REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA
Maracay, 10 de Marzo de 2010
199° y 151°

Vistos.-
ASUNTO Nº DP11-L-2009-001050

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA: JAIRO JAVIER OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.175.547, de este domicilio.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIDA RUIZ DE RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.984, de este domicilio.-

PARTE DEMANDADA: RADIO SHOW C.A. Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, bajo el Nº 61, Tomo 894-A, de fecha 20/04/1998.-

REPRESENTANTE LEGAL PARTE DEMANDADA: FABRIZIO SIMONETTI, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.578.596.-

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: ROBERTO CHAVIEDO y LUIS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado No.17.505 y 17.606, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
En fecha 16 de Julio de 2009, se recibió por ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Laboral del Estado Aragua, demanda incoada por el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, contra la Sociedad Mercantil RADIO SHOW C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES que ascienden a la cantidad de Bs./F. 67.051,70 por cada uno de los conceptos expresados en el libelo de la demanda, y que se dan por reproducidos.-
El 17 de Julio de 2009 el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, recibe la presente demanda procediendo a los fines de pronunciarse sobre su admisión, el 21 de Julio del 2009 el Tribunal se Abstiene de Admitirlo y ordena la corrección del Libelo de la demanda.-

El día 29 de Julio de 2009 comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos comparece el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO asistido de la abogado ELIDA RUIZ DE RIVERO y consigna escrito de subsanación constante de 06 folios útiles; y el 31 de Julio del 2009 se admite la presente demanda, procediéndose a la notificación de Ley.-

En fecha 02 de Octubre del 2009 se lleva acabo la Audiencia Preliminar, en la cual se deja constancia de la comparecencia de las partes, igualmente se dejo constancia de la consignación de sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el 26 de Octubre del 2009 se lleva a cabo la prolongación de la Audiencia Preliminar en la cual se deja constancia de la incomparecencia de la parte demandada Sociedad Mercantil RADIO SHOW C.A., ni por si ni por intermedio de apoderado judicial alguno y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 177 de la misma Ley acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Octubre del 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en el expediente Nº AAGO-5-2004-000905 caso Ricardo Ali Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., distinguida con el Nº 1300 y ratificada en sentencia 1307 de fecha 25 de Octubre del 2004, procediéndose agregar a los autos las pruebas promovidas, a los fines legales consiguientes, remitiendo el presente expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

En fecha 30 de Octubre del 2009 el presente expediente es recibido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Laboral, el 02 de Noviembre del 2009 comparece el representante legal de la Sociedad Mercantil RADIO SHOW, C.A. y consigna escrito de contestación de la presente demanda, el día 23 de Noviembre del 2009, la ciudadana la Dra. Nidia Hernández Rodriguez Juez Titular del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua de Aboca, al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo consagrado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su ordinal 4 de INHIBE de conocer la presente causa y en fecha 02 de Diciembre del 2009 el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declara CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Juez primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua DRA. NIDIA HERNANDEZ RODRIGUEZ, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO contra la Sociedad Mercantil RADIO SHOW C.A.-

