REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION
DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 11 de Marzo de 2010
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-000139

PARTE ACTORA: ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.869.562

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIN CONSTITUIR

PARTE DEMANDADA: COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUIDO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

En el juicio por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, que intentara la ciudadana, ARISBELIS ENDRINA NIÑO MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 6.869.562 contra la COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS, presentada en fecha 05 de Febrero de 2010 , recibida por este Juzgado el 10 de Febrero de 2010 y en la misma fecha se ordenó al actor subsanar el escrito libelar por cuanto, observa, que el mismo no cumple con los requisitos establecidos en los numeral 1,2,3,4 y 5 del Primer aparte del Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que SE ABSTIENE DE ADMITIRLO; en virtud de: Artículo 123. “Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:”…
Numeral 1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado
Numeral 2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.
Numeral 3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama
Numeral 4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda
Numeral 5. La dirección del demandante y demandado, para la notificación a que se refiere el Artículo 126 de esta Ley.
En tal sentido el demandante deberá:

1.- Especificar el horario de trabajo
2.- De conformidad con el Artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de sujetarse a lo contemplado en el numeral 1°, vale decir, debe indicar el nombre y apellido del demandado o demandados, para proceder con la notificación correspondiente.
3.- Aclarar EL MODO, TIEMPO y LUGAR donde prestó el servicio y donde se puso fin a la relación de trabajo.
De conformidad con los numerales antes transcritos y por cuanto en presente asunto versa sobre la solicitud de calificación de despido y el consecuente pago de los salarios caídos y reenganche de quien demanda a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en las cuales se produjo el despido, se le ordena a la parte demandante efectuar una narrativa de los hechos que produjeron el despido, así como el cargo que ocupaba par el momento en que se produjo el despido y el salario devengado. Igualmente se le aclara, que en lo sucesivo que en todas las actuaciones a que hubiere lugar en el presente procedimiento deberá hacerse asistir de abogado de conformidad con los Artículos 46 y 47 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.
Todo ello con la finalidad de dar cumplimiento al derecho que tiene todo ciudadano de acceder a los órganos de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses y así obtener una tutela judicial efectiva, de conformidad a la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, la cual establece que el instrumento fundamental para la realización de la Justicia lo constituye el proceso y si bien no puede este sacrificarse por formalidades no esenciales, el libelo de la demanda debe bastarse por si sólo para esclarecer tanto a las partes como al Juez, lo debatido en juicio. En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, se ordena a la parte demandante, bajo apercibimiento de perención, corrija el libelo de demanda dentro del lapso de dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de la notificación que a tal fin se le practique; advirtiéndosele que de no corregir el libelo en los términos aquí indicados, se declarará su inadmisibilidad. Líbrese Boleta de Notificación. De la revisión del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador el 10 de Febrero de 2010, que corre a los folios 6,7,8 y 9 inclusive del presente asunto, se observa, de la consignación realizada por el ciudadano Alguacil, por ante este Tribunal en fecha 04 de Marzo de 2010, donde manifiesta “…que en fecha 26 de Febrero 2010, siendo las 10:00 a.m. me trasladé a la siguiente dirección: en la Calle Cumboto No. 30, URBANIZACIÓN VILLAS DE ARAGUA, LA MORITA I ESTADO ARAGUA a los fines de entregar Boleta de Notificación dirigido a NIÑO MARTÍNEZ ARISBELIS ENDRINA. Una vez me encontraba en el lugar antes mencionado me entrevisté con una persona quien dijo llamarse ARISBELIS NIÑO la cual me indicó que no tenía ningún problema en recibirme la notificación y de la misma manera revisó la boleta en todo su contenido e igualmente me recibió, firmó y selló una de las copias. Por todo esto dejo constancia en el presente asunto a los fines legales consiguientes. Asimismo se deja constancia que tanto la boleta como la consignación van sin enmiendas, es todo”. De lo que se infiere, del expediente y en virtud de que la parte actora incumplió con el deber de corregir el libelo de la demanda ordenado en Despacho Saneador, el 10 de marzo de 2010, que corre a los folios 6, 7, 8 y 9 de la presente causa, se verifica de la diligencia consignada ante este tribunal por el ciudadano Alguacil ALBERTO MORA en fecha 04 de Marzo de 2010 inserta al folio (09) de este expediente donde se desprende que fue realizada la notificación en los términos ordenados por este Juzgado. Siendo que hasta el día hoy once (11) de Marzo de 2010, transcurrieron los dos (2) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación que se practique, caso contrario se declarará la inadmisibilidad de la demanda. Ante esta situación planteada debo aclarar que el espíritu del legislador, está orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero Director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal, por consiguiente, puede el Juez ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la Ley orgánica Procesal del Trabajo. En consecuencia, la Institución del despacho saneador prevista en el Artículo 124 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por el contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la Ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de Ley o decidir apropiadamente, pues tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal. La institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el Artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor a lo establecido en los Artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y darle vida al mandato Constitucional contenido en el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, pues este proceso es un instrumentos para alcanzarla y SIENDO QUE AL NO CORREGIR EL LIBELO ordenado en el Despacho Saneador, obviamente se le debe aplicar las consecuencias jurídicas establecida en el Artículo 124 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, QUE NO ES OTRA COSA QUE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA. Así se decide. Por lo que, este Juzgado DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA, se ordenará el cierre y archivo del expediente una vez que transcurra el lapso legal para ejercer los recursos correspondientes contra la presente decisión. Publíquese y Regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Maracay, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil Diez (2010).-
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN

LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 12:50 p.m.-
LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