REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 25 de Marzo del 2010
199º y 150º

ASUNTO: DP11-L-2009-00995.
PARTE ACTORA: Ciudadano ALIRIO EFRAIN GARCIA, titular de la cédula de identidad Nro. 3.722.111, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL PROCURADOR DEL TRABAJO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, titular de la cedula de identidad Nros V-13.701.396, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro 85.833.-
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD DE COMERCIO “SPEEDY CLEANING, C.A.”.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Se inicia el presente procedimiento por demanda interpuesta por el ciudadano ALIRIO EFRAIN GARCIA, titular de la cedula de identidad numero 13.722.111; contra la Empresa SPEEDY CLEANING C.A.”. A través de esta demanda la accionante solicita el pago de sus Prestaciones Sociales y demás derechos laborales. Una vez admitida se ordena la notificación de la demandada, siendo efectivamente notificada en fecha 25 de Febrero del año 2010, hecho este del cual se dejó constancia por la secretaria de este Tribunal en fecha 02 de marzo de 2010, comenzado a correr el lapso de comparecencia en esa misma fecha, correspondiendo en consecuencia la celebración de la audiencia preliminar el día 17 de Marzo del año 2010 a las 10:00 de la mañana. Luego, una vez vencido el lapso de comparecencia fue anunciado el acto de celebración de la audiencia preliminar en la fecha y hora indicadas para tal acto, encontrándose presente el ciudadano ALIRIO EFRAIN GARCIA, debidamente asistido del procurador del Trabajo abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, inscrito en el Inpreabogado, bajo el Nro 85.833, evidenciándose la incomparecencia de la demandada y una vez verificado ello se procedió de acuerdo a los parámetros establecidos en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es, que una vez evidenciado que la demanda no es contraria a derecho se presume la admisión de los hechos y; en aplicación de los artículos 159 y 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que se aplica por vía de analogía, conforme a la decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 12 de abril de 2005, en el caso Hildemaro Vera contra Cervecería Polar C.A. se reservó este Despacho el lapso de cinco (5) días para publicar el fallo.
Ahora bien, en el día de hoy, oportunidad fijada por este Juzgado para que tenga lugar la publicación de la sentencia de acuerdo a la exposición antes explanada, este Juzgado pasa a analizar la pretensión y los hechos expuestos en el libelo de la demandada a los fines de verificar si esos hechos generan los efectos jurídicas que el actor pretende, esto es así debido a que son los hechos alegados los que deben tenerse por aceptados, mas no el derecho incoado por la parte actora, de tal manera que corresponde al Juez la apreciación del derecho, toda vez que la confesión no se extiende sobre éste. Corresponde entonces aplicar la doctrina sentada en sentencia No. 866 de fecha 17 de Febrero de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio incoado por Arnaldo Salazar contra VEPACO C.A., que estableció:

ii) “(…) Aún cuando se pueda afirmar que la presunción de la admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectius: pretensión) (…)”.

iii) “(…) La ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda preposición (contrariedad de la pretensión con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuirle la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada (…)” . Fin de cita.

En tal razón este Tribunal considera necesario puntualizar previamente cuales fueron los hechos contenidos en el escrito libelar presentado por la demandante admitidos por la demandada como efecto de su incomparecencia a la audiencia preliminar. A saber:
- Que efectivamente hubo una relación de trabajo entre el ciudadano ALIRIO EFRAIN GARCIA, (trabajador) y la Empresa SPEEDY CLEANING C.A. (patrono).
- Que la relación de trabajo se inició en fecha 13 de Agosto de 2001, y finalizó el 28 de Noviembre del 2007.
- Que el tiempo que duró la relación de trabajo fue de Siete (07) años, Tres (03) meses y Quince (15) días contados a partir de la fecha de ingreso 13 de Agosto del 2001, a la fecha del despido 28 de Noviembre del 2007.
- Que el cargo que desempeñaba era de Supervisor.
- Que el último salario diario devengado por el trabajador fue de SETECIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 700,00) mensual.
- Que a pesar de la insistencia del accionante la demandada no ha honrado la diferencia de los derechos laborales que le corresponden al accionante.
- Que la relación de trabajo que existió entre ALIRIO EFRAIN GARCIA y la Empresa SPEEDY CLEANING C.A., culmino de forma unilateral por despido injustificado.
Que la relación de trabajo que existió entre ALIRIO EFRAIN GARCIA y la empresa SPEEDY CLEANING C.A., se extinguió de forma unilateral por iniciativa de la parte patronal, en fecha 28 de Noviembre de 2007, aspecto éste que se encuentra amparado instrumentalmente por providencia administrativa emitida a favor de la parte actora por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, Costa de Oro, Mario Briceño Iragorry, Linares Alcántara, Libertador y Mariño, Estado Aragua, cursante a los folios 30 al 63 del expediente, donde se ordenó el reenganche de la demandada y el pago de los salarios caídos desde la fecha en que se presento la solicitud del Reenganche y Pago de los Salarios Caídos hasta la efectivo Reenganche.

Ahora bien, los hechos supra alegados en el libelo fueron admitidos por el demandante en razón de su incomparecencia a la audiencia preliminar, que es la consecuencia prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, salvo aquellos cuyas razones de improcedencias serán determinadas en el presente fallo. Así se decide, y siendo así, pasa esta juzgadora a verificar y decidir sobre los aspectos legales de lo pedido, a saber:
En relación al monto demandado por concepto prestación de antigüedad: correspondiente al demandante con ocasión de la admisión de los hechos recaída en el presente procedimiento desde la fecha de ingreso 13 de Agosto del 2001, hasta la fecha del despido 28 de Noviembre del 2007, calculada en base al salario integral demandado y admitido por la demandada como consecuencia de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, de acuerdo a la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establece en CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 4.952,86). ASÍ SE DECIDE.

