REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DECIMO PRIMERO (11°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL
LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Marzo de 2.010
199° y 150°
ACTA
ASUNTO: DP11-L-2010-00008.
PARTE ACTORA: SERGIO FERNANDO FLORES MARQUEZ, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad C.I N° 16.552.751.
ABOGADO ASISTENTE LA DE LA PARTE ACTORA: SUGMA MARIA BORGES, titular de la cedula de identidad Nº V- 7.254.367, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 54.806.
PARTE DEMANDADA: CONSTRUYE Y CREA MARACAY C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (NO COMPARECIO).
MOTIVO: CALIFICACIÒN DE DESPIDO.
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL PROCESO.
En fecha 14 de Enero de 2010, se le dio entrada al presente expediente, admitiéndose el libelo de la demanda el día 27/01/10, librándose los carteles a los fines de realizar la notificación de la demandada.
Notificada como fue la demandada en fecha 12/02/2010, es por lo que en fecha 04 de Marzo de 2010, se dicto auto a los fines de informar a las partes que la Audiencia Preliminar tendría lugar al Décimo (10) día de Despacho siguiente a la fecha del mencionada auto.
En la fecha señalada para que tenga lugar por ante este Despacho la Audiencia Preliminar, compareciendo la parte actora ciudadano: SERGIO FERNANDO FLORES MARQUEZ, supra identificado, asistido de la abogada SUGMA MARIA BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.806, a dicho acto en el cual se dejo constancia de la incomparecencia de la parte demandada, por lo que se considera que se presento a la audiencia sólo y únicamente la parte actora, en tal razón siendo la oportunidad correspondiente conforme al acta levantada en fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2010, para dictar y publicar la Sentencia en el presente caso, originada por la Incomparecencia de la demandada al inicio de la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS LIBELADOS.
a.-) El trabajador señala en el libelo de demanda que ingreso a prestar servicios personales para la demandada como Operador de sistemas en fecha 30 de Junio de 2.009, hasta el día 05 de Enero de 2.010, fecha esta en la cual fue despedido el ciudadano SERGIO FERNANDO FLORES MARQUEZ.
b.-) Que durante la relación laboral que duro desde el 30 de Junio de 2.009, hasta el día 05 de Enero de 2.010, devengando un salario de TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 3.500, oo) mensuales, con un salario de CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 116,66) diarios. Solicitando en consecuencia el reenganche a su puesto habitual de trabajo y el pago de salario caídos.
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
PRUEBA DOCUMENTAL: La parte actora en la oportunidad de la audiencia preliminar consignó como prueba, los recibos de pagos donde consta cuanto devengaba para el momento del despido, TRES MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 3.500,00) mensuales, dando como salario diario CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 116,66) diarios, lo que este Tribunal tiene como cierta, en virtud de la incomparecencia de la demandada.
CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Conviene observar las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:
Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o a la última de ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.
Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación, mediación y ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas”.
Parágrafo Único: Cuando el Juez de Sustanciación, mediación y ejecución esté en presencia de un litis consorcio activo o pasivo, nombrará una representación no mayor de tres (3) personas por cada parte, a los fines de mediar y conciliar las posiciones de las mismas.
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral…”.
En consecuencia, por cuanto se encuentran llenos los requisitos legales para que opere en contra de la reclamada la figura procesal de la confesión ficta, dado por demostrado el hecho de que la accionada no compareció a la Audiencia Preliminar.
Y por cuanto la acción interpuesta por el demandante no es contraria a derecho, ya que se demanda por Estabilidad Laboral y la misma se encuentra tutelada en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
Por lo antes aludido, quien decide, el examen realizado a las actas procesales se evidencia que quedaron firmes los hechos alegados por la parte actora, como consecuencia de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar, tales como la prestación de servicios para la empresa CONSTRUYE Y CREA MARACAY C.A., desde el 30/O6/2009 hasta el 05/01/2010, en el cargo de OPERADOR DE SISTEMAS, el despido injustificado realizado en forma verbal por el ciudadano, SANDRO JOSE SANTORO GARRO, con el carácter de Presidente de la referida empresa devengando un salario de Bs. (Bs. 3.500, 00) mensuales. Así pues no habiendo comparecido la parte demandada a la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal concluye que el trabajador fue despedido injustificadamente, y por tal motivo se ordena el reenganche y pago de salarios caídos. ASI SE DECIDE
Las decisiones definitivas en materia de calificación de despido por la estabilidad relativa, cuando son declarados con lugar a favor del trabajador, traen como accesoria a la condena de reenganche la de pagar los salarios caídos hasta que se cumpla con el reenganche o se opte por el cumplimiento por equivalente, lo que se traduce en que es el patrono quien con su conducta puede poner fin a que se sigan causando los salarios caídos; de no hacerlo – reenganchar o pagar de acuerdo con el artículo 126 de la Ley Orgánica del Trabajo – se seguirán indefinidamente causando los salarios caídos, salvo que las partes, quienes pueden ponerle fin al procedimiento, bien sea por parte del patrono reenganchado y pagando los salarios caídos o insistiendo en el despido y pagando los salarios caídos hasta el momento también del pago de la antigüedad y el preaviso; o bien por el trabajador que, ante la negativa del patrono a reenganchar, opta por demandar por la vía ordinaria los montos que le correspondan de acuerdo con la Ley; en consecuencia, procedente como ha sido el reenganche solicitado, el trabajador actor se hace acreedor de los salarios caídos, computados desde la fecha en la que se verificó la notificación del demandado en el presente juicio, es decir desde 12 de Febrero de 2010, hasta el efectivo reenganche, y así se declara.
En consecuencia, este Juzgado DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, procede a dictar y publicar el fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, por cuanto la misma se encuentran ajustada a los parámetros establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la presunción de los hechos dada por la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar.
CAPITULO V
DE LA DISPOSITIVA
Por los razonamientos aquí expuestos, es por lo que este JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, interpuesta por el ciudadano SERGIO FERNANDO FLORES MARTINEZ, titular de la cédula de identidad No. V-16.552.751, contra la empresa CONSTRUYE Y CREA MARACAY C.A.
SEGUNDO: Se ordena el reenganche del Trabajador a su puesto habitual de Trabajo y el consecuente pago de los Salarios Caídos cuantificados desde el momento de la Notificación (12/02/2010) hasta la reincorporación definitiva del trabajador a su puesto de trabajo, en base a un salario CIENTO DIECISEIS BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS, (Bs. 116,66) diarios.
TERCERO: Se excluye del cómputo de los salarios caídos los lapsos comprendidos de vacaciones judiciales, paro tribunalicios y falta absoluta del Juez.
CUARTO: Se condena en Costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada para el copiador de sentencias.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN, DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, a los Veintiséis (26) día del mes de Marzo del 2010. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ;
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA.
ABG. BETHSI RAMIREZ.
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