Que por tanto demandara por PRESTACIONES SOCIALES los conceptos por los días y montos de: 603 días por antigüedad acumulada lo cual arroja Bs. 12.212,00; 2,75 días por Vacaciones Fraccionadas que arroja Bs. 107,50; 1.92 días por Bono Vacacional Fraccionado para un total de Bs. 75,00; y, Bs. 1.570,50 por concepto de Utilidades Proporcionales, reconociendo el pago por años anteriores y hasta diciembre de 2009; y, que sumados todos estos conceptos, le arroja el total demandado por Prestaciones de Bs. 13.964,50.
15. Que el monto total de las indemnizaciones demandadas por Enfermedad Ocupacional, más la cantidad que por concepto de Prestaciones Sociales le adeuda la Empresa, le arroja el total demandado de Bs. 113.964,50, más las costas que también ha demandado, representadas por los Honorarios de su Abogado y costos del juicio.
SEGUNDA: RECHAZOS Y ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA SOBRE LAS DECLARACIONES Y PRETENSIONES DE LA DEMANDANTE:
1. La Empresa demandada niega, rechaza y contradice cada uno de los alegatos y pedimentos tanto del libelo de la demanda antes reproducida y resumida, como de lo peticionado en este acto por la demandante en la Cláusula PRIMERA, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos ni procedentes legalmente, ni correctos, ni estar debidamente fundamentados, especialmente, en la existencia actual de la enfermedad y su origen, así como en el grado de discapacidad que señala le produce, considerando la demandada que la demandante no tiene así derecho a las indemnizaciones pretendidas por supuesta enfermedad ocupacional, y que por lo tanto, tampoco tiene derecho a la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT vigente para el cómputo de cualquier antigüedad base para pago de Liquidación de Prestaciones Sociales.
2. Por cuanto no existe CERTIFICACIÓN otorgada por INPSASEL estableciendo DISCAPACIDAD y el tipo y grado de la misma considerando la empresa que si bien el origen de las patologías sufridas por la demandante ha sido determinado por su Servicio Médico Ocupacional como proveniente del trabajo con presunción de origen OCUPACIONAL no es menos cierto que la demandante fue intervenida y recuperada de su enfermedad siendo reinsertada laboralmente y reubicada de puesto de trabajo sin que exista actualmente limitación a sus labores actuales por lo que no existe Discapacidad que haya que indemnizar siendo la existencia de la misma la base de cualquier pretensión de pago no bastando el padecer o haber padecido una efermedad ocupacional si ésta no incapacita para trabajar.
3. Por cuanto la demandante reconoce en su libelo haberse mantenido de Reposo Laboral desde el mes de marzo de 2006 hasta la fecha de su egreso, habiéndose reincorporado a sus labores durante ese lapso por periodo corto de tiempo, siéndole indicado nuevamente reposo, pero aún así manteniendo las dolencias, todo ello hace dudar que el origen de las patologías descritas en el libelo sea ocupacional, al persistir las mismas todavía sin realizar actividad laboral alguna para la Empresa y estando fuera de la misma, de reposo y separado del puesto y ambiente de trabajo, no existe la relación de causalidad directa e inmediata necesaria para el origen pretendido como profesional u ocupacional aún siendo que el puesto de trabajo inicial haya podido causar patologías como las sufridas por la demandante.
4. Por cuanto las Indemnizaciones demandadas por supuesta Enfermedad Ocupacional están basadas en el libelo en la LOPCYMAT, a todo evento por una parte están calculadas en base a una Discapacidad no certificada aún por INPSASEL ni existente, como correspondería conforme a dicha Ley al demandarse esas indemnizaciones, además de haberle sido indicado a la actora la reincorporación a sus labores lo que evidencia que en el peor de los casos la discapacidad no lo sería en el grado alegado de PARCIAL Y PERMANENTE sino en TEMPORAL cuya tarifa de indemnización sería muy inferior a la demandada, pues estaría basada en el numeral 6 del Artículo 130 LOPCYMAT por el tiempo que dure la recuperación luego de final recuperación.
5. Y por otra parte, por cuanto en todo caso, la determinación del origen y discapacidad no genera per sé el derecho a ser indemnizado por la LOPCYMAT si no existe la comprobación que ello lo fue por la violación por parte de la Empresa de normas de prevención claramente determinadas y su relación de causalidad, lo cual no es el caso, no estando así comprobado el Ilícito Patronal como base para las Indemnizaciones por la LOPCYMAT, como se pretende, considera además la Empresa que ha cumplido a cabalidad con su obligación, la cual por la Ley no es indemnizar sino recuperar y reinsertar al trabajador, asumiendo ésta incluso los gastos de la atención médica recibida por el trabajador y los de su recuperación, y que habiendo tenido la enfermedad resolución quirúrgica y rehabilitación como señala en el libelo la demandante, se trataría a todo evento de una DISCAPACIDAD PARCIAL Y TEMPORAL, es decir, mientras se recupere, lo que podría dar lugar a Indemnizaciones de montos aún más inferiores a los pretendidos y antes señalados.