En fecha 13 de Enero del 2010 es recibido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y fija fecha cierta para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública para el día 03 de Marzo del 2010 a las 10.00 a.m., celebrada la misma en la fecha y hora antes indicada el Secretario deja constancia que en la sala de audiencias se encuentra presente por la parte actora Ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.175.547 y su abogada asistente ELIDA RUIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 8.984. Del mismo modo se deja constancia de la comparecencia por la parte demandada: el ciudadano FABRIZIO SIMONETTI, titular de la Cédula de Identidad No. V-3.578.596, en calidad de representante legal de la demandada asistido por los abogados ROBERTO CHAVIEDO y LUIS PEREZ, inscritos en el Inpreabogado No.17.505 y 17.606, respectivamente. El ciudadano Juez, haciendo uso de las facultades conferidas por la Ley, conforme lo establecido en el articulo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, insta a las partes al uso de los medios alternativos de solución de conflictos, no siendo posible dicha mediación se dio inicio a la audiencia de juicio, por lo que el ciudadano Juez concedió el derecho de palabra a ambas partes para exponer sus alegatos y defensas, así como el uso del derecho a réplica y contrarréplica; seguidamente se evacuaron las pruebas de la parte actora: : Documentales que corren a los folios 03 al 16 del cuaderno de anexos de pruebas de ambas partes, así como la pieza separada contentiva de Dos Bolsas Plásticas marcadas con la letra “C-1” y “Ñ”, se prosiguió con la evacuación de la parte demandada: documentales que corren a los folios18 al 105 del cuaderno de anexos de pruebas y los testimonios de los ciudadanos FRANKLIN PEREZ Titular de la Cedula de Identidad No: 10.540.537, quien declaró oralmente ante este Juzgado con relación a los hechos debatidos en el proceso, respondiendo al interrogatorio que les formularán las partes, así como el, la que por que les formule la ciudadana Juez del Tribunal, la parte provente desistió del testimonio del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, declarándose desierto los ciudadanos FERDIAN PULIDO, JOSE GREGORIO ARIAS 3.887.148, 9.678.698 respectivamente, quienes no comparecieron a la sala de juicio. Se deja constancia que la parte demandada consignó documental consistente en Resolución No.047 de fecha 16 de septiembre de 2009 de la Comisión de Programación de Radio. El ciudadano Juez de conformidad con lo previsto en el articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pasa a pronunciar el fallo oral, vista la comparecencia de las partes y la evacuación de las pruebas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ARAGUA, ADMINISTRANDO JUSTICIACOBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: CON LUGAR intentara el Ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.175.547., contra RADIO SHOW C.A., este tribunal se reserva el lapso de cinco días hábiles para la publicación de la sentencia. Se deja constancia que la presente audiencia de juicio fue reproducida por medios audiovisuales de conformidad a lo estipulado por el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA
Expresa en su escrito libelar que mediante Contrato Verbal, desde el día 03 de Febrero de 2005, comenzó a prestar sus servicios como “LOCUTOR RADIAL” para la empresa “RADIO SHOW, C.A.”, cuyo objeto principal es el servicio de Radiodifusión Sonora, en la frecuencia modulada de 106.7 Mhz, para esta ciudad de Maracay, en sus labores como LOCUTOR, Título No. 8.608, según copia que anexo marcada “B” el cual duro 03 años y 08 meses, en forma ininterrumpida para la frecuencia 106.7 FM, de esta ciudad, por lo cual la empresa le suministró CARNET como Locutor del Departamento de PRENSA, a nombre del RADIO SHOW, donde se advierte que éste comprende además de la frecuencias 106.7 FM., de ciudad, la 106.3 FM, en Valencia y 102.1 FM., en Tucacas y Puerto Cabello cuyo original anexo a “C”. Así mismo y simultáneamente desde el 16 de Enero de 2006 hasta el 10 de Octubre del 2008, la Gerencia le asignó como OPERADOR de la misma Emisora, durante 32 meses, cuya jornada de trabajo para ambas labores, estuvo comprendida dentro del siguiente horario: Desde el 03 de Febrero e 2005 al 15 de Enero de 2006, como LOCUTOR DE GUARDIA, de 8:00 a.m. a 12:00 m., de lunes a viernes. Desde el 16 de Enero de 2006 al 15 de Agosto de 2007, simultáneamente como LOCUTOR y OPERADOR de 7:00 p.m., a 10:00 p.m., de Lunes a Sábado desde el 16 de Agosto de 2007 hasta el 10 de Octubre de 2008 de 5:00 p.m. a 8:00 p.m., de Lunes a Viernes y los Sábados de 7:00 p.m., a 10. p.m. a 10 p.m., para ambas labores.-
Así mismo durante la relación laboral cubrió guardias durante horarios, de acuerdo a las exigencias de la programación diaria de la emisora, por ausencia temporal periodos vacacionales de otros locutores sometido siempre durante 03 años y 08 meses, una relación de subordinación de dependencias, ya que las pautas, lineamientos, creaciones, nombres, horarios, personal y publicidad hasta la musicalización, siempre fue exclusividad de la empresa. Su responsabilidad giraba en torno a la locución y operador técnico, bajo las órdenes, al igual del resto del personal de guardia a las obligaciones y directrices de la Gerencia General, en la persona del ciudadano FRANKLIN PEREZ SEPULBEDA como se advierte la Planilla de Control de asistencia diaria de Locutores que en copia anexo marcada “D”.-
De conformidad con lo establecido en los artículos 123 y aparte único del artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo acudo ante su competente autoridad para Demandar como en efecto demanda a la empresa RADIO SHOW, C.A., para que le pague o a ello sea condenado por este Tribunal competente, la suma de Bs.67.051,70 a que asciende el monto de sus Prestaciones Sociales y demás Derechos y Beneficios.
.- Prestación de Antigüedad Acumulada
.- Diferencia de Prestación de Antigüedad
.- Indemnización de Prestación de Antigüedad
.- Indemnización Sustitutiva del Preaviso
.- Vacaciones y Bono Vacacional
.- Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado
.- Bono de Alimentación (Cesta Tickets)
.- Bono Nocturno
.- Utilidades
.- Intereses sobre Prestaciones Sociales

