REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DÉCIMO PRIMERO (11º) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DELCIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 26 de Marzo de 2010.
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2010-000389.
ACTA
PARTE ACTORA: FREDDY ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.938.769.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: MARIA GABRIELA FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 82.554.
PARTE DEMANDADA: “BELLOTA VENEZUELA, C.A”
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSTELLI FRAGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 115.388.
MOTIVO: ENFERMEDAD OCUPACIONAL
En el día de hoy, Veintiséis (26) de Marzo del año 2010, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.), comparece el ciudadano FREDDY ANTONIO GUTIERREZ ROMERO, supra identificado, asistido por la abogada MARIA GABRIELA FERNANDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 82.554, parte actora en este proceso; y por la parte demandada “BELLOTA VENEZUELA, C.A”, comparece la APODERADA JUDICIAL abogada JOSTELLI FRAGOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 115.388, y quienes manifiestan renunciar al lapso para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR en esta causa, por haber adelantado por su cuenta algunas conversaciones para agotar la posibilidad de un arreglo entre ellas, solicitando así previamente a la Juez de este Tribunal la celebración de este acto, a los fines de que a través de la mediación pueda conciliarse el presente asunto, por lo que en este acto se ordena admitir la presente causa. En tal sentido, se declaró abierto el acto. En este estado, la Juez que preside el acto, deja constancia de que la mediación arrojó resultados positivos, alcanzándose acuerdo entre las partes, quienes haciendo uso de los medios alternativos de solución de los conflictos y de la función mediadora desarrollada por este Despacho, deciden conciliar el presente asunto, conforme lo establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo acorde con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo hacen en los términos siguientes: “De conformidad con lo establecido en los artículos 6, 11, 47 y 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en su Parágrafo Único, artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral 2 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como con los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, y artículos 1.713, 1.717 y 1.718 del Código Civil de Venezuela, las partes de este Juicio antes identificadas convenimos en celebrar la TRANSACCIÓN no solo a los fines de dar por terminado el presente Juicio, sino así como también para precaver uno futuro por los mismos hechos discutidos en éste y/o por los que se encuentran comprendidos o incluidos en la presente Transacción, la cual queda contenida en las Cláusulas y términos siguientes:
PRIMERA: ALEGATOS Y RECLAMOS DE “EL TRABAJADOR”
Que comenzó a prestar sus servicios personales y subordinados como Operario de Máquinas y Herramientas, en la Sociedad Mercantil "BELLOTA DE VENEZUELA, C.A", desde el Quince (15) de Noviembre de 2005, siendo su último salario devengado la cantidad de Cincuenta y Cuatro Bolívares Con Diez Céntimos (Bs. 54.10), cumpliendo un horario de trabajo de Lunes a Jueves de 6:00 a.m. a 3:30 p.m y los días Viernes de 6:00 a.m. a 2:30 p.m.
Que durante la relación de trabajo el Patrono dio cumplimiento a sus obligaciones constitucionales y legales; hasta el momento en que decidió presentar su renuncia en fecha 16 de Octubre de 2009, por cuanto ha venido presentando mucho dolor en cuello y espalda.
Que en fecha Ocho (08) de Marzo de 2010, según Certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención de Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) le fue diagnosticado “Abombamiento a nivel de L3-L4 y Protrusión a nivel a nivel de L4-L5 y L5-S1 (COD. CIE10-M51.0)” considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, que le originó una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE.
Que el patrono en todo momento le ha facilitado los medios para la asistencia médica y todos los recursos necesarios para cubrir las necesidades básicas de mi grupo familiar.
Pero a pesar de las conversaciones previas que ha sostenido con su patrono, a fin de llegar a un acuerdo para el pago de una indemnización por su enfermedad ocupacional, el mismo no le dio ningún tipo de respuesta satisfactoria a su situación; siendo ésta la razón por la cual se vio en la necesidad de Demandar el Cobro de las indemnizaciones relacionadas con la Enfermedad Ocupacional.
