REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua
Maracay, Miércoles 24 de Marzo del 2010
199º y 151º

ASUNTO: DP11-L- 2009-001806.
ACTA

PARTE ACTORA: Ciudadana YULIMAR KARINA FIGUERA LEON , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número 17.016.025.-.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: , Doctores EDIXON ARRECHEDERA MENDOZA y SAMI PIÑERO MOUSALLI , Abogados Inscritos en el IPSA bajo los Números 101.250 y 116.754, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “INVERSIONES ARCOMETAL, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04-10-1995, bajo Nro. 17, Tomo 307-A-Pro.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Doctor DANY IZILDO RODRIGUEZ GONCALVES, Abogado , inscrito en el IPSA bajo el Número 67.956.-

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

En el día hábil de hoy, Miércoles 24 Marzo del 2010, siendo las 11 :00 a.m., comparecen las partes y solicitan a este Tribunal la HABILITACION DEL TIEMPO NECESARIO a los fines de celebrar TRANSACCION EN LA PRESENTE causa la cual se regirá por las siguientes estipulaciones: Entre, la empresa mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C. A, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 4 de Octubre de 1995, bajo el No. 17, Tomo 307-A-Pro, representada en éste acto por el ciudadano DANY IZILDO RODRÍGUEZ GONCALVES, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad No.11.733.526, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.956, actuando en su carácter de apoderado especial según se evidencia de documento poder autenticado ante la Notaria Pública Octava del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, inserto bajo el No.95, Tomo 126 de los libros de autenticaciones; por una parte y por la otra la ciudadana YULIMAR KARINA FIGUERA LEON, venezolana, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-17.016.025, debidamente asistida por los ciudadanos EDIXON GABRIEL ARRECHEDERA MENDOZA y SAMI AUGUSTO PIÑERO MOUSALLI, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad No. V.-13.454.611 y 14.230.798, respectivamente, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 101.250 y 116.754, respectivamente; hemos decidido celebrar de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 de su reglamento, la siguiente TRANSACCIÓN LABORAL para dar por terminado el presente juicio, que se regirá por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: A los efectos de ésta transacción laboral se denomina:
1.- LA EMPRESA, a la sociedad mercantil INVERSIONES ARCOMETAL, C. A, anteriormente identificada.
2.- LA TRABAJADORA, a la ciudadana YULIMAR KARINA FIGUERA LEON, anteriormente identificada.
3.- LAS PARTES, a LA EMPRESA y LA TRABAJADORA, conjuntamente actuando, hablando y considerados.
4.- L. O. T, a la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de utilizar también su verdadera y completa denominación.
5.- R. L. O. T, al Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, sin perjuicio de utilizar también su verdadera y completa denominación.
6.- LOPCYMAT, a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.
SEGUNDA: LA TRABAJADORA, reconoce expresamente las facultades de representación que tiene el apoderado judicial de LA EMPRESA para celebrar transacciones laborales.
TERCERA: LAS PARTES manifiestan total y absoluta conformidad en los siguientes particulares:
1.- Que LA TRABAJADORA prestó servicios para LA EMPRESA desde el día 14 de Mayo de 2001, en virtud de un contrato verbal de trabajo a tiempo indeterminado hasta el día 7 de Agosto de 2009, fecha en que termina la relación de trabajo por cierre definitivo de la empresa.
2.- Que el cargo desempeñado por LA TRABAJADORA durante la relación de trabajo fue de Analista de Facturación de la empresa, en su sede ubicada en Maracay, Estado Aragua.
3.- Que durante toda la relación laboral existente entre LAS PARTES, LA TRABAJADORA no ejerció en forma temporal ni definitiva posición alguna superior, ni colateral, ni simultanea.
4.- Que la remuneración mensual mayor devengada por LA TRABAJADORA durante toda la relación de trabajo y que coincidió con el último salario básico mensual fue por la suma de UN MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs.1.167, 00), equivalente a un salario básico diario por la suma de TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 38, 90).
