REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DECIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÒN,
MEDIACIÒN Y EJECUCIÒN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 05 de Marzo del 2010
199º y 150º
ASUNTO: DP11-L-2009-001499.-
En virtud de la solicitud de REPOSICION DE LA CAUSA, realizada por el apoderado Judicial abogado FRANCISCO SOTO CARVAJAL, titular de la cedula de identidad N° 8.473.186, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 50.874, de la parte demandada, ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA BALAGUERA, titular de la cedula de identidad N° 13.355.820, en fecha 01/03/2010, y recibida por este Tribunal en fecha 02-03-2010, en virtud de que la parte demandante alega UN PRESUNTO GRUPO DE EMPRESA, no suministrando claramente a este Tribunal , la dirección de las empresas demandadas, a los efectos de realizar VALIDAMENTE LA NOTIFICACION a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa, este Tribunal observa lo siguiente:
Luego de haber efectuado una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, observa que en el auto de admisión de la demanda de fecha 17 de Noviembre del 2009, se estableció que la demanda fue incoada contra un GRUPO DE EMPRESAS, conformado por las siguientes empresas BOSTON KNITS, C.A., AMERICA MILLS, C.A., y DISTRIBUIDORA DE TEXTIL M.T., C.A.., a quien la parte actora suministro como UNICO DOMICILIO la ZONA INDUSTRIAL GUERE, PARCEL 50 Y 51 , SANTA CRUZ ESTADO ARAGUA Por lo que este Juzgado en virtud de que la notificación es una figura de orden publico, que no puede ser relajada por convenio de las partes, urge la revisión del referido acto de notificación de las demandadas, ello en resguardo a la garantía de la tutela judicial efectiva, del derecho a la defensa y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
En el presente caso, una vez admitida la demanda, se libraron tres (03) carteles de notificación a las siguientes demandadas “BOSTON KNITS, C.A.” y “AMERICA MILLS, C.A.” en la zona industrial guere, parcela 50 y 51, Santa Cruz, Estado Aragua, “DISTRIBUIDORA TEXTIL, M.T., C.A.”, en la zona industrial guere, parcela 50 y 51, Santa Cruz, Estado Aragua y al Ciudadano HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la Cédula de Identidad 13.355.820, en la Urbanización El Castaño, manzana 29, casa 15, Maracay-Estado Aragua.- . El Alguacil se traslado a la sede de las empresas demandadas, hizo entrega del respectivo cartel de notificación a el ciudadano VICTOR MORGADO, titular de la cedula de identidad, Nro.V-16.761570, el cual manifestó ser SEGURIDAD INTERNA de la empresa, tal y como se evidencia de los folios 29 y 30, ambos inclusive de las actuaciones que cursan en el expediente, siendo certificadas tal actuaciones en fechas 12 de Febrero del 2010, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
OBSERVA ESTE JUZGADO
De la lectura del libelo de la demanda, se evidencia que se demanda a las siguientes empresas: BOSTON KNITS, C.A.. debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 16-11-1993, bajo el Nro. 87, Tomo 592-A, domiciliada en la Ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua y cuyo Presidente es Hervert Wilson Balaguera; AMERICAN MILLS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes en fecha 18-01-2001, bajo el Nro. 7, Tomo 1-A, domiciliada en la Ciudad de Tinaquillo, Estado Cojedes, cuyo representante es Hervert Balaguera,. , DISTRIBUIDORA TEXTIL, M.T., C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua , en fecha 28-02-2005, bajo el Nro. 49, Tomo 10-A; , domiciliada en el Estado Aragua siendo su Presidenta la Ciudadana Maria Grazieti Scaffidi. Igualmente demando solidariamente al mencionado HERVERT WILSON BALAGUERA, titular de la Cédula de Identidad 13.355.820. Alegando que las Empresas integran un GRUPO DE EMPRESAS y que el controlante del grupo es HERVERT WILSON BALAGUERA, señalando como domicilio único para notificar a TODAS LAS EMPRESAS la Zona Industrial Guere, Parcela 50 y 51, de la Ciudad de Santa Cruz, Estado Aragua.-
De lo anteriormente expuesto, se desprende que las empresas están registradas en Estados Distintos, hecho este que AUN CUANDO SE LE OTORGO EL TERMINO DE LA DISTANCIA, debe el actor señalar a este Tribunal el domicilio de cada una de las Empresas a los fines de proceder a la NOTIFICACION VALIDA consagrada en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para así garantizar el derecho a la defensa de todas las partes.-
Es importante señalar que los jueces deben garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades a cada una, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse a ellas extralimitaciones de ningún género.
Por lo que, a los fines de tratar las anomalías procesales, como la detectada en el presente asunto es importante significar que la Teoría de las nulidades tratada por nuestra Constitución y recogida por el Código de Procedimiento Civil, ha sido desarrollada también en nuestro procedimiento laboral, a través de diversos fallos, como el dictado por la Sala de Casación Social en Sentencia Nº 224 del 19/09/2001, en el que se señaló lo siguiente:
"(...) se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
De tal manera, que la nulidad de los actos procesales que conducen a la reposición de la causa, solo puede decretarse cuando se persiga un fin útil para corregir los vicios en que se incurran en la tramitación del proceso y no para corregir errores de las partes. Y así se establece.
En consecuencia, este juzgado de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía conforme al Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez mantener la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, declara la nulidad del acto de admisión de la demanda interpuesta por el ciudadano FRANCISCO SOTO CARVAJAL, admitido por esta instancia en fecha 17/11/2009, y se repone la causa al estado en que libre nuevamente los CARTELES DE NOTIFICACION DE LAS CO-DEMANDADAS BOSTON KNITS,C.A, AMERICAN MILLS, C.A. y DISTRIBUIDORA TEXTIL, M.T, C.A.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Décimo Primero de de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Aragua, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, actuando de conformidad con los artículos 1, 2 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Artículos 206, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso y, con fundamento a la jurisprudencia patria emanada de la Sala de Casación Social.
Sala de Casación Social, Sentencia Nro. 379 del 09/08/2000.
……..”éste Alto Tribunal ha señalado en diferentes oportunidades, la necesidad de que las reposiciones deben perseguir una finalidad útil para corregir así los vicios ocurridos en el trámite del proceso. Ello conduce a que los jueces deben examinar exhaustivamente y verificar la existencia de algún menoscabo de las formas procesales, que implique violación del derecho a la defensa y del debido proceso, para acordar una reposición…., Declara PRIMERO: SE REPONE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR CONSIDERANDO LAS OMISIONES DETECTADAS, de conformidad con lo establecido en los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia se declara la nulidad de todas las actuaciones contenidas de los folios 25,26, 27,29,30,31,32,33,34,35,36 y 37, del presente expediente, relacionadas con los Carteles de Notificación de las Co-Demandadas de fechas 17 de Noviembre del 2009, con sus respectivas consignaciones y la certificación de la Secretaria de fecha 12 de Febrero del 2010. Y ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: Se ordena a la parte actora Suministrar a este Tribunal los domicilios o sedes de cada uno de las CO-DEMANDADOS a los fines de practicar LA NOTIFICACIÓN. Y ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ.
ABG. EVELIA RODRIGUEZ GARCIA.
LA SECRETARIA,
ABG. BETHSI RODRIGUEZ
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