PARTE DEMANDADA
Vista la incomparecencia de la parte demandada ni por sí ni por intermedio de apoderados judiciales a la Prolongación de la Audiencia Preliminar, tal como consta a los folios 67 a la 69 del presente expediente y de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 177 de la misma Ley acogiendo el criterio asentado por la Sala de Casación Social en fecha 15 de Octubre del 2004 con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena en el expediente Nº AAGO-5-2004-000905 caso Ricardo Ali Pinto contra Coca-Cola FEMSA de Venezuela, S.A., distinguida con el Nº 1300 y ratificada en sentencia 1307 de fecha 25 de Octubre del 2004, se procedo agregar a los autos las pruebas promovidas, a los fines legales consiguientes, remitiendo el presente expediente a los Tribunales de Juicio de este Circuito Judicial Laboral.-

LAPSO PROBATORIO
PARTE ACTORA
MÉRITO DE LOS AUTOS
Con respecto a este particular, es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente valorar tales alegaciones.- ASI SE DECIDE.-

DOCUMENTALES
Que acompañan a la demanda:
Marcada “A” copia simple del Acta Constitutiva de la empresa RADIO SHOW C.A., en virtud de la misma no fue impugnada por la parte accionada, se le da valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “B” copia simple del certificado de Locutor del accionante, al no ser un hecho controvertido, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “C” copia simple a color del carnet del ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, por cuanto la misma no fue impugnada, por el contrario fue reconocida por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “D” copia del reporte de novedades del personal de Guardia, este Tribunal considera que nada aporta al proceso la referida documental, por lo que se desecha del proceso. ASI SE DECIDE.-
Marcada “E” cuadro de tarifas por publicidad en la Radio, dicha documental fue reconocida por la parte contraria, pero este Tribunal considera que nada aporta al hecho controvertido de este proceso, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.-
Marcada “F” copia simple de comunicación y contrato enviada por el ciudadano FRANKLIN PEREZ, donde se evidencia los montos de las ofertas de servicios de publicidad efectuados por la empresa, el Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “G” original de Oferta de Servicio de la radio a los usuarios, emitido por FRANKLIN PEREZ, la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “H” copia sin firma declaración, el Tribunal no le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “I” copia simple del Certificado de Productor Nacional Independiente, otorgado al demandante por el Ministerio de Comunicación e Información, siendo este un documento publico administrativo y no siendo impugnado por la parte contraria, el Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “J” copia a color de reconocimientos, el Tribunal considera que esta documental nada aporta a los hechos controvertidos, por lo que se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-
Marcados “K y L” avisos de prensa, dichas documentales no aportan nada al proceso y a los hecho controvertidos, por lo que se desechan. ASI SE DECIDE.-
Marcada “M” solicitud de vacaciones del ciudadano JAIRO OROZCO a la empresa, la empresa no manifestó impugnación, por lo que conserva su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “N” documento que el trabajador dice llamar carta de despido, en la cual el patrono pone termino a la relación existente entre ambas partes, se le concede valor probatorio concatenando con la documental original marcada “A” presentada por la parte accionada en original, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “F” de los folios 37 al 42, copia simple de facturas y cheques emitidos a favor del accionante, al no poder establecer si estos Guardan relación con los hechos controvertidos, los mismos se desechan del proceso. ASI SE DECIDE.-