5.- Que la contratación personal de LA TRABAJADORA implicó que LA EMPRESA le pagara utilidades conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 20 del Contrato Colectivo del Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Inversiones Arcometal, C. A (SITRAM), en base a ciento veinte (120) días de salario por año, nunca cantidad superior.
6.- Que LA EMPRESA durante la relación de trabajo concedió a LA TRABAJADORA dieciséis (16) días hábiles de disfrute por Vacaciones, quien las disfrutó y recibió el pago del Bono Vacacional conforme lo establecen los artículos 219 y 223 de la L. O. T. respectivamente, con un pago de cincuenta y ocho (58) días de salario de Bono Vacacional, a tenor de lo establecido en la cláusula 18 del Contrato Colectivo del Trabajo suscrito con el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras de la empresa Inversiones Arcometal, C. A (SITRAM).
7.- Que LA TRABAJADORA percibió la remuneración correspondiente a los días de descanso semanal (sábados y domingos), todo de conformidad con lo establecido en el artículo 216 de la L. O. T.
8.- Que durante la prestación de servicios para LA EMPRESA se suspendió la relación de trabajo por un periodo superior a los doce (12) meses antes de la terminación de la relación de trabajo, con motivo de una presunta enfermedad ocupacional que le ocasiona una discapacidad parcial permanente, conforme a lo establecido en el artículo 94 de la L. O. T y a la certificación emanada del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de fecha 15 de Septiembre de 2009.
9.- Que LA EMPRESA pagó a LA TRABAJADORA los Intereses sobre Prestación de Antigüedad acumulado de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la L. O. T, al cumplir el primer año de servicios.
10.-LA TRABAJADORA durante la relación de trabajo solicitó anticipos a cuenta de prestación de antigüedad que LA EMPRESA le pagó por la suma de NUEVE MIL CIENTO NOVENTA BOLÍVARES (Bs.9.190, 00).
CUARTA: LA TRABAJADORA considera que LA EMPRESA le adeuda por concepto de Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones Laborales, la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs.298.058, 80), conforme a la discriminación contenida en el libelo de la demanda y que a continuación señalo:
ASIGNACIONES:
1.- Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la L. O. T), la suma de Nueve Mil Cuatrocientos Veintitrés Bolívares Con Sesenta Céntimos (Bs.9.423, 60).
2.- Vacaciones (2009), 58 días de salario normal que resulta la suma de Dos Mil Doscientos Cincuenta y Seis Bolívares Con Veinte Céntimos (Bs.2.256, 20).
3.- Utilidades (2009), 80 días de salario que resulta la suma de Tres Mil Ciento Doce Bolívares (Bs. 3.112, 00).
4.- Indemnización por despido injustificado, 150 días de salario que resulta la suma de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.5.835, 00)
5.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 90 días de salario que resulta la suma de Tres Mil Quinientos Un Bolívares (Bs.3.501, 00).
6.- Indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la L. O. T, Trece Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.13.189, 50).
7.- Indemnización por daño moral y psicológico, la suma de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs.150.000, 00).
8.- Indemnización por responsabilidad subjetiva a que se refiere el ordinal 4 del artículo 130 de la LOPCYMAT, la suma de Treinta y Dos Mil Ochenta y Tres Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.32.083, 50).
9.- Indemnización adicional cuando las secuelas de la enfermedad ocupacional hayan vulnerado la facultad humana mas allá de la simple perdida de sus facultades gananciales, la suma de Setenta y Ocho Mil seiscientos Cincuenta y Ocho Bolívares (Bs. 78.658, 00)
