Maracay, 04 de Marzo de 2010
199° y 150°
ASUNTO: DP11-L-2009-001891
ACTA
PARTE ACTORA: LUIS RAMON LARTIGUEZ, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.201.321 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL NARVAEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.230.-
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES YOROKO, C.A, (NO COMPARECIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO CONSTITUYÓ)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.-.
Se inicia el presente proceso judicial por demanda presentada en fecha 09 de Diciembre de 2009 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, por el Ciudadano LUIS RAMON LARTIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.201.321, y su apoderada judicial el profesional del derecho MANUEL ASDRUBAL NARVAEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.230, contra la sociedad mercantil INVERSIONES YOROKO, C.A, representada por el Ciudadano DOMINIQUE CRISTOPHE MARIE NEDELKA LE ROZIC, en su carácter de PRESIDENTE; por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales, siendo admitida la demanda por este Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Estado en fecha 16 de Diciembre de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, plenamente identificada en los autos, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 08 de Febrero de 2010, mediante la certificación del secretario que corre inserta al folio (17) del presente expediente.-
Estando este Tribunal dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 25 de Febrero de 2010 por este juzgador, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, a través de su representante legal ni a través de Apoderado Judicial alguno, y revisada la petición del demandante, encontrando este Tribunal que no es contraria a derecho la misma, declaró Parcialmente Con Lugar la demandada intentada con ocasión a la admisión de los hechos alegados por el demandante, de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”.
DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR LA PARTE DEMANDADA , DEL ANALISIS DE LA PRETENSION INSTAURADA Y DEL DERECHO QUE SE VINCULA Y LA REGULARIZA.
En este sentido se distingue, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el citado artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 25 de Febrero del presente año, por lo que en consecuencia, fueron admitidos por la parte accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente:
1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la sociedad de comercio demandada la cual se inició el 01 de Agosto de 1986 y finalizó el día 01 de Noviembre de 2008, por retiro voluntario, teniendo un tiempo efectivo de servicio prestado de 22 años, 03 meses.-
2.- Que el cargo que desempeñó por el actor para la demandada fue el de Bombero de Gasolinera (Islero).-
Asimismo, considera este Juzgador preciso demarcar, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aún, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor a la demandada de autos, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, obviamente, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); ello significa, en criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este Juzgador determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada despidió en forma injustificada a la parte actora, y no dio cumplimiento al pago total de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden al actor con ocasión a la terminación de la relación de trabajo; por lo que este Tribunal pasa a revisar y condenar la procedencia de los conceptos laborales demandados, cuyas operaciones aritméticas y de guarismo serán expresadas por este Tribunal en Bolívares Fuerte, en razón de la Reconversión Monetaria decretada por el Ejecutivo Nacional en plena vigencia a partir del 01 de Enero de 2008:
PRIMERO: Respecto a la Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 y en su parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelarle al actor 775 días con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, 22 años, 03 meses, calculados conforme al salario integral diario devengado por la parte actora, por lo que se condena a pagar a la parte demandada la suma de OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs. F. 8.091,12). y así se decide.-
SEGUNDO: Indemnización de Antigüedad y Compensación por Transferencia: En razón de que constituye un hecho admitido por la demandada que no le cancelo en su oportunidad legal la indemnización de antigüedad y la compensación por transferencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se condena a pagar a la parte demandada la suma de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 300,00); y así se decide.-
SEGUNDO: Vacaciones Fraccionadas: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 22 años, 03 meses, cancelarle la suma de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTITRES CENTIMOS (Bs. F. 166,23); correspondiente a 6,24 días, que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.26,64); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.-
QUINTO: Bono vacacional Fraccionadas: Se condena a la demandada en razón del tiempo de servicio prestado por el actor 22 años, 03 meses, cancelarle la suma de CIENTO DOCE BOLIVARES CON NOVENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 112,95); correspondiente a 4,24 días, que fueron multiplicados por este Tribunal conforme al último salario normal diario que devengado por el actor, es decir, la suma de (Bs. F.26,64); todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales tiene incoada el Ciudadano LUIS RAMON LARTIGUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.201.321 y CONDENA a la sociedad mercantil INVERSIONES YOROKO, C.A representada por el Ciudadano DOMINIQUE CRISTOPHE MARIE NEDELKA LE ROZIC, en su carácter de PRESIDENTE; a cancelar a la parte actora la cantidad de OCHO MIL TRESCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS (Bs. F. 8.370,30); por todos y cada uno de los conceptos laborales supra discriminados.-
Se acuerda asimismo en este acto la cancelación al actor de los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros:
Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 01 de Noviembre de 2008, fecha de la terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad, hasta la fecha de consignación del Informe ordenado; y así se decide.
Por consiguiente, se ordena la corrección monetaria de los otros conceptos derivados de la relación laboral, desde la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, de conformidad con el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de Noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado LUIS E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ, (caso JOSÉ SURITA contra la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A).- asi se establece.-
En caso incumplimiento voluntario de la sentencia definitivamente firme, por parte de la demandada, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se establece.
No se condena en costas a la parte accionada por no haber vencimiento total en el presente asunto. Así se establece.-
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los 04 días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ,
JUAN CARLOS BLANCO MUÑOZ
LA SECRETARIA,
ABOG. MILENE BRICEÑO.-
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:30 m.
LA SECRETARIA,
ABOG. MILENE BRICEÑO.-
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