REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
Maracay, Ocho (08) de Marzo de Dos Mil Diez
199º y 150º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
ASUNTO: DP11-L-2010-000099
PARTE ACTORA: PABLO RAFAEL BETANCOURT, JESUS BETANCOURT Y MOISES BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad No. V- 10.226.370, V- 19.856.799 y V- 19.856.800, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: SIMÓN FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.203.745, inscrito en el INPREABOGADO No. 34.709

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL FÁBRICA NACIONAL DE AUTOBUSES FANABUS S.A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: (SIN CONSTITUIR)

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda presentada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS del Circuito Judicial Laboral con sede en Maracay Estado Aragua, por el ciudadano, SIMÓN FAJARDO, abogado inscrito en el inpreabogado No. 34.709, apoderado judicial de la parte actora ciudadanos: PABLO RAFAEL BETANCOURT, JESÚS BETANCOURT Y MOISES BETANCOURT antes identificados, en fecha 29 de Enero de 2010, recibida por este Juzgado en fecha 03 de febrero de 2010 y ordenando despacho saneador en esta misma fecha. Posteriormente, a través de diligencia que antecede suscrita en fecha 26 de Febrero de 2010, recibida por este Juzgado el 01 de marzo del presente año, presentada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado, SIMÓN FAJARDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 34.709 mediante la cual declara: “Me doy por notificado del auto de este Juzgado de fecha 03 de febrero de 2010, puesto que mis poderdantes anteriormente identificados, no desean continuar con este procedimiento. “Desisten del procedimiento con fundamento en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, ya que no se ha efectuado la notificación de la accionada, por lo que solicito se archive el expediente.”
DECISIÓN
Por las razones y fundamentos antes señalados, se hacen las siguientes consideraciones: PRIMERO: Este Tribunal DECIMO SEGUNDO DE SUSTANCIACIÓN MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICAIL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA, de conformidad a lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, y por aplicación analógica de lo estipulado en el articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le imparte HOMOLOGACIÓN A DICHO DESISTIMIENTO, solo en cuanto al procedimiento, otorgándosele carácter de cosa Juzgada, y una vez transcurrido el lapso de Ley a los efectos de la interposición de los Recursos a que hubiera lugar se ordenará el cierre y archivo del presente expediente. Así se decide. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. TERCERO: Se ordena la publicación de la presente decisión. Así se decide. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en Maracay, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del dos mil Diez. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. NAZARET DAMELI BUENO CLARIN.
LA SECRETARIA,

ABG. BETHSY RAMIREZ



En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, siendo las 12:10 p.m.

LA SECRETARIA

ABG. BETHSY RAMIREZ