6. Por cuanto el Daño Emergente, el Lucro Cesante y el Daño Moral demandados como daños y perjuicios por el Derecho Común en base a supuesto origen ocupacional de la Enfermedad por el Artículo 129 LOPCYMAT, con base a los Artículos 1.185, 1.273, 1.193 y 1.196 del Código Civil, por ser inciertos, indeterminados y futuros al no haber sido valorados los parámetros establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia para la estimación del Daño Moral; al señalar para el Daño Emergente eventuales gastos médicos sin costo determinado comprobado (orden médica-presupuesto), calculado por el mismo demandante, así como para el Lucro Cesante al basarse en una Incapacidad Parcial y Permanente no existente ni certificada legalmente, teniendo además resolución para su sanación, es claro que sí podría la demandante a su recuperación obtener lucro de otras actividades y aún de cualquier trabajo, amén de que no existe hecho ilícito civil ni fue éste determinado en la demanda, el que requiere ser comprobado por demás para originar derecho a tales indemnizaciones por el Derecho Común y no la simple existencia de incapacidad, mucho menos lo es el incumplimiento de normas de prevención, todo conforme a la Doctrina de Casación Social para la procedencia de estos conceptos de daños y perjuicios civiles, por lo que la Empresa considera que no es procedente ninguno de ellos. Igualmente no es procedente el daño emergente por no referir a gasto generado o pagado o incurrido por la demandante, siendo que efectivamente ha establecido en su demanda, que la Empresa le dio la atención médica debida y asumió los gastos generados por tratamientos recibidos, así como por medicinas y consultas, y traslados, más allá de su obligación legal.
7. Por lo que es evidente que todos los conceptos demandados por supuesta enfermedad ocupacional resultan no ajustados a derecho y sus montos exagerados y no acordes a la realidad, considerando la Empresa que en base a todo lo antes expuesto, no se encuentra obligada de ninguna forma a cancelarle al demandante ningún monto o concepto por las patologías padecidas durante su prestación efectiva de servicios, tampoco por enfermedad que padece, dadas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la misma, no tiene así obligación alguna al respecto de lo expresamente demandado, pues su obligación legal primaria es la recuperación y reinserción laboral a lo que en todo caso ha renunciado la demandante al manifestar su voluntad y decisión irrevocable de no darle continuidad a la relación de trabajo que la unía a la empresa, cuando se retiró voluntariamente del cargo que ejercía en la empresa como Operaria de Línea.
8. En virtud de haber sido demandadas también el monto que le adeuda la empresa por concepto de Prestaciones Sociales, a tal fin, la empresa presenta en este acto a la demandante los cálculos de su Liquidación por Terminación de Servicios en planilla anexa, de la cual se deja copia a efectos de este Expediente y en donde se reflejan los conceptos cancelados y sus cálculos.
TERCERA: DEL ACUERDO TRANSACCIONAL.- No obstante lo anteriormente señalado en las Cláusulas PRIMERA y SEGUNDA de esta Transacción por cada una de las partes y la posición que cada quien mantiene frente al Juicio y a lo reclamado, con el único propósito de dar por terminado el presente juicio así como de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio futuro relacionado tanto con el contrato de trabajo o prestación de servicios que existió entre la demandante y la empresa demandada y su terminación anterior, por las PRESTACIONES SOCIALES con los conceptos que de ello se puedan derivar, así como por los hechos contenidos en el presente juicio y por las posibles y eventuales indemnizaciones demandadas por ENFERMEDAD OCUPACIONAL y en base a su origen y grado de Discapacidad o Incapacidad señalado por la demandante en el libelo, y especialmente, por las indemnizaciones expresamente aquí demandadas y/o contenidos en el libelo y en este documento, y por tanto discutidas en este Juicio, ambas partes de mutuo y común acuerdo convienen en fijar por concepto de PAGO ÚNICO Y ESPECIAL DE CARÁCTER TRANSACCIONAL, sin que el presente acuerdo represente aceptación por parte de la demandada de la procedencia de lo demandado, encontrándose comprendido a todo evento en la cantidad fijada por ello cualquier derecho que sobre lo demandado en el libelo y sobre lo peticionado y relacionado en este acuerdo en su Cláusula PRIMERA le pueda corresponder a la demandante, incluyendo también el monto que por Prestaciones Sociales arroja la liquidación de la demandante, cuyos cálculos se efectuaron considerando el tiempo de su discapacidad temporal como tiempo efectivo de trabajo, como si se tratara de Enfermedad Ocupacional de acuerdo al Artículo 101 LOPCYMAT todo ello a los fines de alcanzar el presente acuerdo, la suma total de VEINTICINCO MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 25.000,00) monto que recibe neto la demandante y que le es pagado en este acto mediante cheque identificado con el Nº 60844729 librado contra la Cuenta Corriente Nº 0114 0203 08 