Pruebas ofrecidas y evacuadas en la audiencia de juicio, por la parte accionante:
Marcada “E2” original de cuadro de tarifa, se da por reproducido la valoración antes mencionada para documental marcada “E”, dicha documental fue reconocida por la parte contraria, pero este Tribunal considera que nada aporta al hecho controvertido de este proceso, por lo que se desecha. ASI SE DECIDE.-
Marcada “F2” original del Contrato de Publicidad, se da por reproducido la valoración de la prueba marcada “F”, donde se evidencia los montos de las ofertas de servicios de publicidad efectuados por la empresa, el Tribunal le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “G2” original de la oferta de servicios publicitarios, se da pro reproducido la valoración de la prueba marcada “G”, la misma no fue impugnada por la parte contraria, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “I”, original del certificado de Productor Nacional Independiente, dicha prueba ya fue valorada anteriormente. ASI SE DECIDE.-
Marcada “K2, K3, L2, L3” siendo un hecho comunicacional, conocidos por todos que en apariencia crean una sensación de veracidad en la comunidad de los hecho allí plasmados, no puede dársele valor probatorio y ASI SE DECIDE.-.
Marcada “M2” original de la solicitud de vacaciones, se da por reproducidas la empresa no manifestó impugnación, por lo que conserva su valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “O” Gaceta oficial N° 39.269, al ser un documento publico conforme a la Ley, se le concede valor probatorio y ASI SE DECIDE.-
PARTE DEMANDADA
DOCUMENTALES
Marcada “A” original de la Terminación de la relación entre el demandante y la demandada, la misma ya fue valorada y concatenada. ASI SE DECIDE.
Marcada “B, B1 y B2”, facturación de cobro a los anunciantes, en virtud de que la misma no fue impugnada por la parte accionante, por el contrario el accionante reconoció que en algún momento efectuaba la cobranza de dichas facturas, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “C y D” contratos de servicios publicitarios, se da por reproducida la valoración arriba señalada, dado que son pruebas comunes a ambas partes. ASI SE DECIDE.
Marcada “E, F y G” facturas por concepto de servicios publicitarios, las mismas no fueron impugnados, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.
Marcadas “H, I, J, K, L, M, N, Ñ, O y P” Copias simples de las Plantillas de Horas Extras, Nominas de Trabajadores remitidas el Ministerio del Trabajo, las mismas no fueron impugnadas por la parte actora, se les concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
Marcada “1 a 37” ordenes de Transmisión, cupo de Locutores, en virtud de que la misma no fueron impugnadas por la parte actora, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES
En relación a la deposición del ciudadano FRANKLIN PEREZ, a las preguntas realizadas por el Tribunal en relación al ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, quien es trabajador de la empresa RADIO SHOW C.A., ver folio 60 del anexo de pruebas, donde tiene el cargo de Locutor, tipo de cargo. Empleado, ingresado desde el 07/04/2009, a las preguntas respondió que el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, se desempeñaba como Locutor, Productor Nacional Independiente y Periodista dentro de la Radio, condición similar a la que mantiene el Trabajador JAIRO OROZCO, inclusive desde antes lo que se evidencia de los mismos recaudos consignados por la accionada. En tal sentido, se le concede valor probatorio a dicha declaración, siendo este un testigo de la parte accionada y a su vez Gerente General de la empresa.- ASI SE DECIDE.