QUINTA: LA EMPRESA niega, rechaza y contradice la pretensión contenida en el libelo de demanda por ser falsos los hechos nadados en la misma especialmente por lo siguiente: (i) deben ser descontadas las sumas de dinero recibidas por LA TRABAJADORA por anticipo de prestaciones sociales, (ii) la antigüedad de LA TRABAJADORA a todos los efectos comprenderá el tiempo servido antes y después de la suspensión, conforme lo establece el artículo 97 de la L. O. T (iii) no le corresponde pago de vacaciones y utilidades en el año 2009 por cuanto durante todo el año estuvo suspendida la relación de trabajo, (iv) no procede el pago de indemnizaciones por responsabilidad subjetiva, ni por daño moral, derivadas de enfermedad ocupacional por cuanto LA EMPRESA dio cumplimiento a todas las obligaciones y deberes formales, de manera que la discapacidad alegada no es consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo, en fin, a LA EMPRESA le corresponde pagar la suma de VEINTE MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS BOLÍVARES CON NOVENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs.20.336, 92), conforme a la siguiente discriminación:
ASIGNACIONES:
1.- Prestación de Antigüedad (artículo 108 de la L. O. T), la suma de siete mil un bolívares con cuarenta y dos céntimos (Bs.7.001, 42).
2.- Indemnización por despido injustificado, 150 días de salario que resulta la suma de Cinco Mil Ochocientos Treinta y Cinco Bolívares (Bs.5.835, 00)
3.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 90 días de salario que resulta la suma de Tres Mil Quinientos Un Bolívares (Bs.3.501, 00).
4.- Indemnización por responsabilidad objetiva establecida en el artículo 573 de la L. O. T, Trece Mil Ciento Ochenta y Nueve Bolívares Con Cincuenta Céntimos (Bs.13.189, 50).
DEDUCCIONES:
1.- Anticipos a cuenta de Prestaciones Sociales, la suma de nueve mil ciento noventa bolívares (Bs.9.190, 00).
SEXTA: No obstante lo expuesto en las cláusulas anteriores, en concordancia plena con el resultado de las conversaciones previas sostenidas durante la audiencia preliminar y sus prolongaciones, LAS PARTES y en especial LA TRABAJADORA quien ha manifestado su deseo e inequívoca voluntad de concluir el pago de su liquidación de prestaciones sociales y demás indemnizaciones laborales y habiendo sido previamente asesorada e instruida por los abogados que en éste acto la asisten acerca del contenido y significado del presente acuerdo, y no teniendo dudas sobre el verdadero alcance de sus derechos e intereses, tanto de orden constitucional como legal y contractual, acuerdan libres de todo apremio y sin errores en el consentimiento, con clara apreciación de la realidad, celebrar la presente transacción laboral y en consecuencia acuerdan en que LA EMPRESA pague a LA TRABAJADORA por concepto de Prestaciones Sociales y demás Conceptos Laborales, así como por indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, la cantidad única y exclusiva de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000, 00), Asimismo LA TRABAJADORA, expresamente manifiesta estar satisfecha con la presente TRANSACCIÓN LABORAL y declara que no tiene nada más que reclamar, ni ella ni sus causahabientes o sucesores a LA EMPRESA, (ni en forma personal a sus directores, administradores, dependientes, compañías subsidiarias, filiales, afiliadas o relacionadas), ni por diferencia y / o complemento de salarios, ni salarios caídos, ni viáticos, ni gastos médicos, ni bonificaciones, ni prestación de antigüedad, ni indemnización de antigüedad, ni indemnización por despido injustificado (despido del cual no fue objeto LA TRABAJADORA), ni vacaciones anuales o vacaciones fraccionadas, ni utilidades o su fraccionado, ni intereses sobre prestaciones sociales, ni horas extras, (en el supuesto negado de que las hubiera trabajado), ni corrección monetaria, ni intereses moratorios, ni días de descanso semanal, ni por aumento salariales que hubieran obligado a LA EMPRESA a efectuarle, ni su incidencia en cualquier concepto que pudiera haber tenido, aún el supuesto caso negado de que no le hubieran sido efectuados los aumentos, no hubiera tomado su incidencia en las vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones; ni por concepto alguno derivado directa o indirectamente con la relación de trabajo extinguida o cualquier otra, que niegan LAS PARTES haber tenido, ni por indemnizaciones derivadas de enfermedad alguna, profesional o no como consecuencia de la prestación de servicios, ya que fue notificado de la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole a los cuales iba a verse expuesto en el desempeño de su cargo, y de los eventuales daños que pudieran ocasionarle a la salud; oportunamente le entregaron los implementos o útiles de higiene y seguridad industrial necesarios para el desempeño de su labor, que eran de uso obligatorio dentro de las instalaciones de la empresa, así como tampoco por