2030044307 que mantiene la empresa en el Banco BANCARIBE y a nombre de la demandante EGLIS JOSEFINA BETANCOURT, quien así lo recibe, dejándose copia del cheque en este expediente a los efectos legales consiguientes. La demandante manifiesta así su conformidad con la suma total convenida como pago transaccional y su forma de pago en los términos antes señalados, recibiendo conforme el cheque antes identificado. Igualmente, considera así como incluido en el total transaccional convenido por Bs. 25.000,00, todos los conceptos relacionados tanto en su libelo como en las Cláusulas Primera y Segunda de esta Acta, tanto por las Indemnizaciones de Daños y Perjuicios por Enfermedad Ocupacional conforme a la LOPCYMAT y Código Civil, como por los conceptos integrantes de su Liquidación de Prestaciones Sociales considerando para su cálculo y conceptos la aplicación del Artículo 101 de la LOPCYMAT como si se tratara de dicho origen de la Enfermedad, con lo que da por terminada definitivamente la relación de trabajo mantenida con la Empresa, por la causa reconocida por la demandante como Retiro Voluntario, aún reflejándose la consideración de origen ocupacional para los cálculos y los conceptos que se consideran transados y pagados en este acto según demuestra Finiquito anexo, por lo que ambas partes han cedido en sus pretensiones para alcanzar este acuerdo, quedando reflejado en el Finiquito anexo y monto transado tal concesión mutua de las partes. Igualmente las partes han convenido como parte de esta Transacción que la empresa asuma los gastos judiciales y costos o costas, representados únicamente por los Honorarios Profesionales de la Abogado contratada por la demandante para asistirla en este Juicio, aquí actuante, siendo el monto a cancelar también parte integrante del arreglo transaccional, representando éste así en monto mayor al convenido en este acto para la transacción. Asimismo, la demandante asume la responsabilidad que le compete como paciente de seguir las indicaciones médicas y tratamientos en curso por su única cuenta y riesgo cuyo costo se ha incluido en la negociación aquí celebrada a petición de la propia demandante asumiendo las consecuencias que su conducta como buen padre de familia debe adoptar para su recuperación definitiva e igualmente acuerdan las partes dar participación a INPSASEL sobre el acuerdo alcanzado a los fines del eventual cierre de expediente o bien a efectos de futuras investigaciones de origen o certificaciones que relacionados con la misma patología y al tiempo del servicio con la empresa demandada pudieran otorgarse haciéndose valer la cosa juzgada sobre los mismos por efectos de esta Transacción.
CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN.-
Las partes declaran que se encuentran mutuamente satisfechas con la presente Transacción y con el monto convenido por la misma y su pago, considerándose como canceladas todas las acciones que puedan corresponderle a la demandante tanto por los hechos narrados en su libelo, como por la terminación definitiva de sus servicios acordada en este acto y los conceptos que han quedado comprendidos y aquellos discutidos tanto en el libelo como en la presente Acta Transaccional.
QUINTA: HOMOLOGACIÓN JUDICIAL.- La presente Transacción se celebra conforme al artículo 3 en su Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 10 y 11 del hoy vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 1, 6, 11 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y, artículos del 1.713 al 1.723 del Código Civil, cumpliendo para ello con todos los requisitos establecidos expresamente en los artículos 10 y 11 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que ambas partes le solicitan respetuosamente al ciudadano Juez, proceda a impartirle su respectiva Homologación Judicial de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 11 de su Reglamento y artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dándole el carácter de Cosa Juzgada, se de por terminada la presente causa y se ordene el archivo del presente Expediente. Asimismo, solicitamos se nos expidan dos (2) juegos de copias certificadas de la presente Acta Transaccional. Seguidamente, este Tribunal visto el acuerdo alcanzado entre la partes en el día de hoy, declara concluido la Audiencia Preliminar y deja expresa constancia que dicha acta es producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes sin constreñimiento alguno, y en virtud de que dicho acuerdo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, se imparte en este acto la HOMOLOGACION JUDICIAL de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándole efecto de cosa juzgada, y se ordena el cierre y archivo del expediente.- Se dejan sin efectos los Carteles de Notificación librados según auto de fecha 22 de Marzo de 2010. Finalmente el ciudadano Juez, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ,
DR. JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA PARTE ACTORA Y SU ABOGADO ASISTENTE
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.-
EL SECRETARIO
ABG. CARLOS VALERO
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