Indemnización por enfermedad ocupacional: (Artículo 130, Ord. 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo). Que en virtud a lo anteriormente expuesto, le corresponde una prestación dineraria o indemnización equivalente a DIEZ Y NUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (19.746,50), dicho monto se obtiene de la siguientes operación: Un (01) año multiplicado por su último salario, que sería 365 días X 54.10. = Bs. 19.746,50.
En lo que respecta a la indemnización correspondiente al daño moral, reclamado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.196 del Código Civil en relación con el Artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, cuyo monto debe determinar el Tribunal. No obstante, ocurre a demandar como indemnización por el daño moral a causa de la enfermedad ocupacional, la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES (Bs.11.000, 00).
Que demanda por daños y perjuicios causados sobre su persona por un monto que estima en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00).
Que por el tiempo que dejo de producir para el sustento de su grupo familiar por ser el único que trabaja en su hogar, estimo la indemnización en CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00).
Siendo el total demandado por Enfermedad Ocupacional, Daño Moral, Daños y Perjuicios y Lucro Cesante, la cantidad de CUARENTA MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 40.746,50).
SEGUNDO: ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADADA “BELLOTA VENEZUELA C.A.”
Que la enfermedad no es de origen ocupacional, por cuanto esta es una calificación que si bien es cierto la atribuye el INPSAPSEL, no es menos cierto que en vía judicial, criterio sostenido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, se hace necesario que el Trabajador demuestre la relación de causalidad. Y en este sentido la Empresa demandada ha cumplido fiel y cabalmente con la normativa especial de la materia.
Que de acuerdo al cumplimiento que la Empresa ha mantenido con sus trabajadores, en cuanto a la normativa de higiene y salud en el trabajo, es evidente y consecuencia inmediata que la Empresa no se le puede atribuir la responsabilidad subjetiva que proviene del incumplimiento a la Ley especial.
Que no obstante, no tener responsabilidad subjetiva, la responsabilidad objetiva proveniente de la llamada teoría del riesgo, solo será aplicable en cuanto al daño moral, pues la indemnización proveniente de la Ley Orgánica del Trabajo debe ser atribuida a la seguridad social, por cuanto el trabajador se encontraba afiliado al IVSS.
Sin embargo, con el propósito de dar por terminado el procedimiento laboral
instruido por ante el Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; ambas partes convienen en transigir como en efecto lo hacen, cancelando “LAS COMPAÑIAS” la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.F.30.000, 00). Y, “EL TRABAJADOR” declara recibir dicha cantidad a su plena e integra satisfacción, cancelando " LAS COMPAÑIAS" en este acto a "EL TRABAJADOR" el total convenido mediante un (01) Cheque Nro.46103998, cuenta corriente Nº 01050061391061258599, fechado 17 de marzo de 2010, por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) emitido contra el Banco Mercantil , Agencia Cagua, Aragua, a nombre del Trabajador GUTIERREZ ROMERO FREDDY A. Señalando “EL TRABAJADOR” que " LAS COMPAÑIAS" nada se le debe ni por este ni por ningún otro concepto.
Ambas partes, dan por concluido el presente procedimiento y por cuanto no se vulneran derechos irrenunciables al trabajador ni normas de orden público, solicitan del Tribunal la Homologación de la presente Transacción, dándosele efecto de Cosa Juzgada, todo de conformidad con establecido en el Articulo 89 ordinal 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el Artículo 3, parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil vigente, y pide se ordena el cierre y archivo del expediente. Vista que la mediación fue positiva y que se alcanzó la conciliación entre las partes para poner fin a la presente controversia, y quienes actuaron voluntariamente y libres de constreñimiento alguno, siendo suficientemente motivada y circunstanciada la anterior Transacción, por lo que cumple con las previsiones legales pertinentes, de conformidad con el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y artículos 10 y 11 de su Reglamento, En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y por Autoridad de la Ley, se imparte, LA HOMOLOGACION JUDICIAL de , en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, declarando concluido el presente Juicio y ordenándose el Cierre y Archivo del Expediente, siendo suscrita la presente acta por los presentes, concientes y conformes con su contenido. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA,

ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
ABOGADO ASISTENTE Y PARTE ACTORA.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.

LA SECRETARIA.
ABG. BETHSI RAMIREZ.