Referente a la testifical del ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, en la Audiencia de Juicio la representación legal de la parte accionada desiste de dicho testigo, en consecuencia este sentenciador nada tiene que valorar a respecto.- ASI SE DECIDE.

En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos FERDIAN PULIDO y JOSE GREGORIO ARIAS, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones en su debida oportunidad legal de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia nada tiene que valorarse al respecto.- ASI SE DECIDE.
En cuanto a la documental consignada en la audiencia de juicio, referente a la Resolución N° 047 del Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información, Comisión de Programación de Radio, de fecha 16/09/2009, se le concede valor probatorio. ASI SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad procesal para emitir el pronunciamiento en cuanto al mérito del asunto, en aplicación de las normas contenidas en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 507 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio de la Sana Critica, en concordancia con lo establecido en los artículos 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, que consagran el principio de la Distribución de la Carga de la Prueba, pasa este Juzgador a decidir en los siguientes términos:

En el presente caso se trata de un trabajador, que prestaba sus servicios como LOCUTOR para la empresa RADIO SHOW, C.A., desde el 03/02/2005 hasta 10/10/2008, fecha en la cual fue despedido, que adicionalmente es productor nacional independiente, y es un trabajador subordinado y bajo relación de dependencia de la empresa antes mencionada.-
Por su parte, la accionada alega que el ciudadano JAIRO OROZCO, no mantiene vínculo de trabajo con la empresa RADIO SHOW C.A., debido a que este es un productor nacional independiente, y esta condición no le permite ser trabajador de la empresa.
Siendo el hecho controvertido en la presente causa, la relación de trabajo y observando que la accionada no Contesto la demanda, debido a su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, solo corresponde verificar las pruebas aportadas por las partes.-
Siendo así las cosas, corresponde a este sentenciador, con base al principio de la Carga de la Prueba, corresponde a la demanda demostrar que la relación es distinta a la laboral, debido a que no contesto la demanda. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la misma accionada, se evidencia que el ciudadano GUILLERMO ENRIQUE GONZALEZ, presta sus servicios personales para la empresa en su condición de empleado en el cargo de LOCUTOR, pero también ostenta la condición de Productor Nacional Independiente y Periodista, pero mantiene una relación de dependencia con la empresa RADIO SHOW C.A., cuestión que afirmó el Gerente de la empresa FRANKLIN PEREZ, cuando depuso como testigo traído por la accionada.
Este hecho configurado de esta forma, revela la existencia de una relación en similares condiciones a las alegadas por el demandante, lo que demuestra que la accionada mantiene a otro trabajador con iguales condiciones a la del demandante. Por lo que evidentemente, existe una relación de trabajo con todas su características y ASI SE DECIDE.-
Adicionalmente a esto, de las documentales aparece en la Lista de trabajadores de la empresa el ciudadano GUILLERMO GONZALEZ, como LOCUTOR, similar condición a la del demandado, devengando un salario pagado por la empresa RADIO SHOW C.A
Por otro lado, en cuanto al hecho de si se trata de un despido, se evidencia de los autos, que la demandada le puso fin a la relación que obviamente era de carácter laboral de manera unilateral, por lo que se trata de un despido injustificado y ASI SE DECIDE.-
Por las razones antes expresadas, este sentenciador considera procedente los conceptos reclamados por el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, en el presente juicio por Cobro de Prestación de Antigüedad, Diferencia de Prestación de Antigüedad, Indemnización de Prestación de Antigüedad, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Vacaciones y Bono Vacacional, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, Bono de Alimentación (Cesta Tickets), Bono Nocturno, Utilidades y Intereses sobre Prestaciones Sociales, en virtud de que los mismos no fueron desvirtuados por la parte accionada.- ASI SE DECIDE.-

En cuanto a la diferencia de Intereses sobre la Prestación de Antigüedad, los mismos son procedentes y deberán ser calculados mediante una experticia complementaria del fallo, realizada por un solo experto, por cuenta de la accionada, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 literal “c”. ASI SE DECIDE.-

Por lo que respecta a los intereses de Mora solicitados, los mismos son procedentes conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.

Por lo que respecta a la indexación, la misma resulta procedente conforme al 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a la ultima doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia de JOSÉ SURITA contra de la sociedad mercantil MALDIFASSI & CIA C.A, de fecha 11/11/2008, desde la notificación de la accionada hasta su pago definitivo.
DECISION
Por todas las razones y motivos aquí expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara. PRIMERO: CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, contra la Sociedad Mercantil RADIO SHOW, C.A. por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Se condena a la demandada RADIO SHOW, C.A. a pagar a el ciudadano JAIRO JAVIER OROZCO, las siguientes cantidad de: SESENTA Y SIETE MIL CINCUENTA Y UNO CON SETENTA CTS (Bs. 67.051,70). ASÍ SE DECIDE.- CUARTO: Los intereses moratorios a pagar por el patrono al trabajador en la presente causa, sobre el monto de las cantidades condenadas a pagar; deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) Para la cuantificación, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a partir del mes de enero (inclusive) de 2000, si fuere el caso, y hasta la ejecución del presente fallo, 3º) Los intereses serán cuantificados antes de realizar la corrección monetaria. 4º) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación. ASI SE DECIDE. QUINTO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto de las cantidades condenadas, cuantificada a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo indicado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la experticia complementaria del fallo in comento bajo los siguientes parámetros: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución, siendo sufragados sus emolumentos por la parte accionada. 2º) El experto aplicará para la corrección monetaria el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas (publicado mensualmente por el Banco Central de Venezuela) desde la notificación de la accionada hasta el pago definitivo de la obligación, a fin de que éste se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al demandante, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE. SEXTO: Se condena en costas a la parte accionada de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE DECIDE.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE SENTENCIA PARA SER AGREGADA AL LIBRO RESPECTIVO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Maracay, a los Diez (10) días del mes de Marzo de Dos Mil Diez (2010).-
EL JUEZ

Dr. HECTOR CASTELLANOS AULAR

LA SECRETARIA

Abog. E. MILENE BRICEÑO
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 12:49 p.m.
LA SECRETARIA

Abog. E. MILENE BRICEÑO
HCA/emb/jfs.