REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO SEGUNDO (12°) DE PRIMERA INSTANCIA
DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY
Maracay, 26 de Marzo de 2010
199° y 150º
SENTENCIA DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-0001589
PARTE ACTORA: Ciudadano, JOAN ERNESTO MIRANDA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 12.337.928
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PROCURADORA DEL TRABAJO, RUTH BEXABEL RODRIGUEZ CALDERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.343.628, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.095
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE E INVERSIONES MAUROA C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN APODERADO CONSTITUIDO)
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
BREVE RESEÑA DEL PROCESO
Se inicia el presente procedimiento por demanda presentada en fecha 29 de Octubre de 2009, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua con sede en Maracay, por el ciudadano, JOAN MIRANDA GUERRERO, asistido por la abogada RUTH RODRIGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado No. 94.095, recibida en este Tribunal el 03 de Noviembre de 2009, en esta misma fecha se ordenó despacho saneador, y subsanando el escrito libelar el 18 de noviembre de 2009, admitida en fecha 20 de noviembre de 2009, ordenándose la notificación de la demandada, antes plenamente identificada en los autos, de conformidad con lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; notificación esta que se consumó el día 24 de febrero de 2010, mediante la certificación de la secretaria que corre inserta a los folios 49 y 50 del presente expediente. Por consiguiente, estando este Juzgado Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua dentro de la oportunidad que fijó para que tenga lugar la publicación del fallo definitivo en este proceso judicial, según Acta levantada en fecha 19 de Marzo de 2010 que corre inserta a los folios 51 y 52,de esta causa, siendo las 10:00 a.m. por esta juzgadora, la cual recoge los hechos originados en la oportunidad procesal para la celebración de la Audiencia Preliminar, previo el anuncio oral y público efectuado por parte del ciudadano Alguacil a la hora indicada, este Juzgado dejó constancia de la no comparecencia a la audiencia de la parte demandada, ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, decretando en consecuencia, la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante declarando la misma CON LUGAR de conformidad con lo establecido en el 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala:
Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión...”
Ahora bien, quien aquí decide, hace énfasis en primer lugar, que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se evidencia de los autos que la parte demandada, no asistió el día y hora en que estaba fijada la celebración de la audiencia preliminar, vale decir, el 19 de Marzo de 2010, por lo que, en consecuencia, fueron admitidos por la accionada los hechos contenidos en el escrito libelar, sanción esta que impone el legislador para que se aplique al demandado con ocasión a su incomparecencia; los cuales a criterio de quien decide, son suficientes para determinar y establecer que efectivamente: 1.- Existió una relación de trabajo de naturaleza laboral entre la parte actora y la parte demandada, la cual se inició el 28 de Octubre del año 2008 y finalizó el día 31 de Enero de 2009, por DESPIDO INJUSTIFICADO. En tal sentido, tiene un tiempo efectivo de servicios prestado de, TRES (3) MESES, Y TRES (3) DÍAS. 2.- Que la parte actora devengó como salario mensual la cantidad de Bs. 1.866,93, y como último salario integral la cantidad de Bs. 62,23 DIARIO. 3.-Que el último cargo desempeñado por la parte actora fue de CHOFER 4.- Que la demandada no le ha pagado hasta la interposición de la presente sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales de lo cual es acreedor una vez culminada la relación laboral, debido a las consecuencias jurídicas que se derivan una vez prestado el servicio; y ASÍ SE DECIDE. Siendo preciso demarcar por quien juzga, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, aun, ateniéndose a la confesión del demandado, está obligado a analizar la pretensión y los hechos expuestos por el actor en el libelo a los fines de determinar si esos hechos le acarrean las consecuencias jurídicas que atribuye el actor, estando compelido el Juez para ello, ya que lo que debe tenerse por aceptado, son los hechos alegados, más no el derecho incoado por la parte actora, si bien es cierto, la apreciación del derecho corresponde al Juez, toda vez que la confesión solo se extiende sobre los hechos alegados y no sobre el derecho que ha de regularlos para lo cual se hace referencia a la (Sentencia 17 de febrero del año 2004 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz en el caso Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A.); esto implica, a criterio de quien aquí decide, que el Juez tiene la obligación de revisar los conceptos reclamados y de considerar que alguno de los conceptos o cantidades no procede, no la condenará en la dispositiva del fallo. Por lo que este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY determina, con fundamento a lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que efectivamente la demandada no dio cumplimiento al pago de las Prestaciones Sociales y demás derechos laborales que le corresponden a la parte actora con ocasión a la terminación de la relación de trabajo con motivo de DESPIDO INJUSTIFICADO; no obstante, esta juzgadora en atención a la prenombrada doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, una vez analizados y verificados todos y cada uno de los conceptos reclamados por la actora, es forzoso para quien decide declarar la presente demanda CON LUGAR como se hará mas adelante, y así se declara y decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas y con fundamento a lo establecido en los Artículos 131 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, este JUZGADO DÉCIMO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA CON SEDE EN MARACAY, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios Laborales tiene incoada por la Ciudadano: JOAN ERNESTO MIRANDA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.12.337.928, CONDENA a La SOCIEDAD MERCANTIL TRANSPORTE E INVERSIONES MAUROA C.A , representada por los ciudadanos FIDEL ALFONSO HUGLE COLINA Y/O MARÍA CECILIA COLINA, a cancelar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL UN BOLÍVARES CON 82 (Bs. 4.001,82) menos la cantidad Bs. 600,00 por adelanto como lo acepta y refiere el demandante en su escrito libelar para un total a pagar de TRES MIL CUATROCIENTOS UNO CON 82 (Bs.3.401,82) por todos y cada uno de los conceptos que a continuación se indican y cuantifican: PRIMERO: Por concepto de Prestación de Antigüedad, conforme a lo preceptuado en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, corresponde cancelar al actor 5 días por mes, con ocasión al tiempo efectivo de servicio prestado, de TRES (3) MESES Y TRES (3) DÍAS, calculados después del tercer (3) mes ininterrumpidos de trabajo, cuantificados y calculados conforme al salario integral diario que devengaba la parte actora, con fundamento a lo establecido en el Parágrafo Primero letra a) y Parágrafo Quinto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; conformado el salario integral, que es el resultado del salario normal en el cual se incluye la respectiva incidencia que causan las utilidades y el bono vacacional; salario este que fue precisado por el actor por la suma de Bs. 62,23, diarios, como ultimo salario integral Bs. 66.03 que comprende la alícuota de utilidades y la alícuota del bono vacacional devengado durante el tiempo de servicio prestado. Antigüedad desde el 28 de Octubre de 2008 hasta el 31 de Enero de 2009, para un total a cancelar de NOVECIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON 45 (Bs. 990,45) por concepto de prestación de antigüedad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que a continuación se detalla:
Prestación de Antigüedad. Art 108 LOT
Fecha Salario Salario Alic. Utl Alic. B. Salario Días Prestación Prestación
Mensual Promedio Diario Vac Integral Antigüedad Acumulada
28/12/2008 hasta 31/01/2009 1.866.93 62,23 2,59 1,21 66,03 15 990,45 990,45
Totales 990,45
SEGUNDO: Utilidades fraccionadas a razón de tres (3) meses de conformidad con el Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tomando como base de cálculo 15 días entre doce (12) meses, igual a la fracción de 1,25 días por tres (3) meses= 3.75días por el salario diario de Bs. 62,23 es igual a Bs.233.36.
TERCERO: Vacaciones y bono vacacional fraccionado de conformidad con los Artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo son 15 días e disfrute y un bono vacacional de 7 días para un total de 22 días entre 12 meses es igual a 1,83 por tres (3)meses= 5.5 días por el salario normal diario de Bs. 62,23= Bs.342.26.CUARTO: Indemnización por despido injustificado de conformidad con el Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 1) y quince días de preaviso sustitutivo: equivalente a Diez (10) días de salario integral de Bs. 66,03= a Bs. 660,30 y 15 días de salario por el salario integra de Bs. 66,03= a Bs. 990,45, respectivamente. QUINTO: Se ordena el reintegro de Bs. 785,00 por descuento indebido del patrono aquí demandado. Así se establece. Así se Declara. SEXTO: Se acuerda en este acto la cancelación al actor los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad y los Intereses de Mora sobre la suma aquí condenada, conceptos estos que deberán ser calculados por medio de Experticia Complementaria del fallo, que en este acto se ordena practicar a través de un experto contable que designará el Tribunal; conforme a lo establecido en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, acorde a los siguientes parámetros: Primero: Los intereses sobre la Prestación de antigüedad serán calculados sobre la base del salario integral diario devengado por el actor establecido en el Particular Primero del texto de esta sentencia; y conforme al articulo 108 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo. - Segundo: Los intereses de Mora sobre las Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales conforme lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, computados a partir del 31 de Enero de 2009; fecha de terminación de la relación de trabajo y que el demandado debía cumplir con la obligación de pago; a la misma tasa anteriormente establecida para los intereses sobre la prestación de antigüedad; y así se decide. SEPTIMO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, POR LA NATURALEZA DE LA DECISIÓN, de conformidad con el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento a la doctrina imperante de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia N° 305, de fecha 28 de mayo de 2002, vinculada al quantum de lo condenado por el Sentenciador, que ha establecido: …” en virtud del orden público de las normas laborales el quantum de lo condenado por el sentenciador puede ser menor o mayor al señalado por el actor en su libelo de demanda, ya sea por error de cálculo del accionante o por una errónea interpretación de la normativa laboral, por ello el sentenciador deberá condenar en costas siempre que las pretensiones del actor, hayan sido todas declaradas con lugar, es decir, habrá vencimiento total sin importar el monto realmente condenado…” (destacado del Tribunal).
Se advierte a la parte condenada en el presente proceso, que de no cancelar las sumas aquí ordenadas continuarán causándose intereses de mora e indexación judicial conforme lo prevé el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, Con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, 15 de junio del año 2.006. R.C.. AA60-S-2006-000151:
…” Pues bien, el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone expresamente lo siguiente:
Artículo 185: En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de intereses de mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la presente Ley. Igualmente, procederá la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas, la cual debe ser calculada desde el decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo…”
Por consiguiente, se acuerda la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar y además dando cumplimiento a la decisión de fecha 28 de octubre de 2008 de Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ. “… por el debido y eficaz cumplimiento del principio de celeridad en la decisión de las mismas, esta sala consideró señalar que el cálculo de la indexación de las cantidades condenadas a pagar se ordene desde la notificación de la demanda hasta el pago efectivo de los montos condenados a pagar, para lo cual se deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, a los fines del cómputo de dicho índice, excluyendo del referido cómputo los lapsos de paros y vacaciones tribunalicias, así como el lapso en el que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor…” Así se resuelve. Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Marzo de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación. Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA,
ABOG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSY RAMIREZ
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11: 15 a.m.
LA SECRETARIA,
ABOG. BETHSY RAMIREZ
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