En relación al monto demandado por concepto de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados: Admite la demandada que al trabajador no le han sido canceladas lo correspondiente en cuanto a las vacaciones y Bono Vacacional correspondiente a la Fracción de los Meses efectivos laborados, requisito necesario para que se origine el derecho bien sea en forma integral o fraccionado, en el presente caso se observa que el periodo que se reclama correspondiente al año 2007, es procedente por cuanto efectivamente presto el servicio; en consecuencia deberá la parte demandada pagar al actor por Vacaciones Fraccionadas, Cinco (5)días por (Bs. 20,49), resultando la suma de CIENTO DOS BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS, (Bs. 102,45) y por Bono Vacacional Tres (3) días por (Bs. 20,49), resultando la suma de SESENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 61,47).


Sobre el monto demandado por concepto utilidades fraccionadas. En primer lugar admite la empresa demandada que al trabajador actor no le fueron satisfechas sus acreencias, conforme al artículo 174 de la ley orgánica del trabajo, durante los tres meses de Septiembre, Octubre y Noviembre del año 2007, por lo que se le adeuda la fracción que es el tiempo que duro la relación de trabajo, por lo que deberá la accionada pagarle al trabajador, utilidades fraccionadas del año 2007, se declara procedente este concepto y en razón de ello se condena a la demandada la fracción de (3,75) días, por (Bs, 20,49) resultando la suma de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 76.84). ASÍ SE DECIDE.

En relación a la Indemnización por despido Injustificado: Adicionalmente admite la Empresa demandada que la relación de trabajo termino por la voluntad unilateral del patrono es decir que no existía causa legal, que soportara la desincorporación del trabajador; lo que significa que el despido del ciudadano HUGO ALEXANDER LUNA RODRIGUEZ, es injustificado lo que genera que el mismo sea indemnizando conforme al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia el accionante tiene derecho a la Indemnización por Despido a razón de (150) días, por el salario integral (Bs 22,09), lo que hace un monto de TRES MIL TRESCIETOS TRECE BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 3.313,50), igualmente la indemnización Sustitutiva del Preaviso, a razón de Sesenta (60)días, por el salario integral Bs. 22,09, lo que hace un monto de UN MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 1.325,40), Y ASI SE DECIDE.


QUINTO: Sobre el monto demandado por concepto Salarios Caídos: Admite la demandada que le adeuda al trabajador por concepto de Salario Caídos calculados desde la fecha del Despido hasta la fecha de introducción de la demanda, en base al salario devengado generado en cada periodo por el trabajador se declara procedente y en razón de ello se condena a la demandada a pagar la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BILIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.463,70). ASÍ SE DECIDE.

Por cuanto la accionada totalmente vencida en el presente juicio, no pagó de forma inmediata las prestaciones y demás conceptos que conforme a la ley le corresponden a la demandada pagar al trabajador intereses moratorios calculados desde la fecha que terminó la relación de trabajo, es decir desde el 13 de Noviembre del 2007 hasta la fecha del efectivo pago, cuyo concepto será determinado mediante experticia complementaria del fallo practicada por un solo experto designado por el tribunal, en cuya actividad deberá ceñirse a los parámetros establecidos para este tipo de operación matemática.

DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho establecidas, por este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano: HUGO ALEXANDER LUNA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, representado por el apoderado Judicial Procurador del Trabajo Abogado NELSON JOSE PINEDA GOLLO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 85.833, en contra de la persona jurídica SPEEDY CLEANING C.A., y en consecuencia, declara LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS no contrarios a derecho, se reconoce la relación laboral, la causa de terminación de ésta, el tiempo de servicio y el salario alegado por el demandante y se condena a la parte demandada SPEEDY CLEANING C.A., al pago de la cantidad de VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CENTIMOS ( BSF. 24.296,22). discriminados de la manera siguiente:
PRIMERO: Prestación de Antigüedad, la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( Bs. 4.952,86).
SEGUNDO: Vacaciones y Bono vacacional, la cantidad de CIENTO SESENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS ( Bsf. 163,92)
TERCERO: Utilidades, la cantidad de SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (BSF.76,84).
CUARTO: Indemnización de acuerdo al Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATRO MIL SEISCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.638,90).
QUINTO: Salarios dejados de percibir, la cantidad de CATORCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES BILIVARES CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 14.463,70).
Se acuerdan los intereses moratorios de las cantidades reclamadas, de conformidad con el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde el incumplimiento de la obligación hasta el pago definitivo de la misma, calculados ambos, a la tasa de interés generada para el pago de prestaciones sociales contempladas en el literal “c” del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, emitidas por el Banco Central de Venezuela. Y así se resuelve.
Se ordena la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas, desde el decreto de ejecución hasta el pago efectivo, conforme lo contempla el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, calculado de acuerdo a los Índices de Protección al Consumidor generados por el Banco Central de Venezuela para la Región.
Se ordena la práctica de experticia complementaria al fallo, con un Experto Único, a los fines de calcular los montos correspondientes a Indexación e Intereses de Mora. Y ASI SE RESUELVE.
Se condena a la demandada al pago de las costas, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Una vez vencido el lapso para publicar el presente fallo, déjese correr el lapso correspondiente, para la interposición de los recursos a que haya lugar.
Publíquese.- Regístrese.- Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en la ciudad de Maracay, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo del dos mil Diez, (2010).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ,


ABG. EVELIA RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,


ABG.BETHSI RAMIREZ

En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejo la copia ordenada.

LA SECRETARIA.


ABG. BETHSI RAMIREZ.