REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO
JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 23 de Marzo de 2.010
199° y 150°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2009-001257
PARTE ACTORA: SAUL GARCIA, LUIS CHIRINO Y MARCIAL GARMENDIA venezolanos, mayor de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad No. V-4.250.639,4.813.416 Y 7.466.903, en su orden

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V- 13.357.494 inscrito en el Inpreabogado No. 123.429.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GOFFRE C.A.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA DEMANDADA: CARLOS GOFFREDO

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LYNSETH ELENA PALIMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.231.387, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.089

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa, por demanda presentada ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay estado Aragua, por el ciudadano JOSÉ RICARDO MORILLO en su carácter apoderado judicial de la parte actora en fecha 14 de agosto de 2009 y recibida por este juzgado el 17 de septiembre de 2009, ordenando despacho saneador en esta misma fecha, admitida el 06 de octubre de 2009, previa subsanación del escrito libelar, ordenando la notificación correspondiente, continuando con la certificación de la notificación para el cómputo para la realización de la audiencia preliminar inicial la cual se realizó y se instaló el 06 de noviembre de 2009, prolongando la misma para el 27 de noviembre del mismo mes y año y así sucesivamente hasta fijar nueva oportunidad para la realización de la prolongación de audiencia para el día 16 de marzo de 2010, en la cual ambas partes presentaron a través de diligencia el acuerdo transaccional para el día que correspondía la prolongación de audiencia preliminar. Revisada como ha sido la actuación presentada en fecha 16 de Marzo de 2010 y recibida por este Juzgado el 17 de presente mes y año, a través de diligencia suscrita por los apoderados judiciales tanto de la parte actora representada por el abogado: JOSÉ RICARDO MORILLO ESCALANTE, venezolano, mayor de edad, titular de las Cédula de identidad No. V- 13.357.494 inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 123.429 y por la parte demandada la apoderada judicial abogada: LYNSETH ELENA PALIMA TREJO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 14.231.387, Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 101.089, donde declaran lo siguiente: “Las partes de mutuo y común acuerdo, deciden por medio de la auto composición procesal realizar la siguiente TRANSACCIÓN a los efectos de poner fin al presente conflicto, de conformidad con lo previsto en el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.713 y siguientes del Código Civil y en concordancia con el Artículo 256 del Código de procedimiento Civil, el cual se regirá por las cláusulas siguientes: PRIMERA: La apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana LYNSETH PÁLIMA TREJO, antes identificada pagará la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 48.000,00) desglosado de la manera siguiente: 1.- El ciudadano LUIS CHIRINOS la cantidad de DOCE MIL BOLÍVARES (Bs. 12.000,00); 2.- El ciudadano MARCIAL GARMENDIA la cantidad de CATORCE MIL BOLÍVARES (Bs. 14.000,00); 3.- El ciudadano SAUL GARCÍA, la cantidad de VEINTIDOS MIL BOLÍVARES (Bs. 22.000,00), antes identificados en autos, que incluye todos los derechos y beneficios reclamados en la demanda, solicitados y depurados en este proceso, el cual se compromete a pagar de la manera siguiente: PRIMER PAGO equivalente al cincuenta por ciento (50%) de lo convenido, el día viernes, 19 de marzo de 2010 y un SEGUNDO PAGO equivalente al cincuenta por ciento (50%) restante de lo convenido, el día viernes, 09 de abril de 2010 en cheques a nombre de los trabajadores LUIS CHIRINOS, MARCIAL GARMENDIA y SAÚL GARCÍA dejando establecido que el pago se realizará por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de esta coordinación judicial. SEGUNDO: Los apoderados de la parte actora, antes identificados, aceptan conformes el ofrecimiento de pago realizado por la representación de la empresa demandada e igualmente, declara que el patrono TRANSPORTE GOFFRE C.A. nada más le adeuda a los trabajadores LUIS CHIRINOS, MARCIAL GARMENDIA y SAÚL GARCÍA por los conceptos demandados en relación a la DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS DERECHOS E INDEMNIZACIONES con ocasión a la relación de trabajo que existió y los unió…”
DISPOSITIVA
Este Tribunal observa, que lo solicitado no es contrario a ninguna disposición expresa de la Ley y versa sobre derechos disponibles, SÓLO EN LO QUE RESPECTA A LA DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y LOS ELEMENTOS QUE CONFORMAN ESTE CONCEPTO, con ocasión a la relación de trabajo que existió entre las partes, vale decir; con la SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE GOFFRE C.A. Por lo que en Nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, le imparte la HOMOLOGACIÓN CORRESPONDIENTE, conforme a lo establecido en los artículos 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; Articulo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo; en concordancia con los Artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que alcance el carácter de Sentencia Pasada en Autoridad de COSA JUZGADA; asimismo se da por terminado el presente juicio, y se ordena el cierre y archivo de la presente causa en la oportunidad que se verifique el último pago aquí acordado. No obstante, este Juzgado acuerda la devolución y entrega de las pruebas promovidas y consignadas en la oportunidad de la realización de la audiencia preliminar inicial. Y así se Decide.-
LA JUEZ,

DRA. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSY RAMIREZ