daños y perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a daños materiales, morales, consecuenciales, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante; demás derechos relacionados con cualquier plan de beneficios u oferta de terminación establecida por la empresa; derechos, pagos y demás beneficios previstos en la Ley Orgánica del Trabajo, Ley del Seguro Social, Ley de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley de Política Habitacional, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; derechos, pagos y demás beneficios, y, en general, por cualquier otro concepto o beneficio relacionado con los servicios prestados, de manera que nada de nada quedará debiéndole LA EMPRESA a LA TRABAJADORA, por lo cual formalmente le otorga el más amplio y formal finiquito a LA EMPRESA, en el entendido de que cualquier diferencia que pudiere existir a favor de una cualquiera de LAS PARTES, en el supuesto negado que existan, quedará en beneficio de la respectiva parte a quien beneficiare. LA TRABAJADORA, exonera a LA EMPRESA, sus administradores, directores y dependientes, de cualquier responsabilidad de tipo civil, mercantil o penal, derivada de la relación laboral que existió entre LA TRABAJADORA y LA EMPRESA, y renuncia expresamente a cualquier acción civil, administrativa, mercantil o penal, en curso o futura, en contra de LA EMPRESA, sus administradores, directores y dependientes. LAS PARTES dejan expresa constancia que el pago único convenido para éste acto por la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.40.000, 00), ha sido efectuado mediante cheque No.00012995 librado contra la cuenta No. 0108-0941-01-0100004751de LA EMPRESA en el BANCO PROVINCIAL a la orden de LA TRABAJADORA, quien expresamente declara recibe sin apremio o constreñimiento alguno el mencionado cheque. Así mismo en el presente acto recibe constancia de trabajo y constancia de afiliación la Ley de Política Habitacional.-
SÉPTIMA: LAS PARTES acuerdan de igual manera que cada una de ellas asumirá el pago de los Honorarios Profesionales que pudieron haber sido causadas por las actuaciones de sus respectivos abogados.
OCTAVA: LAS PARTES, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que éste transacción tiene, por ello solicitan, previa verificación, que se haga que la misma no vulnera regla de orden público y, asimismo, que se han cumplido con los extremos de los Artículos 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y 10 de su Reglamento, esto es; i) que se ha vertido por escrito, ii) que contiene una relación circunstanciada de los hechos y de los derechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, iii) que las partes han efectuado reciprocas o mutuas concesiones respecto de derechos discutidos, renunciando en procura de avenirse a las posiciones extremas que habían mantenido inicialmente y, por fin, iv) que han querido terminar el juicio, solicitan al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que acuerde su homologación con lo cual pasará en autoridad de cosa juzgada. Asimismo solicitan la devolución de las pruebas aportadas al proceso y a su vez piden sea expedidas copias certificadas de la presente y del auto que sobre ella recaiga.


HOMOLOGACION
Este Tribunal, Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Ciudad de Maracay, Estado Aragua ,actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte en éste acto la HOMOLOGACIÓN JUDICIAL, al acuerdo alcanzado por las partes en éste proceso, dándole el efecto de cosa juzgada de conformidad al contenido del Art. 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, instando a las partes ha cumplir de buena fe el acuerdo alcanzado y asentado en ésta Acta. Se deja asentado de que en vista del arreglo aquí suscrito, se devuelve el material probatorio . El Tribunal deja asentado que en virtud que cursa en autos la totalidad del pago aquí convenido se da por terminado el presente expediente y se ordena su cierre y archivo.- Finalmente la ciudadana Jueza, ordenó la lectura íntegra de la presente acta quedando así los asistentes debidamente notificados de su contenido. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.-
LA JUEZA,


VILMARIZ LUCERO CASTRO PAZ


LA PARTE ACTORA Y SUS APODERADOS



EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.


EL SECRETARIO,


ABG. CARLOS VALERO.